{"id":55237,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3856-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3856-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3856-2021\/","title":{"rendered":"STP3856-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3856-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se concretan a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Elkin Antonio Cera L\u00f3pez se halla privado de la libertad en \u00a0centro de reclusi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento dictada dentro del proceso que se le sigue por el \u00a0delito de homicidio agravado, un vez cumplidas audiencias \u00a0concentradas los d\u00edas 19 y 20 de diciembre de 2019 en el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de febrero de 2020 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, correspondi\u00e9ndole el conocimiento \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida localidad, el \u00a0cual se verbaliz\u00f3 en audiencia celebrada el 8 de mayo \u00a0siguiente sin la presencia del procesado, tal como se avizora en el \u00a0acta, siendo ello una exigencia para la validez de ese acto, conforme \u00a0al art\u00edculo 339-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la diligencia, dice el demandante, el defensor contractual present\u00f3 \u00a0renuncia al cargo y en raz\u00f3n de ello, el Juzgado ofici\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo para la asignaci\u00f3n de un \u00a0nuevo profesional del derecho, \u201clo \u00a0cual llama la atenci\u00f3n de este servidor, puesto que si el \u00a0acusado se encontraba presente en tal diligencia, debi\u00f3 \u00a0interrog\u00e1rsele respecto de si requer\u00eda los servicios de \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica o en su defecto contaba con otro \u00a0defensor de confianza, raz\u00f3n por la cual se infiere que el \u00a0procesado no estuvo presente en tal diligencia y aun as\u00ed \u00a0procedi\u00f3 a su instalaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que a partir de esa actuaci\u00f3n inicia el \u201cheter\u00f3clito\u201d \u00a0procedimiento, toda vez que el inicial defensor present\u00f3 \u00a0renuncia al poder el 8 de mayo de 2020, pese a que, previamente, \u00a0hab\u00eda sido notificado por su poderdante que iba a contratar \u00a0los servicios de Ingrid Pareja Deljay, profesional del derecho que \u00a0desde el 20 de febrero de ese a\u00f1o alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente poder al Juzgado, pero no era notificada de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso, pues se segu\u00edan \u00a0efectuado a su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la Defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 al abogado Carlos \u00a0Eljaik Salom\u00e9, quien compareci\u00f3 de manera virtual a la \u00a0audiencia preparatoria, acto que, luego de diferentes aplazamientos, \u00a0se materializ\u00f3 el 10 de julio de 2020, donde dicho profesional \u00a0solicit\u00f3 como \u00fanico medio probatorio el testimonio del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que la defensora de confianza se enter\u00f3 que un empleado del \u00a0juzgado ten\u00eda conocimiento que ella era quien fung\u00eda \u00a0como tal, pero que \u00e9l hac\u00eda caso omiso a los correos \u00a0que enviaba y no la notificaba, raz\u00f3n por la cual hizo las \u00a0averiguaciones del caso y conoci\u00f3 que el proceso ya estaba en \u00a0fase de juicio oral y por ello, compareci\u00f3 a la audiencia que \u00a0estaba programada para el 14 de agosto de 2020 pero que finalmente se \u00a0materializ\u00f3 el 28 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las anomal\u00edas aducidas, dice la parte accionante que, \u00a0instalada dicha vista, la defensa solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado en la audiencia preparatoria, \u201cpuesto \u00a0que manifest\u00f3 al despacho que ella no pudo asistir a esa \u00a0diligencia en espec\u00edfico por una manipulaci\u00f3n del \u00a0proceso por parte del despacho, o un empleado del mismo (\u2026), \u00a0la abogada igualmente critica lo actuado por el defensor de oficio en \u00a0audiencia preparatoria, empero, finalmente, el despacho decide negar \u00a0la solicitud de nulidad, alegando que la defensa en su intervenci\u00f3n \u00a0no se refiere al principio de trascendencia el cual es relevante \u00a0dentro de las solicitudes de nulidad, igualmente el despacho, \u00a0manifiesta que compulsa copias penales y disciplinarias en contra del \u00a0empleado\u2026\u201d. \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en providencia del 2 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expone el apoderado del actor que en las audiencias concentradas \u00a0surtidas el 19 y 20 de diciembre de 2019, su asistido fue \u00a0representado por un defensor de confianza, acto en el cual pudo \u00a0ejercer el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica; sin \u00a0embargo, en la etapa de \u201cconocimiento\u201d, \u00a0seg\u00fan el acta que registra la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0no se advierte que el procesado hubiese asistido a dicha vista y por \u00a0ello, no pudo manifestar si aceptaba o no los cargos; adem\u00e1s, \u00a0en la vista preparatoria es grave que la defensa solo tuviese como \u00a0solicitud probatoria el testimonio del acusado, por cuanto se cuenta \u00a0con no menos de 8 solicitudes, dentro de ellas testimonios, pruebas \u00a0t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, las que fueron dejadas por \u00a0fuera del juicio oral por una mala preparaci\u00f3n de la defensa, \u00a0quien no se entrevist\u00f3 con el procesado, de donde estima que \u00a0no existi\u00f3 una adecuada labor defensiva en favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho ello, precisa que la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la \u00a0petici\u00f3n de nulidad fechadas el 28 de agosto y 2 de diciembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las cuales, expone, se cumplen los requisitos de orden general que \u00a0fija la jurisprudencia cuando se cuestionan providencias judiciales, \u00a0pero constituyen un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto ante el rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas o \u00a0principios procesales por parte de los juzgadores, \u201cpuesto \u00a0que consideran tanto el a quo como el aquem (sic), \u00a0que la doctora Ingrid Pareja Deljaik, debi\u00f3 haber relacionado \u00a0dentro de su argumentaci\u00f3n el principio de trascendencia, e \u00a0indicarle al juez, qu\u00e9 relevancia ten\u00eda dentro del \u00a0proceso el que la defensa no haya realizado solicitudes probatorias \u00a0distintas al testimonio del acusado, adem\u00e1s consider\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, que la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0el empleado del despacho es un hecho aislado de posible corrupci\u00f3n, \u00a0que no afecta ni vicia el proceso como tal, y que como consecuencia \u00a0de ello, basta con compulsar copias penales y disciplinarias, \u00a0consideran igualmente los falladores, que la estrategia defensiva \u00a0tomada por la defensa, es v\u00e1lida de acuerdo a sus \u00a0conocimientos y experiencia en el \u00e1mbito penal\u2026\u201d, \u00a0frente \u00a0a lo cual, aduce que la defensora en la petici\u00f3n de nulidad, \u00a0\u201cquiz\u00e1 \u00a0de manera poco ortodoxa realiz\u00f3 la argumentaci\u00f3n de su \u00a0solicitud, pero era m\u00e1s que evidente que exist\u00edan \u00a0situaciones procesales que pon\u00edan en peligro derechos \u00a0fundamentales tales como el debido proceso y la libertad del se\u00f1or \u00a0Elkin Cera L\u00f3pez\u201d, \u00a0aspectos que fueron desconocidos por los jueces, d\u00e1ndole \u00a0prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, corolario de ello, se verifique \u00a0la inasistencia del actor a la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n y, de ser ello as\u00ed, se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de ese acto procesal, y de lo surtido en la \u00a0audiencia preparatoria del 10 de julio de 2020, ante la existencia de \u00a0manipulaciones al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La abogada Ingrid Pareja Deljay aduce que efectivamente fungi\u00f3 \u00a0como defensora contractual de Cera L\u00f3pez dentro del proceso \u00a0penal que se sigue en su contra. Frente a los hechos expuestos aduce \u00a0que son ciertos y por ello coadyuva la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que ser\u00eda una injusticia dejar pasar \u00a0por alto situaciones en los despachos judiciales y dentro de los \u00a0diligenciamientos, donde los implicados tienen derecho a que se surta \u00a0un juicio imparcial, con la posibilidad de solicitar pruebas. Adem\u00e1s, \u00a0dice, no basta con ostentar la calidad de abogado y \u201c\u2026quiz\u00e1s \u00a0la experiencia dentro de determinada \u00e1rea del derecho, puesto \u00a0que la exigencia es a\u00fan mayor y todos los conocimientos deben \u00a0ponerse a disposici\u00f3n de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y no volverse un espectador dentro del proceso penal, \u00a0porque ello significar\u00eda una bofetada a los intereses de \u00a0quienes de una u otra forma, depositan sus expectativas de libertad y \u00a0verdad, en los defensores adscritos a la defensor\u00eda p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Jos\u00e9 Manuel Romero Rodr\u00edguez indica que fue \u00a0contratado para ejercer la defensa de Elkin Antonio Cera L\u00f3pez, \u00a0labor que asumi\u00f3 con profesionalismo en las audiencias \u00a0preliminares, en las que se impuso medida de aseguramiento en centro \u00a0carcelario en contra del citado. Precisa que la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n ante el juez de conocimiento en la que particip\u00f3 \u00a0fue en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0escenario en el que present\u00f3 renuncia al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que debe verificarse con el audio de esa diligencia, si el implicado \u00a0estuvo o no en dicho acto. Adem\u00e1s, que es en las audiencias de \u00a0imputaci\u00f3n y preparatoria donde se indaga al procesado si \u00a0acepta o no los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no puede pronunciarse respecto de las etapas posteriores a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y tampoco de las actuaciones \u00a0desarrolladas por sus colegas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El profesional del derecho Carlos Enrique Eljaik Salom\u00e9 aduce \u00a0que como defensor p\u00fablico le fue asignada la representaci\u00f3n \u00a0de Cera L\u00f3pez, que se entrevist\u00f3 con el pap\u00e1 del \u00a0citado, quien le inform\u00f3 que ya hab\u00edan contratado un \u00a0abogado para la defensa de su hijo, lo cual manifest\u00f3 al \u00a0juzgado en la diligencia del 10 de julio de 2020, correspondiente a \u00a0la audiencia preparatoria, pero el funcionario judicial sigui\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite de la diligencia dado que no se hab\u00eda \u00a0presentado el apoderado de confianza, ni poder alguno en ese sentido. \u00a0Expone que, ante tal situaci\u00f3n, se comunic\u00f3 con el \u00a0padre del actor, quien, v\u00eda whatsapp le proporcion\u00f3 los \u00a0nombres de los testigos que pod\u00edan demostrar la inocencia del \u00a0acusado, de quienes deprec\u00f3 su decret\u00f3 en ese acto, \u00a0luego no es cierto que \u00fanicamente solicit\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de su defendido, siendo ello, fundamentalmene, \u00a0la \u00a0raz\u00f3n por la que el Tribunal descart\u00f3 la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el padre del acusado no entendi\u00f3 el esfuerzo que hac\u00eda \u00a0para defenderlo y, por el contrario, borr\u00f3 \u00a0los mensajes que \u00a0previamente le hab\u00eda enviado y procedi\u00f3 a amenazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n objeto de censura, \u00a0solicita la declaratoria de improcedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo por no cumplirse los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisa que el 23 de septiembre de 2020 ingres\u00f3 a \u00a0esa Corporaci\u00f3n el proceso que se sigue al accionante en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito por el delito de homicidio \u00a0agravado, y el 21 se octubre se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, la cual fue le\u00edda el 2 de diciembre de dicha \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el procesado cuenta con el proceso penal para hacer valer sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa, aunado a que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no es caprichosa, toda vez que se fundament\u00f3 \u00a0normativa y jurisprudencialmente, exponi\u00e9ndose las razones \u00a0pertinentes en punto al por qu\u00e9 no exist\u00eda nulidad por \u00a0falsa de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Asistente de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Soledad, a \u00a0cargo del Guadalberto Fontalvo Marmolejo, precisa que queda atenta a \u00a0lo que la Corte resuelva en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se sabe que en contra el demandante se adelanta \u00a0proceso por el delito de homicidio agravado, tr\u00e1mite a cargo \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, dentro del cual, \u00a0seg\u00fan se tiene conocimiento, se surte la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho asunto, seg\u00fan lo refiere el apoderado del accionante, \u00a0la queja gira en torno de la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sin la presencia del \u00a0procesado, como as\u00ed lo deja ver el acta que contiene el \u00a0resumen de ese acto, y de las decisiones que resolvieron \u00a0negativamente la petici\u00f3n de nulidad que propuso la defensora \u00a0del procesado en desarrollo de la audiencia de juicio oral verificada \u00a0el 28 de agosto de 2020, que sustent\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa t\u00e9cnica, pues desde febrero del 2020 \u00a0entreg\u00f3 al juzgado de conocimiento el poder que le fue \u00a0conferido; sin embargo, el despacho no la cit\u00f3 y llev\u00f3 \u00a0a cabo las audiencias de acusaci\u00f3n con el defensor que lo \u00a0asist\u00eda desde el inicio de la actuaci\u00f3n y la \u00a0preparatoria con un abogado adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0quien simplemente deprec\u00f3 como medio de prueba el testimonio \u00a0del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado, es claro que el peticionario equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n debe presentarla al interior \u00a0del respectivo \u00a0diligenciamiento, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue \u00a0dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda \u00a0instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya \u00a0hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en \u00a0el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e \u00a0intervenciones indebidas por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que, \u00a0de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden \u00a0superior, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la \u00a0normatividad procesal contempla, entre ellos el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus \u00a0intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por \u00a0v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control \u00a0constitucional que tiene el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y a trav\u00e9s \u00a0de ellos, no s\u00f3lo podr\u00e1 insistir en los motivos por los \u00a0cuales consider\u00f3 se daba una falla que compromet\u00eda la \u00a0garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica bajo el argumento que se \u00a0desconoci\u00f3 la selecci\u00f3n de una defensora por el \u00a0procesado, o la defectuosa labor ejercida por el integrante del \u00a0Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, sino el alegado vicio \u00a0producto de la indebida verificaci\u00f3n del contradictorio en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la no \u00a0asistencia del imputado a ese acto procesal, aun cuando s\u00ed su \u00a0representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa medida, \u00a0inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como \u00a0qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier inconformidad en \u00a0punto del tr\u00e1mite del proceso debe proponerse al interior del \u00a0mismo y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de \u00a0ideas, la improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada es inminente \u00a0al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Elkin \u00a0Antonio Cera L\u00f3pez, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3856-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114761 \u00a0 Acta No. 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona. \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0 Los \u00a0hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}