{"id":55236,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3854-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3854-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3854-2021\/","title":{"rendered":"STP3854-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3854-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Javier Fernando \u00a0Suancha Moncada, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 \u00a0por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0dicha ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El accionante manifest\u00f3 que en su contra se adelanta proceso \u00a0penal por el delito de concusi\u00f3n, en el cual agotado el juicio \u00a0oral, el 25 de enero de 2021 el Juzgado 46 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento resolvi\u00f3 condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero siguiente remiti\u00f3 solicitud al juzgado accionado \u00a0con el fin de obtener copias integras de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0y solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, \u00a0esto es, hasta el 8 de febrero cursante a las 5 de la tarde, pues de \u00a0lo contrario el t\u00e9rmino fenecer\u00eda el 1\u00b0 de febrero \u00a0a la misma hora, fecha muy pr\u00f3xima a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia lo que lo obligaba a sustentar el recurso de forma \u00a0apresurada y limitaba el ejercicio de su defensa material dada la \u00a0complejidad del asunto, aunado a que no ten\u00eda en su poder la \u00a0totalidad del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta el juzgado autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias e \u00a0indic\u00f3 que remitir\u00eda la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0al correo electr\u00f3nico del solicitante. En cuanto a la pr\u00f3rroga \u00a0para sustentar la apelaci\u00f3n la despach\u00f3 negativamente \u00a0argumentando que el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no contempla excepci\u00f3n alguna, pues el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por el legislador es suficiente y razonable, \u00a0adem\u00e1s que a lo largo del proceso el acusado y su defensor \u00a0contaron con todas las garant\u00edas para tener acceso al \u00a0expediente y preparar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la negativa a ampliar el plazo para sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0al efecto cit\u00f3 el literal c del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el \u00a0literal i del art\u00edculo 8\u00b0 y art\u00edculo 158 de la Ley \u00a0906 de 2004 y jurisprudencia relacionada con la ampliaci\u00f3n del \u00a0plazo para sustentar la casaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, toda vez que considera afectado tambi\u00e9n su derecho a \u00a0la igualdad por cuanto en m\u00faltiples casos los condenados han \u00a0contado con la pr\u00f3rroga que a \u00e9l se le neg\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 aplicar all\u00ed el control difuso de \u00a0convencionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0en dicho recurso que no era proporcional ni favorable para el \u00a0condenado el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n en primera instancia, pues para la impugnaci\u00f3n \u00a0especial se otorgan 30 d\u00edas, mientras que \u00e9l s\u00f3lo \u00a0pidi\u00f3 la extensi\u00f3n por 5 d\u00edas adicionales, monto \u00a0que no supera el doble del plazo inicial, pero que s\u00ed le \u00a0permite edificar en mejor manera los argumentos de la defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la sede judicial demandada, el 29 de enero resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el prove\u00eddo impugnado y luego de hacer un recuento \u00a0de las actuaciones procesales y de las solicitudes de aplazamiento de \u00a0las diligencias, en su mayor\u00eda por parte del procesado y su \u00a0defensor, afirm\u00f3 que el juicio conllev\u00f3 una gran \u00a0cantidad de tiempo durante el cual tanto la defensa material como la \u00a0t\u00e9cnica tuvieron oportunidad para ir verificando las \u00a0audiencias surtidas y preparando la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que el procesado no asisti\u00f3 a ninguna de las sesiones de \u00a0juicio oral y aunque estaba en el ejercicio leg\u00edtimo de su \u00a0derecho, era l\u00f3gico que su inasistencia acarreara no estar \u00a0enterado en forma directa del devenir procesal; sin embargo, el \u00a0defensor de confianza que inici\u00f3 el juicio oral es el mismo \u00a0que actualmente lo representa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el juzgado que la cita jurisprudencial referida por el recurrente \u00a0hace relaci\u00f3n a un caso en el que se absolvi\u00f3 en \u00a0primera instancia, y en virtud del recurso de alzada, el tribunal \u00a0revoc\u00f3 y conden\u00f3, existiendo la potestad de apelar la \u00a0primera condena aunque se profiera en segunda instancia \u2013impugnaci\u00f3n \u00a0especial-, aspecto diferente al acaecido en su proceso en el cual \u00a0solo se ha proferido la sentencia condenatoria en primera instancia, \u00a0luego la alusi\u00f3n al derecho de igualdad pierde sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el accionado en el auto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n, que \u00a0excepcionalmente se puede prorrogar el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, pero bajo presupuestos muy especiales y justificados que \u00a0no se observan en ese asunto, porque el juicio no cont\u00f3 con \u00a0gran cantidad de testigos ni v\u00edctimas y no revisti\u00f3 \u00a0mayor complejidad, adem\u00e1s que consultar libros, otros abogados \u00a0o transcribir las audiencias no son criterios v\u00e1lidos para \u00a0prorrogar el termino de sustentaci\u00f3n del recurso, m\u00e1xime \u00a0que el procesado y su defensor sab\u00edan que contaban con 5 d\u00edas \u00a0para esos efectos una vez le\u00eddo el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que el juzgado autoriz\u00f3 las copias \u00a0integras del expediente, las cuales deb\u00edan arribar a su correo \u00a0electr\u00f3nico, pero solo adjunt\u00f3 3 audiencias y no la \u00a0totalidad de ellas. Por ello, en segunda ocasi\u00f3n fue necesario \u00a0solicitar la totalidad de las copias, concretamente las audiencias \u00a0del 29 de enero y 17 de febrero de 2020, ambas de juicio oral, as\u00ed \u00a0como las de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, las cuales no \u00a0fueron remitidas en la respuesta anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 29 de enero de 2021 la oficial mayor del juzgado respondi\u00f3 \u00a0que: \u201cremito auto mediante el cual se da respuesta a su Recurso \u00a0de Reposici\u00f3n y los audios de fecha 29 de enero y 17 de \u00a0febrero del 2020. As\u00ed mismo, le informo que las diligencias de \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y la sentencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se acept\u00f3 el preacuerdo de Ram\u00edrez V\u00e1squez, \u00a0ya hab\u00edan sido enviados; sin embargo, teniendo en cuenta que \u00a0al parecer no fueron hallados por usted le indicare a que folio se \u00a0encuentra cada uno\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, manifest\u00f3 el tutelante que lo solicitado son los \u00a0audios y no las actas, a los cuales no pudo acceder su prohijado, \u00a0toda vez que por motivo de la pandemia y por directrices del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura no se permite la atenci\u00f3n presencial \u00a0en los despachos, raz\u00f3n por la cual los procesados quedan a la \u00a0merced de los funcionarios judiciales quienes pueden demorar la \u00a0entrega o hacerla incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que no ha podido acceder a la totalidad del \u00a0expediente y tampoco estructurar los argumentos de su apelaci\u00f3n, \u00a0pues requiere reproducir todo el juicio para verificar lo acontecido \u00a0en las audiencias y realizar el recurso bajo el amparo del derecho de \u00a0defensa material, pues aunque su abogado sustente el recurso esto no \u00a0es \u00f3bice para que se le niegue la garant\u00eda de recurrir \u00a0la sentencia y acceder a la pr\u00f3rroga, petici\u00f3n que no \u00a0lesiona la actuaci\u00f3n ni pretende dilatarla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no contar con la totalidad del expediente es un motivo \u00a0justificado para solicitar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para sustentar la apelaci\u00f3n, pero el accionado la niega con \u00a0fundamento en que el procesado no asisti\u00f3 al juicio, lo cual \u00a0es un derecho y su silencio no puede ser usado en su contra, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0concedido pr\u00f3rrogas para sustentar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n cuando el recurrente no cuenta con la totalidad de \u00a0las copias del expediente, por lo que considera transgredido tambi\u00e9n \u00a0su derecho a la igualdad, ya que se encuentra en las mismas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetr\u00f3 se ordene al Juzgado 46 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n Conocimiento de Bogot\u00e1 hacer \u00a0entrega de la totalidad del expediente, y dejar sin efectos lo \u00a0resuelto en auto del 29 de enero de 2021, mediante el cual dispuso no \u00a0reponer la pr\u00f3rroga solicitada, para en su lugar correr \u00a0t\u00e9rminos una vez recibidas las copias, y luego de terminados \u00a0los 5 d\u00edas de traslado ordinario, se conceda la pr\u00f3rroga \u00a0en 5 d\u00edas m\u00e1s, que fueron los que se solicit\u00f3 \u00a0desde el comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, aduce que los de orden general \u00a0se cumplen, sin que se advierta la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna \u00a0de las causales espec\u00edficas en las providencias que son objeto \u00a0de cuestionamiento, puesto que el demandante no argument\u00f3 ni \u00a0acredit\u00f3 la existencia de defecto alguno sino se limit\u00f3 \u00a0a exponer la inconformidad por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, el cual regula lo atinente con la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, omisi\u00f3n que relevaba a la Sala de efectuar \u00a0consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, en aras de no dejar al actor en situaci\u00f3n de \u00a0indefinici\u00f3n, precisa el tr\u00e1mite adelantado por el \u00a0juzgado luego de emitida la sentencia condenatoria que data del 25 de \u00a0enero de 2021, fecha en la que fueron notificados las partes de esa \u00a0decisi\u00f3n, venciendo el t\u00e9rmino para apelarla el 1\u00ba \u00a0de febrero siguiente. Destaca la petici\u00f3n que el actor \u00a0present\u00f3 el 27 de enero para deprecar la ampliaci\u00f3n del \u00a0plazo para sustentar el recurso y las decisiones que al respecto \u00a0emiti\u00f3 el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para el Tribunal no est\u00e1 llamada a prosperar la \u00a0petici\u00f3n del actor, por cuanto \u201c\u2026no \u00a0se le neg\u00f3 neg\u00f3 \u00a0la posibilidad de ejercer la defensa material, solamente se ci\u00f1\u00f3 \u00a0ese derecho al l\u00edmite legal impuesto por el legislador para \u00a0absolutamente todos los asuntos que se tramitan bajo la Ley 906 de \u00a02004, lo cual no comporta una carga procesal adicional a la de los \u00a0dem\u00e1s procesados, quienes deben desplegar acciones semejantes \u00a0en el mismo plazo para sustentar el recurso, bien directamente o a \u00a0trav\u00e9s de defensor. Adicionalmente, el demandante afront\u00f3 \u00a0el proceso penal en libertad, lo que supone que no ten\u00eda \u00a0mayores restricciones para la consecuci\u00f3n de los elementos que \u00a0requer\u00eda para cimentar la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pone de \u00a0presente el a \u00a0quo \u00a0que el defensor de confianza del tutelante radic\u00f3 escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino, en el que expuso argumentos con citas precisas y \u00a0detalladas de las pruebas, de donde se infiere que la defensa contaba \u00a0con el expediente, lo analiz\u00f3 y sustent\u00f3 oportunamente \u00a0la alzada, de ah\u00ed que no se entiende lo aducido por el \u00a0procesado en cuanto a que no ten\u00eda a disposici\u00f3n el \u00a0proceso si aqu\u00e9l s\u00ed contaba con el mismo, aunado a que \u00a0la defensa t\u00e9cnica y material forman un todo indisoluble, de \u00a0ah\u00ed que no se le coart\u00f3 el derecho a recurrir y acceder \u00a0a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0manifiesta, queda entonces desvirtuada la afirmaci\u00f3n de que el \u00a0juzgado no le puso a su disposici\u00f3n la totalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y se corrobora lo aducido por \u00e9ste en el \u00a0sentido de haber remitido todo el material. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que para su \u00a0demostraci\u00f3n surge necesario cotejar los casos en los que se \u00a0hubiese actuado de manera diferente por la autoridad accionada, dado \u00a0que la violaci\u00f3n ocurre cuando se otorga un trato preferencial \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n, lo cual no se verific\u00f3, \u00a0comoquiera que el actor refiri\u00f3 a pronunciamientos en que se \u00a0concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, en los que si bien, el plazo es mayor 30 de d\u00edas-, \u00a0no era procedente que el juez de tutela entrara a definir la \u00a0razonabilidad de \u00e9ste u de otro por tratarse de temas legales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante. Los argumentos expuestos \u00a0para sustentar la inconformidad de resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el auto del 2 de febrero \u00faltimo -auto \u00a0por el cual se resolvi\u00f3 la medida cautelar- as\u00ed \u00a0como en el fallo, se dijo que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0interpuesta tard\u00edamente en la medida que ya hab\u00eda \u00a0fenecido el plazo para sustentar su recurso, aspecto que no comparte \u00a0puesto que dicho t\u00e9rmino venc\u00eda el 1\u00ba de febrero \u00a0anterior, mismo d\u00eda en que radic\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depreca la nulidad por falta de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, por cuanto no se convoc\u00f3 a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal, en particular, a su defensor, \u00a0quien no representa sus intereses en el tr\u00e1mite tuitivo. \u00a0Indic\u00f3, que dicho profesional le expres\u00f3 que \u201cno \u00a0cuenta con todos los audios, ni con toda la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0de \u00a0modo que era necesaria su vinculaci\u00f3n para verificar la \u00a0veracidad de tal aserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n por su \u00a0representante judicial y si esta contaba con el expediente, sostiene \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n hubo cambio de defensores y el \u00a0juicio se desarroll\u00f3 en su mayor\u00eda en la pandemia, \u00a0raz\u00f3n por la cual el defensor ten\u00eda las audiencias del \u00a0juicio, pero no las de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el procesado en ejercicio del derecho de defensa material \u201cquer\u00eda \u00a0apelar la condena por el tema de la congruencia y los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes entre la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y condena, lo cual no pudo hacer porque el juzgado nunca entreg\u00f3 \u00a0esos audios, y el defensor t\u00e9cnico encamin\u00f3 su recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por una salida diferente a la mencionada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0por consiguiente, en que se cercen\u00f3 dicha garant\u00eda por \u00a0no contar con los audios de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, los \u00a0que no fueron suministrados por el juzgado, puesto que en el correo \u00a0del 29 de enero remitido solo se allegaron las actas de las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, discrepa de las consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0pues, conforme la jurisprudencia, la judicatura en sede de tutela \u00a0debe verificar en cada caso concreto, que las decisiones no \u00a0contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico, que fue \u00a0precisamente lo acaecido en el fallo cuestionado, puesto que el \u00a0Tribunal sustent\u00f3 la tesis con argumentos que lesionan los \u00a0derechos fundamentales del actor que generan un perjuicio \u00a0irremediable y no se compadecen con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a los requisitos espec\u00edficos aduce que, de acuerdo con \u00a0lo expresado en la demanda de tutela, se estructur\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Precisa al \u00a0respecto que reconoce que las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0accionado \u201cno \u00a0son una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues se \u00a0hacen bajo el criterio aut\u00f3nomo del juez, pero dicha decisi\u00f3n \u00a0de negar la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para apelar, hay que \u00a0decirlo, afect\u00f3 el derecho fundamental de defensa material, \u00a0pues los tratados internacionales del bloque de constitucionalidad \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, consagran la garant\u00eda \u00a0fundamental de disponer de tiempo razonable y de medios adecuados \u00a0para la preparaci\u00f3n de la defensa, tiempo que no se otorg\u00f3 \u00a0porque no se entregaron las copias completas del expediente y mucho \u00a0menos se otorg\u00f3 la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para \u00a0sustentar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comoquiera que el procesado afront\u00f3 el proceso en libertad, \u00a0para el Tribunal, pudo conseguir los elementos que requer\u00eda, \u00a0argumento que discute en raz\u00f3n a que no se tuvo en cuenta el \u00a0tema de la pandemia y que por ello no se pod\u00eda acudir a las \u00a0instalaciones de los juzgados, y aunque no concurri\u00f3 a las \u00a0audiencias de juicio oral, ese es un derecho que no puede utilizarse \u00a0en su contra como lo indic\u00f3 el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal no tuvo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil en providencia STC4776-2019, en la que \u00a0resolvi\u00f3 conceder el amparo para otorgar un t\u00e9rmino \u00a0adicional para sustentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, se otorgue el amparo orden\u00e1ndole \u00a0al juzgado accionado que entregue las copias completas del \u00a0expediente, restablezca los t\u00e9rminos y conceda la pr\u00f3rroga \u00a0de 5 d\u00edas que fue deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a \u00a0no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, antes de verificar la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0comoquiera que el impugnante plantea la nulidad de lo actuado, pues \u00a0en su sentir, no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, \u00a0se hace necesario, emitir respuesta a dicho planteamiento, ya que, de \u00a0resultar avante, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la emisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, estima la Sala, no se impone acoger la petici\u00f3n de \u00a0nulidad, pues, si bien es cierto que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio genera la invalidez de lo actuado por violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte que se \u00a0dej\u00f3 de convocar, tambi\u00e9n lo que es que, en este \u00a0particular evento, no era imperioso traer al abogado que asiste los \u00a0intereses del quejoso en la actuaci\u00f3n penal en la medida que \u00a0la controversia a dilucidar se centraba en la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento frente \u00a0a la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, es decir, las \u00a0consideraciones que all\u00ed se plasmaron a fin de constatar la \u00a0presencia de una o defecto que obligara a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando por regla general, se impone llamar al tr\u00e1mite a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal, no se aviene \u00a0trascendente escuchar el criterio de dicho defensor como lo depreca \u00a0el actor, en la medida que el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada no corresponde con la ejercida por el profesional del \u00a0derecho, sino, se insiste, en la del funcionario judicial al adoptar \u00a0la providencia que ahora se confuta, a tal punto que, de verificarse \u00a0el compromiso de los derechos demandados, el \u00fanico obligado a \u00a0su restablecimiento ser\u00eda el servidor que la dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0persuade el argumento del censor en cuanto a que de haberse vinculado \u00a0dicho profesional se habr\u00eda corroborado si ten\u00eda o no \u00a0el expediente en su totalidad, toda vez que ello se tendr\u00eda \u00a0por acreditado con la sustentaci\u00f3n que del recurso hizo y que \u00a0como lo dijera el Tribunal, daba cuenta de que s\u00ed contaba con \u00a0las piezas necesarias para tal efecto. Lo cual no da lugar a que se \u00a0acuda al remedio extremo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado deja sin sustento la petici\u00f3n que presenta el \u00a0impugnante y por lo tanto su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dilucidado el asunto, entonces, se proceder\u00e1 a responder los \u00a0dem\u00e1s planteamientos que expone el recurrente respecto del \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual, son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto, la parte demandante emplea este mecanismo para \u00a0cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia por cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles m\u00e1s, al estimar que requer\u00eda tiempo \u00a0adicional para una mejor preparaci\u00f3n de la defensa material en \u00a0raz\u00f3n a que no contaba con todas las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el juzgado \u00a0accionado resolvi\u00f3 el asunto de una manera totalmente \u00a0atendible y razonada, ya que, en aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0estim\u00f3 inviable la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino \u00a0peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer \u00a0lugar, ha de indicarse al censor que la alusi\u00f3n a la \u00a0interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0tema tratado en el auto del 2 de febrero de 2021 que neg\u00f3 la \u00a0medida provisional deprecada, dirigida a que se suspendiera el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, luego \u00a0ninguna respuesta habr\u00eda de emitirse por ser tema dilucidado \u00a0en su momento; sin embargo, es dable aclarar al recurrente que tal \u00a0afirmaci\u00f3n no tiene otra connotaci\u00f3n que hacer ver que \u00a0para el momento en que ingres\u00f3 la demanda de tutela, que lo \u00a0fue en esa fecha, ya no era viable acceder a la cautela, dado que el \u00a0plazo para la sustentaci\u00f3n del recurso venci\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de ese mes, de ah\u00ed entonces su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0censura deviene abiertamente intrascendente y por lo mismo debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, tal \u00a0como lo entendi\u00f3 el Tribunal, no se advierte la existencia de \u00a0ning\u00fan defecto en las providencias que son objeto de cr\u00edtica, \u00a0pues todo deja entrever que, m\u00e1s que la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, lo que se expone en la demanda es la \u00a0inconformidad del recurrente con lo decidido por el despacho \u00a0accionado al no aceptar su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente \u00a0a las solicitudes del procesado, se tiene que, inicialmente, en el \u00a0auto del 27 de enero de 2021, el Juzgado accedi\u00f3 a la \u00a0expedici\u00f3n de las copias, siendo \u00e9stas remitidas a su \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a \u00a0la petici\u00f3n de ampliar el t\u00e9rmino para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, neg\u00f3 dicho pedimento en virtud de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 179 del de la Ley 906 de 2004, el \u00a0cual es claro en cuanto al plazo para tal efecto y que, adem\u00e1s, \u00a0aquel resulta suficiente y razonable, en la medida que procesado y \u00a0defensor contaron con todas las garant\u00edas para acceder al \u00a0expediente a fin de preparar la defensa. Sin que admitiera el dicho \u00a0el actor, en cuanto a que por la pandemia no pod\u00eda salir todos \u00a0los d\u00edas para reunirse con el equipo de la defensa, en tanto, \u00a0los medios virtuales existentes permit\u00edan comunicaci\u00f3n \u00a0constante sin necesidad de desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en auto del 29 de enero de 2021, por medio del cual se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n al dar cuenta que, adicional a lo ya explicado, \u00a0era claro que, si la actuaci\u00f3n correspondiente a la etapa de \u00a0juicio transcurri\u00f3 entre el 17 de febrero de 2017 y 6 de \u00a0noviembre de 2020, la defensa material y t\u00e9cnica, contaron con \u00a0la debida oportunidad para preparar y estudiar cada uno de los \u00a0estadios en los que se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n. Por ello, \u00a0indic\u00f3 que si Suancha Moncada no asisti\u00f3 a las \u00a0diferentes sesiones del juicio oral en tanto era su derecho, ello no \u00a0le permit\u00eda asumir que desconoc\u00eda el devenir procesal y \u00a0por ello deb\u00eda, ahora, permit\u00edrsele la pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos para que se enterara del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a los \u00a0precedentes que el petente cit\u00f3, dijo que hac\u00edan \u00a0alusi\u00f3n a eventos que no guardan identidad al presente, porque \u00a0en ellos se absolvi\u00f3 en primera instancia y se conden\u00f3 \u00a0en segunda, que no, como ocurre en este caso, donde hasta ahora se \u00a0emiti\u00f3 sentencia en primer grado de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, y el proceso no revisti\u00f3 mayores \u201centuertos\u201d, \u00a0todo para restar fuerza suasoria a la supuesta trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0precis\u00f3 que aun cuando excepcionalmente se puede prorrogar el \u00a0t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso, esto es bajo \u00a0presupuestos especiales, sin que a ellos se ajustaran criterios tales \u00a0como la publicidad period\u00edstica o las dificultades en la salud \u00a0de los familiares del procesado, como lo anunci\u00f3 en su \u00a0escrito. Tampoco el hecho de consultar libros, indagar con otros \u00a0profesionales del derecho o transcribir audiencias, pues estas \u00a0debieron ser tenidas en cuenta desde el comienzo del juicio, cuando \u00a0el procesado -de \u00a0profesi\u00f3n abogado-, \u00a0ten\u00eda conocimiento del plazo para la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho explica \u00a0que el juzgado accionado dio aplicaci\u00f3n a las normas que \u00a0regulan la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencias y, deja entrever que, so pretexto \u00a0de no contar con los elementos para la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada, lo pretendido por el demandante es simplemente insistir en la \u00a0pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos, cuando fue descartada con motivos \u00a0claramente razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es \u00a0cierto que el procesado est\u00e1 en libertad de acudir o no a las \u00a0diferentes audiencias, aspecto que no tiene discusi\u00f3n, pero no \u00a0significa que no deba estar pendiente del desarrollo del mismo y de \u00a0las decisiones que se emitan para poder ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n cuando resulten adversas a sus intereses, que es \u00a0precisamente lo que se observa ocurri\u00f3 en este caso, donde el \u00a0implicado se alej\u00f3 del asunto y ahora que se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, pretende zanjar su descuido suplicando la \u00a0pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos al no ser suficiente el previsto \u00a0para la sustentaci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a lo \u00a0peticionado, abrir\u00eda una enorme puerta para que, bajo \u00a0argumentos de esa naturaleza, se extiendan los t\u00e9rminos \u00a0legales al acomodo de las partes, lo cual no puede permitirse. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0comparte la Sala el argumento del Tribunal para descartar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se demostr\u00f3 \u00a0que el despacho demandado hubiese actuado de manera diferente en \u00a0asuntos semejantes, y no aplica el antecedente de Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que se enuncia en la impugnaci\u00f3n, por cuanto all\u00ed \u00a0se analiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo para sustentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n especial, que no \u00a0el de apelaci\u00f3n como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, tales \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n tienen plazos superiores para su \u00a0sustentaci\u00f3n, no puede olvidarse que fue el legislador quien \u00a0determin\u00f3 como razonable el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, \u00a0en caso de que se acoja esta alternativa -recu\u00e9rdese \u00a0que el art\u00edculo 179 de la Ley 906 tambi\u00e9n dispone que \u00a0se puede hacer en la misma audiencia de lectura del fallo-, como \u00a0as\u00ed lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-371-2011, al destacar la exequibilidad del art\u00edculo 91 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, por cuyo medio se instaur\u00f3 tal lapso, en la \u00a0medida que \u00abcontiene \u00a0una regulaci\u00f3n que garantiza el cumplimiento de los fines de \u00a0la apelaci\u00f3n, a la vez que armoniza los principios de \u00a0celeridad y el derecho a un debido proceso p\u00fablico, sin \u00a0dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda del derecho de \u00a0defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s precisar que, resulta extra\u00f1o el actuar entre \u00a0el defensor y el procesado, pues nada explica porque el primero s\u00ed \u00a0puso sustentar su disenso en el t\u00e9rmino legal pero no el \u00a0acusado, ya que no se observa indicio alguno que sugiera su falta de \u00a0comunicaci\u00f3n con su mandatario para efectos de ubicar la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente para la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n en ejercicio de su derecho de defensa material, o \u00a0acordar la presentaci\u00f3n de un solo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por el funcionario accionado, no es \u00a0dable controvertirlas a trav\u00e9s de este mecanismo porque no \u00a0obran razones para calificarlas de arbitrarias, ileg\u00edtimas, \u00a0caprichosas o irracionales, raz\u00f3n por la cual la tutela no \u00a0puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo \u00a0\u00fanico que se aprecia es la inconformidad del petente frente a \u00a0la conclusi\u00f3n que obtuvo a su pedimento con la simple \u00a0intenci\u00f3n de que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la \u00a0posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico del \u00a0juzgador no \u00a0suscita reparo alguno para la Sala, dado que, no se advierte \u00a0contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de \u00a0derechos fundamentales, y est\u00e1 ajustado a la normatividad \u00a0aplicable, por manera que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito \u00a0aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n de tutela como si \u00a0se tratara de una instancia adicional para continuar el debate \u00a0jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el cual guarda \u00a0inconformidad, cuando ya qued\u00f3 debidamente clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3854-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115415 \u00a0 Acta No. 074 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Javier Fernando \u00a0Suancha Moncada, frente al fallo proferido el 12 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}