{"id":55235,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3853-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3853-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3853-2021\/","title":{"rendered":"STP3853-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3853-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.Narran \u00a0los hechos de tutela que en la carretera la cordialidad transversal \u00a054 de esta ciudad, frente a la ol\u00edmpica de villa estrella, los \u00a0habitantes de la comunidad no han contado con el servicio de \u00a0alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico, raz\u00f3n por la que \u00a0en el a\u00f1o 1997 el accionante, propietario de la estaci\u00f3n \u00a0de combustible Petromil India Catalina ubicada en el sector, \u00a0construy\u00f3 para su propiedad, un sistema artesanal (canal \u00a0subterr\u00e1neo) para recolectar las aguas pluviales de su predio \u00a0a trav\u00e9s de rejillas y conducirlas hasta el sistema de \u00a0alcantarillado de la Urbanizaci\u00f3n La Carolina para evitar \u00a0inundaciones en \u00e9pocas de lluvia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que debido a que los vecinos del sector no ten\u00edan \u00a0el servicio de alcantarillado, les permiti\u00f3 evacuar las aguas \u00a0pluviales de los frentes de sus predios a trav\u00e9s del sistema \u00a0artesanal fabricado. Sin embargo, relata que luego de 20 a\u00f1os \u00a0de prestar el servicio a la comunidad, se le generaron problemas \u00a0debido al aument\u00f3 (sic) \u00a0de la poblaci\u00f3n en el sector y, adem\u00e1s, en raz\u00f3n \u00a0a que se utilizaba el canal para verter aguas servidas, es decir, con \u00a0materia fecal, lo cual provoc\u00f3 derramamiento de estas en la \u00a0propiedad de la empresa, lo que se gener\u00f3 un perjuicio para \u00a0esta, pues entre otras situaciones, el local comercial de su \u00a0propiedad que se encontraba arrendado, fue desocupado por los malos \u00a0olores de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>3.En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, refiere que a la sociedad le tocaba hacer \u00a0limpieza del canal subterr\u00e1neo cada 6 meses por un alto valor, \u00a0por lo que en el a\u00f1o 2017 se decidi\u00f3 taponar los ductos \u00a0que conectaban a los vecinos con el sistema, situaci\u00f3n que \u00a0conllev\u00f3 a que los habitantes de la comunidad, en ese mismo \u00a0a\u00f1o, presentaran una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0estos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Cartagena, el cual vincul\u00f3 a Aguas de Cartagena y \u00a0Alcald\u00eda de Cartagena como responsables del servicio de \u00a0alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que en primera instancia el Juzgado Doce Penal Municipal de \u00a0Cartagena le orden\u00f3 rehabilitar y mantener en funcionamiento \u00a0de forma provisional el sistema artesanal de alcantarillado que \u00a0ten\u00edan los habitantes del sector, hasta tanto se proceda por \u00a0la Alcald\u00eda de Cartagena la disposici\u00f3n de una partida \u00a0presupuestal y a la respectiva construcci\u00f3n de dicha red de \u00a0alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, correspondiendo \u00a0resolver la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, el cual dej\u00f3 sin efecto la orden dirigida a la \u00a0Estaci\u00f3n India Catalina y lo desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, siendo notificado de tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 3493 de 01 de noviembre de 2017, que contiene la misma \u00a0informaci\u00f3n del oficio No. 3491 de esa misma fecha, mediante \u00a0la cual se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n a Aguas de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, indica que ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0y al persistir la deposici\u00f3n de aguas servidas por parte de la \u00a0comunidad en el canal construido por la empresa, en el mes de octubre \u00a0de 2020 se solicit\u00f3 apertura de incidente de desacato contra \u00a0Aguas de Cartagena S.A. y la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena ante \u00a0el Juez Doce Penal Municipal de Cartagena. Sin embargo, expone que \u00a0tr\u00e1mite incidental fue archivado con ocasi\u00f3n a una \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, el cual, fall\u00f3 dicha acci\u00f3n de \u00a0tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expone que, una vez recibida la solicitud incidental, el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal de Cartagena dispuso dar traslado al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena del oficio No. 343 de 01 de noviembre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s del cual se notific\u00f3 del fallo de \u00a0segunda instancia, a fin de que se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0a su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Manifiesta que el d\u00eda 21 de diciembre de 2020 fue notificado \u00a0de la decisi\u00f3n de archivo del tr\u00e1mite incidental por \u00a0parte del Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena, bajo los \u00a0siguientes argumentos: i) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena inform\u00f3 que los oficios aportados como constancia \u00a0de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por ese \u00a0despacho en segunda instancia no fueron expedidos por funcionarios \u00a0del despacho, por lo que se procedi\u00f3 a presentar la respectiva \u00a0denuncia por falsedad en documento p\u00fablico y ii) que las \u00a0\u00f3rdenes impartidas a Aguas de Cartagena y Alcald\u00eda de \u00a0Cartagena hab\u00edan sido cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala el actor que se ha incurrido en un defecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, toda vez que el juzgador no valor\u00f3 \u00a0efectivamente los informes presentados por las entidades llamadas a \u00a0cumplir de cara con las \u00f3rdenes que fueron emitidas. \u00a0Igualmente, se duele por las circunstancias en las que finaliz\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, pues no solamente fue archivado sin que se \u00a0hubiesen cumplido las ordenes (sic), \u00a0sino que adem\u00e1s le iniciaron una investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de falsedad en documento p\u00fablico por un oficio que \u00a0alega haber sido remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, a fin de comunicarlo de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de \u00a0archivo emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente encuentra legitimada a la parte actora para promover el \u00a0incidente de desacato en contra de Aguas de Cartagena y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, en la medida que, no solo particip\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como accionada, sino porque sus intereses estaban \u00a0involucrados en el acatamiento de la orden constitucional, pues con \u00a0la no obediencia de la sentencia se ve\u00eda perjudicada al \u00a0permitir por varios a\u00f1os que vecinos a su predio hicieran uso \u00a0del sistema artesanal de alcantarillado fabricado con sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho ello y tras verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0car\u00e1cter general para la procedencia de la tutela, estima que \u00a0la decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2020 que dispuso el archivo \u00a0del incidente de desacato, est\u00e1 incursa en dos de las causales \u00a0de espec\u00edficas: defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente, toda vez que el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena \u00a0\u201c\u2026no \u00a0tuvo como soporte de su decisi\u00f3n elementos de juicio \u00a0relevantes que deb\u00edan ser valorados, como es el caso de los \u00a0fallos proferidos en primera instancia por ese despacho, y segunda \u00a0instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0pues se tiene conocimiento que el despacho de primera instancia, no \u00a0ten\u00eda en su poder la providencia de fecha 1 de noviembre de \u00a02017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, pues solo le fue allegada la parte resolutiva del mismo \u00a0(defecto f\u00e1ctico)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juzgado de primer grado debi\u00f3 modificar las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en el fallo del 1\u00ba de noviembre de 2017, para \u00a0propender por la eficacia de la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0fueron amparados, ya que lo all\u00ed dispuesto ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito \u201cque \u00a0se garantizara la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado a \u00a0los usuarios del sector, y no meras actuaciones administrativas de \u00a0tr\u00e1mite por parte de las demandadas, como menciona la \u00a0accionante (Desconocimiento del precedente).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en esos presupuestos, consider\u00f3 que el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal debi\u00f3 examinar la parte considerativa del \u00a0fallo de segunda instancia a fin de darle un alcance a los mandatos \u00a0impartidos, pues los mismos no resultan efectivos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, pues a \u00a0pesar que el Juzgado de segunda instancia orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0de Cartagena disponer de una partida presupuestal para adelantar los \u00a0estudios y las obras necesarias para la ampliaci\u00f3n del \u00a0alcantarillado en un plazo de 3 meses, \u201c\u2026omiti\u00f3 \u00a0ordenar a la entidad adelantar todas las actividades para garantizar \u00a0el servicio de alcantarillado del sector \u201cDo\u00f1a \u00a0Manuela\u201d\u201d, \u00a0como se hab\u00eda consignado en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la sola asignaci\u00f3n de una partida presupuestal para \u00a0realizar los estudios y obras no se traduce en un resguardo ideal a \u00a0los derechos acogidos, toda vez que se limita a cuestiones de \u00a0tr\u00e1mite, y que, una vez agotadas, como ocurre en este caso con \u00a0la asignaci\u00f3n del presupuesto, \u00a0\u201c\u2026el \u00a0amparo quedar\u00eda en el vac\u00edo debido a que el \u00a0destinatario de la orden no se encontrar\u00eda obligado a \u00a0materializar las obras que considere pertinentes a fin de garantizar \u00a0el servicio p\u00fablico tutelado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la Estaci\u00f3n India \u00a0Catalina y CIA LTDA, representada legalmente por el se\u00f1or \u00a0Julio Morales Torres, vulnerado por el Juzgado Doce Penal Municipal \u00a0de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone dejar sin efectos la providencia de fecha 18 \u00a0de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s de la cual archiv\u00f3 el incidente de \u00a0desacato, promovido por la aqu\u00ed accionante al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 130014088012201700107, a fin de \u00a0que rehaga la actuaci\u00f3n, recopile los fallos de tutela de \u00a0primera y segunda instancia, evalu\u00e9 el contenido de las \u00a0ordenes emitidas conforme a las consideraciones de esos prove\u00eddos \u00a0y, luego, se pronuncie en relaci\u00f3n al cumplimiento de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el titular del Juzgado Doce Penal Municipal de \u00a0Cartagena, sin exponer razones en punto de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a \u00a0no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Asimismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia C-590 de 2005 los primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven desacatos, la \u00a0jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado que su procedencia est\u00e1 \u00a0igualmente supeditada a que la decisi\u00f3n proferida en el \u00a0tr\u00e1mite de desacato que origina la tutela est\u00e9 \u00a0ejecutoriada1. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a que: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113-2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la parte actora demanda la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos de orden superior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante la cual dispuso el \u00a0archivo del incidente de desacato que en su momento propuso, por \u00a0estimar incumplido el fallo de tutela dictado por el citado despacho \u00a0el 14 de agosto de 2017, confirmado, con algunas modificaciones, en \u00a0sentencia del 1\u00ba de noviembre siguiente proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la aludida capital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n y cotejada con las pruebas que se allegaron al \u00a0expediente, de entrada observa la Sala que efectivamente los derechos \u00a0de la accionante se encuentran comprometidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 archivar el incidente de desacato, \u00a0raz\u00f3n por la cual, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela se hace necesaria para su \u00a0pronto restablecimiento, conclusi\u00f3n que est\u00e1 soportada \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Efectivamente, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raquel Mart\u00ednez \u00a0Fontalvo y otros, contra la Estaci\u00f3n India Catalina y C\u00eda. \u00a0Ltda., la empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Aguas de \u00a0Cartagena S.A. y la Alcald\u00eda de Cartagena. Cumplido el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0tutelar los derechos a la salud, vida en condiciones dignas e \u00a0igualdad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en favor de los accionantes y, consecuente con ello, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Estaci\u00f3n de Servicio India Catalina &amp; C\u00eda. \u00a0Ltda. que en compa\u00f1\u00eda de la Empresa Acuacar ESP, \u00a0proceda a rehabilitar de forma provisional el sistema artesanal de \u00a0alcantarillado que ten\u00edan los habitantes del sector la Manuela \u00a0sobre la v\u00eda la cordialidad y a mantenerlo en funcionamiento, \u00a0hasta tanto se proceda por parte de la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0la disposici\u00f3n de una partida presupuestal y a la respectiva \u00a0construcci\u00f3n de dicha red de alcantarillado. Para ello de \u00a0forma gratuita sin que genere costo alguno para los habitantes de \u00a0dicho sector, se deber\u00e1 remover los tapones de las tuber\u00edas \u00a0que constitu\u00edan el sistema de desag\u00fce artesanal de los \u00a0accionantes, dentro del plazo razonable de quince (15) d\u00edas \u00a0calendario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA y\/o ALCALD\u00cdA MAYOR a incluir \u00a0una partida presupuestal para los estudios y las obras necesarias \u00a0para ampliar las conexiones al sistema de alcantarillado al sector \u00a0Do\u00f1a Manuela, carretera La Cordialidad, transversal 54, n\u00famero \u00a094-34. Para lo cual se le conceder\u00e1 el plazo de seis (06) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA a rendir informe mensualmente a este \u00a0Despacho sobre las labores desarrolladas para la ampliaci\u00f3n de \u00a0las conexiones al sistema de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO DE CARTAGENA ACUACAR ESP, realizar \u00a0el acompa\u00f1amiento a la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias \u00a0en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las redes de \u00a0alcantarillado sobre el sector Do\u00f1a Manuela, carretera La \u00a0Cordialidad, Transversal 54, n\u00famero 94-34. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en providencia \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad el 14 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. que en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo realice un estudio de gases o prueba de gases t\u00f3xicos, \u00a0para que se pueda determinar cu\u00e1l es el procedimiento t\u00e9cnico \u00a0eficaz, para realizar la limpieza de las fosas s\u00e9pticas de las \u00a0viviendas de los se\u00f1ores (\u2026), quienes se encuentran \u00a0conectados al sistema de alcantarillado de la Estaci\u00f3n Indica \u00a0Catalina Ltda., posterior a ello y de acuerdo a los resultados \u00a0emitidos por el estudio de gases t\u00f3xicos realizado, proceder\u00e1 \u00a0AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., a utilizar las herramientas \u00a0necesarias, indicadas y pertinentes, para dragar dichas pozas \u00a0s\u00e9pticas, trasportando luego los desechos al lugar establecido \u00a0para ello, es menester advertir a la accionada que todos estos \u00a0procedimientos deber\u00e1n ser realizados de acuerdo al protocolo \u00a0y est\u00e1ndares de seguridad establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva del prove\u00eddo, \u00a0dejando sin efecto la orden impartida a la ESTACI\u00d3N INDIA \u00a0CATALINA Y LTDA (sic), quedando en su lugar ORDENAR a AGUAS DE \u00a0CARTAGENA S.A. E.S.P., que en un t\u00e9rmino no mayor a quince \u00a0(15) d\u00edas que sin ning\u00fan costo adicional le preste el \u00a0servicio de limpieza de fosas s\u00e9pticas, a los vecinos del \u00a0sector la Manuela sobre la v\u00eda la cordialidad (\u2026), \u00a0hasta que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, disponga de una partida \u00a0presupuestal para la construcci\u00f3n de la red de alcantarillado \u00a0del sector. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva, quedando en su \u00a0lugar: el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS deber\u00e1 incluir una \u00a0partida presupuestal para los estudios y las obras necesarias para \u00a0ampliar las conexiones al sistema de alcantarillado al sector Do\u00f1a \u00a0Manuela, Carretera la Cordialidad, Transversal 54, Numero 94-34, en \u00a0un t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial, pero deber\u00e1 justificar el \u00a0motivo por el cual no pudo ser incluido en el presupuesto en el \u00a0primer t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0(sic): DESVINCULAR del presente accionamiento a la SOCIEDAD ESTACI\u00d3N \u00a0INDIA CATALINA Y LTDA (sic), y dejar sin efecto toda orden a ella \u00a0impuesta en el fallo de primera instancia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO EL NUMERAL QUINTO del fallo proferido por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad el d\u00eda 14 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, en concordancia al numeral segundo y cuarto de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>La Estaci\u00f3n \u00a0India Catalina y C\u00eda. Ltda., por considerar que el fallo no se \u00a0hab\u00eda cumplido, promovi\u00f3 incidente de desacato ante el \u00a0Juzgado de primera instancia, el cual mediante auto del 18 de \u00a0diciembre de 2020, resolvi\u00f3 archivar, al considerar que la \u00a0entidad Aguas de Cartagena S.A. adelant\u00f3 las actuaciones y \u00a0diligencias para acatar lo all\u00ed dispuesto, y lo propio hizo el \u00a0Distrito de Cartagena al incluir una partida presupuestal para el \u00a0estudio y obras necesarias para ampliar las conexiones al sistema de \u00a0alcantarillado, demostr\u00e1ndose igualmente que la Secretar\u00eda \u00a0de Servicios P\u00fablicos cuenta con los recursos para realizar la \u00a0construcci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para continuar con \u00a0el tr\u00e1mite incidental, por cuanto las autoridades accionadas \u00a0demostraron haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recuento que \u00a0deja entrever, como bien lo puntualiz\u00f3 el Tribunal, que la \u00a0decisi\u00f3n aludida se emiti\u00f3 sin el soporte probatorio \u00a0adecuado, lo cual configura un defecto f\u00e1ctico que \u00a0indiscutiblemente repercute en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar de la \u00a0sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2017, en su parte \u00a0considerativa, se establece que la obligaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0de esa ciudad, no se concretaba solamente a la consecuci\u00f3n de \u00a0los recursos, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el juzgado al \u00a0remitirse \u00fanicamente al texto de la orden plasmada el aparte \u00a0resolutivo, sino que deb\u00eda adelantar las gestiones para la \u00a0realizaci\u00f3n de la obra a fin de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de alcantarillado a los ciudadanos accionantes. As\u00ed \u00a0est\u00e1 consignado en la providencia en comento: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se evidencia la desatenci\u00f3n del Distrito de \u00a0Cartagena de Indias, durante los pasados 15 a\u00f1os para brindar \u00a0el servicio de alcantarillado a los vecinos del sector de la Manuela \u00a0sobre la v\u00eda la cordialidad, ya que ninguna empresa tiene a su \u00a0cargo la atenci\u00f3n de las redes de alcantarillado, teniendo en \u00a0cuenta que la jurisprudencia indica que \u201cla obligaci\u00f3n \u00a0estatal de prestar un servicio de alcantarillado a la luz de los \u00a0principios de eficiencia y calidad, no se limita a la instalaci\u00f3n \u00a0de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces al interior de las \u00a0casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que las \u00a0aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean \u00a0transportados correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas \u00a0en las \u00e1reas comunes de habitaci\u00f3n y viviendas de las \u00a0personas\u201d , Por \u00a0esto, directa o indirectamente, el Distrito debe iniciar las \u00a0gestiones pertinentes para la realizaci\u00f3n de las obras para \u00a0garantizar el servicio de alcantarillado\u2026\u201d (se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0no pudo analizar el Juez Penal Municipal, precisamente porque no se \u00a0preocup\u00f3 por obtener copia de la mencionada decisi\u00f3n, a \u00a0pesar de que as\u00ed lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien se \u00a0acogi\u00f3 a lo consignado en el \u201cresuelve\u201d \u00a0del fallo, el cual fuera transcrito por el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito, para asumir que la Alcald\u00eda s\u00f3lo le compet\u00eda \u00a0\u201c\u2026incluir \u00a0una partida presupuestal para los estudios y las obras necesarias \u00a0para ampliar las conexiones al sistema de alcantarillado al sector \u00a0Do\u00f1a Manuela, Carretera la Cordialidad, Transversal 54, Numero \u00a094-34, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses\u201d, pas\u00f3 \u00a0por alto que, dada las particularidades del caso, era necesario \u00a0entrar a considerar el alcance de dicha determinaci\u00f3n respecto \u00a0de la protecci\u00f3n que en sede de primer grado se concedi\u00f3 \u00a0a los derechos a la salud, vida en condiciones dignas e igualdad en \u00a0favor de los accionantes, y que se mantuvo al desatar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, le deb\u00eda \u00a0llamar la atenci\u00f3n que de nada serv\u00eda la asignaci\u00f3n \u00a0de una partida presupuestal si no se adelantan las diligencias que \u00a0corresponden a la contrataci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de \u00a0la obra respectiva, pues lo pretendido en este caso por los entonces \u00a0actores era precisamente contar con el servicio p\u00fablico de \u00a0alcantarillado a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0decirse que el juez que conoce y decide el incidente de desacato est\u00e1 \u00a0supeditado o limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo y \u00a0de ah\u00ed determinar las obligaciones contra\u00eddas por los \u00a0accionados, lo cual no estar\u00eda desprovisto de raz\u00f3n \u00a0siempre y cuando lo ordenado sea claro, preciso y est\u00e9 \u00a0dirigido al goce efectivo de los derechos tutelados, aspecto este que \u00a0se echa de menos en el presente asunto, como ya se vio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando \u00a0ello ocurre surge necesario verificar que la parte resolutiva est\u00e9 \u00a0acorde con los considerados del fallo para poder entender el alcance \u00a0de la protecci\u00f3n impartida o, eventualmente, ajustar o modular \u00a0la orden en garant\u00eda de los derechos amparados. Por ello, lo \u00a0que se censura en este caso, es que el Juzgado Penal Municipal, por \u00a0no emprender una labor probatoria eficiente, resolviera el caso sin \u00a0contar con los elementos fundamentales para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0consecuente con la vocaci\u00f3n del instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para as\u00ed \u00a0constatar, si la orden fue debidamente acatada por la autoridad \u00a0obligada conforme con lo determinado en los ac\u00e1pites \u00a0considerativos y resolutivo, si era consonantes una con la otra o, si \u00a0era necesario entrar a realizar modificaciones a la orden \u00a0constitucional para goce efectivo de los derechos amparados, pues \u00a0precisamente cuando se acude al incidente de desacato, lo que est\u00e1 \u00a0verificando es el cumplimiento efectivo a la orden que se imparti\u00f3 \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n de la orden impartida por el juez no puede tener \u00a0lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se \u00a0re\u00fanen ciertas condiciones de hecho que conducir\u00e1n a \u00a0que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya \u00a0a ser realmente disfrutado por el interesado o que se est\u00e9 \u00a0afectando gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico. Esto puede \u00a0suceder en varias hip\u00f3tesis: (a) cuando la orden por los \u00a0t\u00e9rminos en que fue proferida nunca garantiz\u00f3 el goce \u00a0efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, \u00a0pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento \u00a0no es exigible porque se trata de una obligaci\u00f3n imposible o \u00a0porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta \u00a0e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico; y (c) cuando es \u00a0evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden. En \u00a0segundo lugar, el principal l\u00edmite que la normatividad le fija \u00a0al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden \u00a0o las \u00f3rdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas \u00a0deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. \u00a0En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible \u00a0introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como \u00a0se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida \u00a0originalmente. Nuevamente los l\u00edmites est\u00e1n dados por \u00a0la misma finalidad de la acci\u00f3n de tutela: garantizar el goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado \u00a0alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a \u00a0las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea \u00a0necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede \u00a0modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando \u00a0el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de \u00a0su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera \u00a0grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico es probable que la alteraci\u00f3n de la medida \u00a0adoptada conlleve disminuir el grado de protecci\u00f3n concedido \u00a0originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las \u00a0modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor \u00a0disminuci\u00f3n del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, \u00a0evite la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de \u00a0relevancia constitucional que justific\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0de la orden. (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-2003) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, para \u00a0el Tribunal, otro de los defectos que encontr\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0fue el desconocimiento del precedente, consideraci\u00f3n que la \u00a0Sala no comparte, pues no se ajusta a los t\u00e9rminos que la \u00a0jurisprudencia ha indicado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha definido el precedente judicial como \u00a0 \u201caquel\u00a0conjunto \u00a0de sentencias previas\u00a0al \u00a0caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la \u00a0resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al \u00a0momento de dictar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0dice la Corte, que \u201c\u2026el \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidos por los tribunales \u00a0de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de\u00a0 jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0derroteros, no observa la Sala que el Juzgado accionado, para \u00a0resolver el incidente, se hubiese apartado sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0de alguna decisi\u00f3n que resolv\u00eda un asunto similar y que \u00a0por ello deb\u00eda tener en cuenta, ya fuese dictado por el mismo \u00a0despacho o los Tribunales de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que el juez no hubiese atendido las decisiones atinentes con la \u00a0facultad que ostenta el juez constitucional de primera instancia para \u00a0modular o modificar la orden emitida en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, \u00a0puede concluirse que no se advierte un desconocimiento del precedente \u00a0por parte del funcionario accionado al momento de resolver el archivo \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo se\u00f1alado \u00a0permite concluir que la providencia que dispuso el archivo del \u00a0incidente de desacato se dict\u00f3 con claro desconocimiento del \u00a0debido proceso ante la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0raz\u00f3n por la cual el fallo de instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-171 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-459 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3853-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115331 \u00a0 Acta No. 069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 El fundamento de \u00a0la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 1.Narran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}