{"id":55234,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3851-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3851-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3851-2021\/","title":{"rendered":"STP3851-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3851-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115397 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la demanda constitucional y las respuestas de \u00a0las autoridades accionadas, fueron resumidas por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0el accionante que los despachos judiciales accionados, le negaron en \u00a0dos oportunidades la libertad condicional, pese a que tiene 65 a\u00f1os \u00a0y conducta ejemplar, ha descontado el 83% de la pena y realiz\u00f3 \u00a022 cursos en el SENA, lo que demuestra su resocializaci\u00f3n, \u00a0desconociendo que en otras ciudades se les ha otorgado dicho \u00a0subrogado e incluso, se les ha concedido el permiso administrativo \u00a0hasta de 72 horas a personas condenadas por el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0y que se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto adiado el 27 de enero de 2021, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Penal del Circuito de Honda, \u00a0habi\u00e9ndoles concedido un d\u00eda para que se pronunciaran, \u00a0ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que \u00a0pretendieran hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de oficio del 27 de enero de 2021, el primer despacho \u00a0referido indic\u00f3 que vigila la pena de 14 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, que el Juzgado Penal del Circuito de Honda, le impuso \u00a0al se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Quintero en sentencia \u00a0del 14 de mayo de 2013, como responsable el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor catorce a\u00f1os agravado, por hechos ocurridos \u00a0el 23 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0[que] con autos 1244 y 1245 del 23 de julio de 2020, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al precitado, de conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, \u00a0respectivamente, habi\u00e9ndose interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra [la] primera providencia citada, siendo confirmada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante prove\u00eddo del 22 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el pasado 24 de noviembre, le reconoci\u00f3 7 meses y 11 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena al accionante, actuaci\u00f3n que a\u00fan \u00a0no sido devuelta al despacho, sin que existan peticiones pendientes \u00a0por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de oficio 126 del 27 de enero de 2021, el Juez Penal \u00a0del Circuito de Honda expuso que el 14 de mayo de 2013 se conden\u00f3 \u00a0al accionante, por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, en el proceso 73 443 6000 469 2011 00226 00, providencia \u00a0que fue confirmada el 9 de junio de 2015, por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 22 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 el auto emitido el \u00a028 de julio (sic) \u00a0de \u00a0la misma anualidad, en el que se le neg\u00f3 al actor la libertad \u00a0condicional, por prohibici\u00f3n expresa de la Ley 1098 de 2006, \u00a0en raz\u00f3n al delito por el que fue condenado. Precis\u00f3 \u00a0que no se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al \u00a0actor y que la acci\u00f3n constitucional es improcedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de \u00a0recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de \u00a0tutela contra las providencias judiciales, neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, respecto del prove\u00eddo n\u00famero 1244 de 23 \u00a0de julio de 2020, mediante el cual, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el beneficio de libertad \u00a0condicional, y que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Honda el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, estim\u00f3 que \u00a0resultaba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, era el producto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, el cual se encontraba vigente al momento \u00a0de los hechos, esto es, 23 de marzo de 2011, as\u00ed como los \u00a0criterios de la jurisprudencia que avalan dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, con relaci\u00f3n al auto 1245, tambi\u00e9n de 23 \u00a0de julio de 2020, por medio del cual el juzgado vig\u00eda neg\u00f3 \u00a0tanto la libertad condicional como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria al actor (Decreto 546 de 2020), concluy\u00f3 que no se \u00a0satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto aquel y su \u00a0defensa no interpusieron los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, concluy\u00f3 que no resultaba procedente la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional con respecto al segundo prove\u00eddo, \u00a0ni resultaba el medio adecuado para solicitar los referidos \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el libelista la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en que tiene 65 a\u00f1os, conducta ejemplar y ya cumpli\u00f3 \u00a0m\u00e1s del 83% de la pena impuesta, ha realizado 22 cursos en el \u00a0SENA, lo que acredita su resocializaci\u00f3n, razones que en su \u00a0sentir son suficientes para que se le otorgue la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n a que otros \u00a0despachos judiciales han concedido beneficios, tales como el \u00a0reclamado y el permiso de 72 horas, a personas que han cometido la \u00a0misma infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, critica que el Tribunal no analiz\u00f3 el contenido \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del articulo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, en el sentido que lo dispuesto en dicha norma no aplica para \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A efecto de resolver la problem\u00e1tica planteada, debe se\u00f1alarse \u00a0que cuando dicho \u00a0mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos, \u00a0que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, seg\u00fan lo ha expuesto la propia \u00a0Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los requisitos generales, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, de las exigencias espec\u00edficas, se han venido en destacar \u00a0los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0primer lugar, conforme se desprende de los antecedentes y acervo \u00a0probatorio adosado al expediente, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado con \u00a0respecto a la providencia n\u00famero 1245 de 23 de julio de 2020, \u00a0por cuyo medio el Juzgado ejecutor neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al actor as\u00ed como el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, toda vez que, como lo destac\u00f3 el \u00a0Tribunal, no se verifica acatado el requisito general de procedencia \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional \u00a0establece que, por regla general la tutela no es procedente cuando \u00a0dentro de los procesos judiciales existen medios id\u00f3neos o \u00a0eficaces para procurar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, ello, bajo el entendido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no fue concebida como un medio supletorio o alternativo de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, cuando al interior del respectivo procedimiento, la \u00a0parte actora no agota los medios dispuestos con tal finalidad, es \u00a0decir, los instituidos para superar los eventuales vicios de fondo o \u00a0de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo \u00a0asunto, no puede acudirse a la tutela para subsanar tal omisi\u00f3n, \u00a0a modo de mecanismo alterno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0 (CC T-477\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no es factible por la v\u00eda constitucional pretender \u00a0revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte \u00a0interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido \u00a0que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos \u00a0que se han dejado vencer, criterio reiterado en reciente \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0de tutela bajo el radicado CC T-237-2018, en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o \u00a0supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador \u00a0para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la \u00a0pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u \u00a0oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad \u00a0injustificada del actor.\u00a0Igualmente, \u00a0la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como \u00a0una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente \u00a0vulnerados\u201d.\u00a0(Subrayado \u00a0del texto trascrito). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido\u00a0que \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta \u00a0exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que \u00a0pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en \u00a0s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0resulte ser un \u00a0camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes \u00a0o para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0jurisdiccionales ordinarios\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0suma, de la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad surgen \u00a0las siguientes conclusiones:\u00a0(i)\u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado para \u00a0reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos \u00a0concluidos, ni revivir \u00a0t\u00e9rminos u\u00a0oportunidades procesales vencidas por la \u00a0negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. \u00a0Ello, sin perjuicio de que, en cada caso,\u00a0(ii)\u00a0se verifique \u00a0si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una\u00a0carga \u00a0desproporcionada\u00a0para el actor, ya sea, por su falta de eficacia \u00a0e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se \u00a0evidencie la existencia de un\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y este \u00a0sea alegado por la parte interesada. (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente caso, se tiene que el actor \u00a0no \u00a0censur\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos ordinarios dispuestos, \u00a0esto es, de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, la motivaci\u00f3n \u00a0que tuvo el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 para denegar (en decisi\u00f3n n\u00famero \u00a01245 de 23 de julio de 2020) su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional y de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, mal puede \u00a0ahora acudir a la senda constitucional para provocar su \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n, pues cualquier \u00a0inconformidad que le generaba tal determinaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser propuesta por los canales legales que el ordenamiento establec\u00eda \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la parte actora renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no existir razones que permitan derruir las \u00a0consideraciones del A \u00a0quo, \u00a0se confirmar\u00e1 por las razones expuestas la sentencia \u00a0recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0con respecto al prove\u00eddo n\u00famero 1244 de 23 de julio de \u00a02020 mediante el cual, igualmente, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas neg\u00f3 la libertad condicional y que, en segunda \u00a0instancia, fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Honda, Tolima, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo tras considerar que dicha decisi\u00f3n es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada es arbitraria y constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en sus determinaciones, los juzgados demandados determinaron negar el \u00a0beneficio de libertad condicional a Mart\u00ednez Quintero, al \u00a0considerar que hab\u00eda sido condenado por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, conducta \u00a0punible que, para quienes han sido hallados responsables por la \u00a0misma, no procede beneficio alguno por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a064 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de \u00a02014), y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 68 A \u00eddem, en \u00a0el entendido que en este se establece que \u00abLo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo 38G \u00a0del presente C\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela STP16758-2018, \u00a0Rad. 101759, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales \u00a0accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. \u00a02014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o secuestro, \u00a0cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables, pues uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013 que la conducta por la cual se conden\u00f3 se \u00a0hubiere cometido en un menor de edad \u2013 y el otro, por el \u00a0contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido \u00a0derogado, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad \u00a0dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido \u00a0derogada, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los demandados \u00a0en negarle la libertad condicional a Luis Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Quintero, quien fue condenado por el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravados, legislaci\u00f3n \u00a0que, se reitera, proh\u00edbe el otorgamiento del referido \u00a0subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto \u00a0material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de \u00a0conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de \u00a0punibles como el descrito, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o \u00a0decidieron el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta \u00a0deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de un menor, \u00a0y no del supuesto capricho de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que el accionante haya sido discriminado por las demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela 44.329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.078, 53.653, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.081, 55.711, 57.316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.279, 59.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.538, 58.590, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 59.782, 60.084, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.564, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.807, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.983, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.571, 64.594 y 65.494. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3851-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115397 \u00a0 Acta \u00a0No 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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