{"id":55233,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3843-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3843-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3843-2021\/","title":{"rendered":"STP3843-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3843-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, legalidad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el citado Tribunal, as\u00ed como \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal identificado con la \u00a0radicaci\u00f3n No. 85-001-22-08-003-2011-01470-0, que origin\u00f3 \u00a0el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 17 de agosto \u00a0de 2016, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Yopal formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, a ra\u00edz de las decisiones adoptadas en los procesos \u00a0civiles con radicados 2007-197 y 20012-0042 en calidad del Juez \u00danico \u00a0del Circuito de la capital del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 29 \u00a0de junio de 2017, ante la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal; la diligencia preparatoria el 25 de \u00a0octubre siguiente; y el juicio oral se desarrollo desde el 29 de \u00a0noviembre de 2017 hasta el 26 de julio de 2018, momento en el cual se \u00a0declar\u00f3 terminada la vista p\u00fablica, luego de la \u00a0presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n. En esta \u00a0\u00faltima oportunidad, el magistrado ponente inform\u00f3 que \u00a0el sentido del fallo ser\u00eda anunciado en una pr\u00f3xima \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de sentido del fallo fue programada en distintas \u00a0oportunidades, a saber: el 23 de enero y 13 de febrero de 2019. Luego \u00a0al cambio de titular del despacho ponente se fij\u00f3 el 11, 18 y \u00a025 de julio de 2019. Con posterioridad, por la misma causa, esto es \u00a0retorno el titular del despacho, se cit\u00f3 para el 31 de octubre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima data, en el desarrollo de audiencia la defensa de \u00a0Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n \u00a0formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra los magistrados del Tribunal \u00a0accionado, con fundamento en la causal 7 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Esto, por haber sobrepasado el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 445 de la Ley 906 de 2004 para emitir \u00a0el sentido del fallo. Consecuentemente, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y la designaci\u00f3n de conjueces para la \u00a0resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados de la Sala no aceptaron la recusaci\u00f3n, debido a \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la causal invocada resultaba \u00a0necesario que la mora judicial a que hac\u00eda referencia la \u00a0norma, fuera injustificada. Situaci\u00f3n que no se presentaba en \u00a0el caso en cuesti\u00f3n, comoquiera que la demora ten\u00eda \u00a0plena justificaci\u00f3n en: i) carga laboral asignada a la Sala; \u00a0ii) cuestiones pendientes por resolver de mayor prelaci\u00f3n; \u00a0iii) solicitudes de aplazamiento elevados por la defensa; iv) cambio \u00a0de magistrado; y v) cambio de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2020, la Sala de Conjueces \u00a0conformada para resolver la recusaci\u00f3n de la defensa del \u00a0procesado, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n planteada contra los \u00a0magistrados de la Sala \u00danica del Tribunal de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0Luis Ariosto Caro Le\u00f3n acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que se \u00a0han desconocido sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto considera que, desde la fecha de culminaci\u00f3n del \u00a0juicio oral el Tribunal accionado contaba con el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) horas para emitir el sentido del fallo \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 445 de la Ley 906 de 2004. No \u00a0obstante, en la causa penal seguida en su contra, la autoridad \u00a0judicial tom\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o para tal efecto. \u00a0Motivo anterior, por el que considera que se configur\u00f3 la \u00a0causal prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 56 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, alega que el auto del 10 de agosto de 2020 por medio del \u00a0cual la Sala de Conjueces declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta, fue emitido sin fundamento probatorio, toda vez que hizo \u00a0alusi\u00f3n a la congesti\u00f3n judicial del Tribunal de Yopal \u00a0sin mayor examen y sin respaldo en prueba concreta, a fin de soportar \u00a0la causal de justificaci\u00f3n. Por lo que estima que dicho auto \u00a0carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Conjueces contenida en el auto del 10 de agosto de 2020 \u00a0para que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, emita un nuevo \u00a0pronunciamiento que garantice sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue \u00a0recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 9 de noviembre de 2020. Seg\u00fan \u00a0acta que obra en el expediente, el reparto se realiz\u00f3 el 10 de \u00a0noviembre siguiente y su conocimiento fue asignado al despacho del \u00a0magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, que hoy corresponde al \u00a0magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan consta en informe secretarial allegado por la \u00a0Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, por un error \u00a0involuntario no fue efectivamente enviado el expediente al despacho, \u00a0por lo que su reparto solo tuvo lugar hasta el de fecha 4 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de marzo de la presente anualidad, se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y se orden\u00f3 vincular a las \u00a0partes con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0Los conjueces que conformaron la Sala manifestaron que si bien en el \u00a0presente caso se cumpl\u00eda el primer requisito previsto para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la causal de recusaci\u00f3n propuesto por el \u00a0procesado, esto es, el vencimiento del t\u00e9rmino para emitir \u00a0sentido del fallo; tambi\u00e9n lo es que no se acredit\u00f3 la \u00a0segunda condici\u00f3n consistente en que la mora fuera \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, explicaron los motivos expuestos en la providencia, por los \u00a0que consideraron que la tardanza estuvo debidamente soportada. En ese \u00a0orden, advirtieron que, debido a las dificultades en la agenda del \u00a0Tribunal por la multiplicidad de competencias que tienen asignadas, \u00a0resultaba razonable que en un principio la audiencia donde se \u00a0emitir\u00eda el sentido de fallo se hubiere programado cuatro (4) \u00a0meses despu\u00e9s de culminado el juicio oral, esto es, para el 23 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0advirtieron que las subsiguientes programaciones y audiencias \u00a0fallidas obedecieron a causas m\u00faltiples, entre esas, la \u00a0solicitud de aplazamiento del defensor del procesado, manifestada en \u00a0audiencia del 23 de enero de 2019; la vacancia del despacho debido a \u00a0ausencia temporal del magistrado ponente, evidenciada para la vista \u00a0p\u00fablica programada para el 13 de febrero de 2019; la renuncia \u00a0del defensor, verificada en diligencia del 18 de julio; y nuevamente \u00a0la ausencia de titular del despacho por cambio de magistrado, \u00a0constatada el 25 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0anteriores, por los que consideraron que no se configura la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0presente evento Sala \u00a0observ\u00f3 el respeto al debido proceso y el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Asimismo, que por la citada causa, el procesado \u00a0interpuso actuaci\u00f3n disciplinaria y constitucional en contra \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el 3 de diciembre de 2020 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, adicionada el d\u00eda 18 de \u00a0diciembre de 2020, la cual fue apelada y posteriormente remitida a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine corresponder\u00eda \u00a0determinar si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales de Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n, \u00a0con la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n del 10 de agosto de \u00a02020, por medio de la cual declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l propuesta frente a los magistrados de la Sala \u00danica \u00a0del citado Tribunal, en virtud de la causal prevista en el numeral 7, \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe indicarse que a pesar de que se acreditan los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n y \u00a0ser\u00eda del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto \u00a0planteado en la demanda, la Corte advierte que en el presente asunto \u00a0lo procedente es verificar si se configura la carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que la misma tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo \u00a0(CC- \u00a0358 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar se tiene que, en criterio del demandante, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Casanare \u00a0excedi\u00f3 por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 445 ejusdem, \u00a0con el que contaba para dictar sentido del fallo despu\u00e9s de \u00a0culminar la vista p\u00fablica de juicio oral, que tuvo lugar el 26 \u00a0de julio de 2018. Situaci\u00f3n por la que se configur\u00f3 la \u00a0causal de recusaci\u00f3n estipulada en el numeral 7 del canon 56 \u00a0del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estima que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Conjueces \u00a0accionada mediante auto del 10 de agosto de 2020, careci\u00f3 de \u00a0motivaci\u00f3n, pues a pesar de admitir que el juez colegiado \u00a0hab\u00eda desconocido los t\u00e9rminos, determin\u00f3 que la \u00a0demora se encontraba justificada, sin contar con elementos de prueba \u00a0que le permitieran soportar tal afirmaci\u00f3n. Raz\u00f3n por \u00a0la cual, pide que se deje sin efecto dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte resulta palmario que la finalidad \u00faltima de lo \u00a0pretendido por el accionante al dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 10 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Conjueces accionada, \u00a0era la prosperidad de la recusaci\u00f3n propuesta contra los \u00a0integrantes de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0para que estos se separaran del conocimiento del asunto; sin embargo, \u00a0seg\u00fan informe rendido por esta \u00faltima autoridad, el 3 \u00a0de diciembre de 2020 se emiti\u00f3 sentencia dentro de la causa \u00a0penal adelantada contra Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que cualquier pronunciamiento sobre la existencia o no \u00a0de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n respecto del auto \u00a0cuestionado por v\u00eda tutela, no tendr\u00eda ning\u00fan \u00a0efecto jur\u00eddico, pues la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal ya culmin\u00f3 las etapas procesales \u00a0concernientes al tr\u00e1mite de la primera instancia en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el objetivo \u00faltimo perseguido con la tutela que \u00a0consist\u00eda en la separaci\u00f3n de los funcionarios del \u00a0Tribunal Superior de Yopal del conocimiento del asunto penal \u00a0adelantado contra Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n \u00a0es de imposible materializaci\u00f3n, pues precisamente el hecho \u00a0que se pretend\u00eda evitar, ya acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al constatar que la \u00a0orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0amparo caer\u00eda en el vac\u00edo, lo pertinentes es declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo deprecado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se destaca que el presente se trata un proceso en curso, \u00a0comoquiera que contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual est\u00e1 \u00a0surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n3. \u00a0En ese orden, la parte actora bien pudo exponer los reparos \u00a0planteados en la presente tutela, mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Raz\u00f3n por la que un pronunciamiento actual sobre el asunto, \u00a0teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentra el \u00a0proceso, resulta improcedente, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en atenci\u00f3n a que el reparto efectivo de la presente tutela \u00a0tuvo lugar solo hasta el 4 de marzo del a\u00f1o que avanza, pese a \u00a0que la misma fue allegada a la Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre \u00a0de 2020, la Sala resalta que se trata de un yerro involuntario \u00a0comprensible en el contexto del teletrabajo adoptado por la Rama \u00a0Judicial en la actualidad. Sin embargo, considera oportuno prevenir a \u00a0la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, a fin de que se \u00a0implementen todos los controles necesarios tendientes a evitar que \u00a0este tipo se situaciones se vuelva a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0PREVENIR \u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a \u00a0fin de que se adopten todos los controles necesarios tendientes a \u00a0evitar situaciones como la que se analizaron en est\u00e1 \u00a0providencia, se vuelva a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3843-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113733 \u00a0 Acta \u00a066. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}