{"id":55230,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3809-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3809-2021\/","title":{"rendered":"STP3809-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3809-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No 2, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, \u00a0as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 72502. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Jorge Eli\u00e9cer Guzm\u00e1n Silva promovi\u00f3 \u00a0proceso laboral ordinario en contra de Mexichem \u00a0Resinas S.A.S, \u00a0con el fin de obtener, previa declaraci\u00f3n de la existencia de \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la reinstalaci\u00f3n \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta que \u00a0efectivamente sea reintegrado, con la indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0d\u00edas, por fenecer su v\u00ednculo sin la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, toda vez que con \u00a0ocasi\u00f3n de las labores que desempe\u00f1aba en la empresa, \u00a0le sobrevino varias enfermedades profesionales que le costaron la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar la responsabilidad plena de perjuicios \u00a0prevista en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, con el reconocimiento del da\u00f1o emergente, el lucro \u00a0cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los \u00a0fisiol\u00f3gicos o a la vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, que mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2013, \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n el demandante del proceso ordinario \u00a0laboral promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, \u00a0mediante fallo del 24 de marzo de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0al demandado [\u2026] al pago de una indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de SESENTA Y CUATRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS ($64.198.794). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUATRO PESOS ($953.861.649). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de VEINTICINCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILLONES DE PESOS ($25.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de perjuicios a la vida en relaci\u00f3n la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar \u00a0adverso a sus intereses, la entidad demandada (actual accionante), \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en SL3374-2020 de 31 de agosto de \u00a02020, emitida dentro del radicado 72502, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0radic\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, aunque no est\u00e1 de acuerdo con las condenas impuestas, su \u00a0inconformidad se limita a \u00a0cuestionar exclusivamente el lucro cesante, dado que, la Sala \u00a0accionada desconoci\u00f3 que el \u00faltimo salario percibido \u00a0por Guzm\u00e1n Silva fue el primero de abril de 2009, fecha en que \u00a0por decisi\u00f3n unilateral de la empresa se dio por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral sin justa causa, con el pago de la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n, de ah\u00ed que no pod\u00eda decirse que \u00a0el lucro cesante se configur\u00f3 a causa de la enfermedad \u00a0profesional (11 de julio de 2011), en la medida que se hab\u00eda \u00a0generado por un hecho anterior (terminaci\u00f3n del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como el \u00a0trabajador no percib\u00eda salario desde el a\u00f1o 2009, no \u00a0era factible la condena por lucro cesante, en la medida que su salida \u00a0de la empresa no fue producto de la enfermedad profesional, sino, de \u00a0la finalizaci\u00f3n sin justa causa del contrato, lo cual deriv\u00f3 \u00a0en el pago de indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, de \u00a0Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S. \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 72502, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en Sala \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0No 4, mediante fallo SL3374-2020 no cas\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del apoderado de la empresa, la autoridad tutelada viol\u00f3 \u00a0la prerrogativa invocada en \u00a0la aludida providencia, pues ratific\u00f3 la condena por lucro \u00a0cesante, a pesar de que el \u00a0\u00faltimo salario percibido por Guzm\u00e1n Silva tuvo \u00a0ocurrencia el primero de abril de 2009, fecha en que por decisi\u00f3n \u00a0unilateral de la empresa se dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que no pod\u00eda decirse que el lucro cesante se \u00a0configur\u00f3 a causa de la enfermedad profesional (11 de julio de \u00a02011), en la medida que se hab\u00eda generado por un hecho \u00a0anterior (terminaci\u00f3n del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL3374-2020, \u00a0la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al \u00a0estimar que \u00a0el \u00a0lucro cesante \u00a0se bas\u00f3 en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0que no guardan relaci\u00f3n con los argumentos de la actora, pues \u00a0era factible tomar como par\u00e1metro el \u00faltimo salario \u00a0devengado, sobre todo en este caso donde las enfermedades empezaron \u00a0en el a\u00f1o 1999. As\u00ed, la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo s\u00ed est\u00e1 ligada a las enfermedades \u00a0profesionales, de ah\u00ed que se haya hecho una proyecci\u00f3n \u00a0a futuro de lo dejado de percibir por el trabajador, una vez fue \u00a0desvinculado de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0con suficiencia la Sala accionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a esa inconformidad, se debe decir, que en segunda \u00a0instancia no se cometieron los yerros que le atribuye la llamada a \u00a0juicio, como que en su decisi\u00f3n, encontr\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0culpa del empleador en los padecimientos de salud de \u00e9ste y \u00a0tras desechar el dictamen pericial, por no seguir los par\u00e1metros \u00a0fijados en la sentencia de casaci\u00f3n que identific\u00f3 con \u00a0la radicaci\u00f3n 35261, procedi\u00f3 a calcular el lucro \u00a0cesante futuro y consolidado, tomando, para ello, entre otros \u00a0conceptos, el \u00faltimo salario y el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referencia frente al estipendio devengado por el accionante, se hizo \u00a0en atenci\u00f3n a la formula se\u00f1alada en el fallo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al que se refiri\u00f3 en su providencia, el \u00a0cual, en lo pertinente, indica: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto del lucro cesante \u00a0consolidado y futuro, que ser\u00e1 calculado tomando como base la \u00a0proporci\u00f3n del ingreso mensual devengado por el demandante, \u00a0multiplicado por el n\u00famero de meses que tiene el a\u00f1o y \u00a0por el lapso que va del 29 de septiembre de 1999 hasta el \u00faltimo \u00a0d\u00eda del mes de febrero de este a\u00f1o, para el lucro \u00a0cesante consolidado, y teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0expectativa de vida del afectado, para el lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tomar\u00e1 el salario mensual devengado a la fecha del accidente \u00a0m\u00e1s 30 % como factor prestacional que equivale a $757.875.00; \u00a0este valor se considera en forma proporcional a la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, esto es, del 53,23 %. Se ha de precisar que la \u00a0f\u00f3rmula utilizada incluye la indexaci\u00f3n de los ingresos \u00a0laborales m\u00e1s intereses del 6 % anual. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que la retribuci\u00f3n del demandante le sirvi\u00f3 \u00a0como par\u00e1metro para efectivizar la condena a t\u00edtulo de \u00a0lucro cesante, lo que sigue la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios, de que trata el art\u00edculo 216 del CST, que \u00a0busca resarcir el da\u00f1o originado, en raz\u00f3n al trabajo, \u00a0pero cuya ocurrencia est\u00e1 ligada a la responsabilidad \u00a0subjetiva del empleador (al efecto, puede consultarse, entre otras, \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL633-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el documento de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de \u00a0folio 30 del cuaderno principal, ense\u00f1a que la relaci\u00f3n \u00a0finaliz\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2009 y que el sueldo fue de \u00a0$11.059.731, conceptos que sirven para calcular el lucro cesante. \u00a0Tanto as\u00ed, que en el fallo atr\u00e1s mencionado, se \u00a0inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomar\u00e1 \u00a0como fecha inicial, el 27 de junio de 2003 (fl. 184), data en que el \u00a0empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de \u00a0trabajo, hasta la fecha de la sentencia, para lo que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el \u00faltimo salario devengado por la trabajadora, esto \u00a0es, $1.946.100,oo, conforme la liquidaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, allegada por la fundaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda (fl. 366). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el lucro cesante futuro, se tomar\u00e1 igualmente, el salario que \u00a0devengaba la demandante y, como extremos de causaci\u00f3n, desde \u00a0la fecha de esta providencia hasta la expectativa de vida probable de \u00a0aquella, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 11 de septiembre de \u00a01964 (Fls. 44 y 523), la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0dictaminada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe pasarse por alto, que el lucro cesante es la desmejora en la \u00a0ganancia o en el provecho que deja de reportarse, con ocasi\u00f3n, \u00a0como en este caso sucedi\u00f3, a la enfermedad del ex trabajador, \u00a0el cual necesariamente est\u00e1 ligado con el salario que recib\u00eda, \u00a0ya que, para determinar ese concepto, en naturaleza y monto, se asume \u00a0que persistir\u00e1n en el tiempo las caracter\u00edsticas de la \u00a0persona productiva que sufri\u00f3 un menoscabo. En otros t\u00e9rminos, \u00a0se entiende que las circunstancias, que quedaron plenamente \u00a0establecidas, como que las enfermedades iniciaron en el a\u00f1o de \u00a01999, supuesto no cuestionado, y desmejoraron hasta el punto de \u00a0generarle una p\u00e9rdida de capacidad laboral, deben \u00a0razonablemente ser proyectadas al futuro, para detectar la magnitud \u00a0del beneficio que la v\u00edctima ha dejado de percibir, tanto as\u00ed, \u00a0que para su liquidaci\u00f3n, se toma en cuenta el porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto que, permite establecer \u00a0que esa mengua no le impide al actor realizar alg\u00fan oficio, a \u00a0menos que se compruebe lo contrario (sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, \u00a0rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203), lo que \u00a0efectivamente realiz\u00f3 el ad quem, conforme a la liquidaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 a folios 295 del cuaderno del Tribunal, de donde \u00a0tom\u00f3 el porcentaje del 50.96 %. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3809-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115699 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Mexichem \u00a0Resinas Colombia S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}