{"id":55229,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3807-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3807-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3807-2021\/","title":{"rendered":"STP3807-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3807-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al \u00a0Juzgado 6 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a Natalia \u00a0Paulina Oquendo G\u00f3mez, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado 75765. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Natalia \u00a0Paulina Oquendo G\u00f3mez \u00a0demand\u00f3 al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que sea \u00a0condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008, junto con los \u00a0intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus \u00a0pretensiones, en que su c\u00f3nyuge Jhon Fredy Arboleda Cano, \u00a0falleci\u00f3 el 30 de octubre de 2008; que en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores SAO y LAO, solicit\u00f3 \u00a0al ISS la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entidad que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0004388 del 19 de marzo de 2010, concedi\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n a sus descendientes; al primero, por \u00ab$461.500\u00bb \u00a0desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2009 y a \u00a0partir de esa fecha en cuant\u00eda mensual de \u00ab$248.450\u00bb; \u00a0a la segunda, desde la \u00faltima calenda en menci\u00f3n por \u00a0valor de \u00ab$248.450\u00bb; \u00a0y \u00a0que a ella se la neg\u00f3, con el argumento de que no convivi\u00f3 \u00a0con el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su deceso, en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00abcontrajeron \u00a0nupcias el 10 de diciembre de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, en sentencia de 29 de agosto de 2014, declar\u00f3 \u00a0que la demandante no era beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. Por ende, absolvi\u00f3 a la entidad accionada de todas \u00a0las pretensiones de la demanda; grav\u00f3 en costas a la vencida \u00a0en juicio y orden\u00f3 surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, en caso de no ser apelada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante apel\u00f3. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en fallo de 3 \u00a0de mayo de 2016, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida e impuso costas a \u00a0la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 probado \u00a0que \u00a0Jhon \u00a0Fredy Arboleda Cano falleci\u00f3 el 30 de octubre de 2008 \u00a0y que Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez solicit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores, la cual le fue negada y \u00a0concedida a aquellos, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 004388 \u00a0del 19 de marzo de 2010, con el argumento de que \u00abOquendo \u00a0G\u00f3mez no hab\u00eda cumplido el requisito de convivencia a \u00a0cabalidad, ya que no contaba con los 5 a\u00f1os exigidos por la \u00a0norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en la litis \u00a0no se discut\u00eda si el afiliado hab\u00eda dejado causado el \u00a0derecho pensional, sino lo \u00abconcerniente \u00a0a la convivencia\u00bb; \u00a0y, que en \u00a0observancia a que el asegurado falleci\u00f3 el 30 de octubre de \u00a02008, la \u00a0norma aplicable era el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar el anterior precepto legal, y \u00a0la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, quien esboza \u00a0que el requisito de la convivencia de los 5 a\u00f1os tan solo se \u00a0le exige a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del \u00a0pensionado, sino tambi\u00e9n se le exige o la c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0le correspond\u00eda a la demandante de conformidad a los art\u00edculos \u00a0164 y 167 del C.G.P., demostrar los supuestos f\u00e1cticos en los \u00a0cuales funda su pretensi\u00f3n. En consecuencia, es principio \u00a0universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes \u00a0demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma \u00a0que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte \u00a0que corre con tal carga, si se desinteresa generalmente obtiene una \u00a0decisi\u00f3n adversa. En el caso planteado ocurri\u00f3 que la \u00a0demandante no prob\u00f3 esos presupuestos tan necesarios para la \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses, y en tal virtud no \u00a0demostr\u00f3 que hubiese convivido con el finado 5 a\u00f1os con \u00a0antelaci\u00f3n al deceso de \u00e9ste, pues la \u00fanica \u00a0prueba que se alleg\u00f3 fue el registro civil de matrimonio, del \u00a0que se desprende que contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004, \u00a0as\u00ed que si el afiliado falleci\u00f3 el 30 de octubre de \u00a02008, tan solo alcanzaron a convivir 3 a\u00f1os, 10 meses y 20 \u00a0d\u00edas, tiempo este que no es suficiente para acceder al derecho \u00a0prestacional, situaci\u00f3n que nos lleva a CONFIRMAR \u00edntegramente \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. El asunto correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, radicado n\u00ba \u00a075765, dispuso casar la providencia censurada; y, en sede de \u00a0instancia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el \u00a029 \u00a0de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y, en su lugar, CONDENAR \u00a0a la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES a \u00a0reconocer y pagar a NATALIA \u00a0PAULINA OQUENDO G\u00d3MEZ la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de \u00a0la ejecutoria de esta providencia, \u00a0en cuant\u00eda equivalente al 50% del SMLMV, la cual \u00a0ser\u00e1 compartida con sus hijos SAO \u00a0y LAO \u00a0en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 a\u00f1os de edad o \u00a0hasta los 25, siempre que acrediten \u00a0la calidad de estudiantes y una \u00a0vez extinguida tal condici\u00f3n, la prestaci\u00f3n acrecer\u00e1 \u00a0a la actora de manera vitalicia en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Costas \u00a0como se dijo. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Colpensiones \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00a0\u00faltima providencia es constitutiva de defecto sustantivo, al \u00a0sostener que, por la muerte del afiliado, no se requiere la \u00a0acreditaci\u00f3n de alg\u00fan periodo de convivencia m\u00ednimo \u00a0entre el causante y la compa\u00f1era permanente o c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal interpretaci\u00f3n constituye un error \u00abde \u00a0interpretaci\u00f3n desproporcionada, contra legem, \u00a0irrazonable\u00bb, \u00a0al paso que \u00abomiti\u00f3 \u00a0efectuar una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica\u00bb, \u00a0porque \u00abdesatiende \u00a0otras disposiciones aplicables al caso, verbi \u00a0gracia el \u00a0art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de \u00a02005 modificatorio del art\u00edculo 48 superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acusa a la providencia cuestionada de desconocer el precedente \u00a0constitucional sobre la materia, porque \u00abfue \u00a0proferida con posterioridad a la sentencias \u00a0C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 de 2019, \u00a0desconociendo \u00a0materialmente la ratio \u00a0decidendi de \u00a0dichas providencias Constitucionales\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00aben \u00a0la precitada sentencia de unificaci\u00f3n (428 de 2016) se \u00a0resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0similares, pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del Afiliado, \u00a0indic\u00e1ndose que el requisito de convivencia efectivo (sic) \u00a0dentro de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de la muerte del Causante es exigible a los c\u00f3nyuges y\/o \u00a0compa\u00f1eros\/as permanentes sup\u00e9rstites del afiliado \u00a0fallecido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que desconoci\u00f3 el precedente judicial construido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Colpensiones \u00a0solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia atacada por esta v\u00eda, con la \u00a0finalidad de que se ordene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde disponga no \u00a0casar la sentencia de emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia reprochada por esta senda,1 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, \u00a0pues la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente judicial al casar la sentencia \u00a0adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, \u00a0en sede de instancia, acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0reclamada por Natalia \u00a0Paulina Oquendo G\u00f3mez, \u00a0pese a no cumplir el requisito de la convivencia que, presuntamente, \u00a0exige el ordenamiento jur\u00eddico frente a esa prestaci\u00f3n, \u00a0aun cuando el causante sea afiliado y no pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0inicialmente advirti\u00f3 que, entre otros pronunciamientos, en \u00a0las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. \u00a02012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016, \u00a0se ten\u00eda adoctrinado que, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, \u00a0deb\u00eda acreditar m\u00ednimo 5 a\u00f1os de convivencia \u00a0\u00abcon \u00a0el causante afiliado o pensionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente), mediante sentencia CSJ \u00a0SL1730-2020, replante\u00f3 la posici\u00f3n en torno a la \u00a0interpretaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003, en el sentido de que, para ser beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del \u00a0afiliado fallecido, no se requiere tiempo m\u00ednimo de \u00a0convivencia, sino que estim\u00f3 suficiente acreditar \u00abla \u00a0condici\u00f3n invocada y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0familiar, con vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento \u00a0de la muerte, para cumplir el presupuesto de la aludida norma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0explic\u00f3 que la convivencia de 5 a\u00f1os, solo es exigible \u00a0en \u00abcaso \u00a0de la muerte del pensionado\u00bb. \u00a0As\u00ed, reiter\u00f3 lo establecido en el cambio \u00a0jurisprudencial de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta necesario precisar, que conforme al an\u00e1lisis hasta \u00a0aqu\u00ed efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ning\u00fan \u00a0tiempo m\u00ednimo de convivencia, toda vez que con la simple \u00a0acreditaci\u00f3n de la calidad exigida, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0(a), y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento de la muerte, \u00a0se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma \u00a0analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones \u00a0derivadas de la contingencia, esto es, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, o en su caso, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0la misma o la devoluci\u00f3n de saldos, de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0causaci\u00f3n de una u otra prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0autoridad accionada sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0que, aunque la decisi\u00f3n del Tribunal se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0criterio que esta Corte ten\u00eda con anterioridad a la \u00a0providencia analizada, pues como se dijo en l\u00edneas anteriores \u00a0se le exig\u00eda a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente sup\u00e9rstite, 5 a\u00f1os de convivencia con el \u00a0afiliado (a) fallecido, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, lo cierto es que al \u00a0recogerse esa posici\u00f3n debe declarase la prosperidad del cargo \u00a0y, por ende, se casar\u00e1 la sentencia impugnada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0sede instancia, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0demandante, se traen las consideraciones expuestas en sede de \u00a0casaci\u00f3n, para concluir que Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 30 \u00a0de octubre de 2008, conforme con lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, como \u00a0quiera que el de \u00a0cujus \u00a0dej\u00f3 causado el derecho pensional, en tanto cotiz\u00f3 \u00ab154 \u00a0semanas\u00bb \u00a0dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al deceso \u00a0(fs.\u00b09 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, por ausencia de los requisitos legales para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, la \u00a0no convivencia\u00bb, \u00abpetici\u00f3n de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abbuena fe del seguro social\u00bb y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1n no probadas por las razones expuestas en l\u00edneas \u00a0anteriores; igual \u00a0suerte corre la de prescripci\u00f3n, toda vez que el derecho se \u00a0concede a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0observancia a la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 004388 del 19 de marzo de \u00a02010, la mesada pensional ser\u00e1 el equivalente al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0SMLMV \u00a0para cada anualidad, pues la cuant\u00eda \u00a0mensual no puede ser inferior a esa suma, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Luego, \u00a0para el a\u00f1o el 2020 el SMLMV asciende a $877.803. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, hay lugar a reconocer \u00a014 mesadas por a\u00f1o, pues la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0antes del 31 de julio de 2011 y con base en el SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a ordenar el pago de retroactivo, toda vez que ello \u00a0configurar\u00eda un doble pago. Tampoco, habr\u00e1 lugar \u00a0a conceder los intereses \u00a0moratorios \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Sala tiene \u00a0definido que no proceden cuando la condena impuesta surge por un \u00a0cambio jurisprudencial, como ocurri\u00f3 en el asunto de marras \u00a0(CSJ SL10504-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0dable la indexaci\u00f3n, como quiera que no existe condena por \u00a0retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 \u00a0de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, se condenar\u00e1 a \u00a0Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a Natalia Paulina Oquendo G\u00f3mez, a partir \u00a0de la ejecutoria de esta providencia, \u00a0en cuant\u00eda equivalente al 50% del SMLMV, -seg\u00fan la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0004388 del 19 de marzo de 2010-, la cual \u00a0ser\u00e1 compartida con sus hijos SAO y LAO en un 25% cada uno, \u00a0hasta que cumplan los 18 a\u00f1os de edad o hasta los 25, siempre \u00a0que acrediten \u00a0la calidad de estudiantes y \u00a0una vez extinguida tal condici\u00f3n, la prestaci\u00f3n \u00a0acrecer\u00e1 a la actora de manera vitalicia en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Colpensiones \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante, pues la providencia refutada es el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) al momento de \u00a0proferirla, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de \u00a02016 y el Reglamento Interno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3807-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115697 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 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