{"id":55228,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3804-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3804-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3804-2021\/","title":{"rendered":"STP3804-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3804-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el Procurador \u00a0114 Judicial II de Medell\u00edn -Luis \u00a0Gonzaga V\u00e9lez Osorio-, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, los ciudadanos Gabriel Jaime C\u00f3rdoba Garc\u00eda \u00a0y Elkin de la Cruz Boh\u00f3rquez -v\u00edctimas \u00a0en el proceso penal-, \u00a0Fredy \u00a0Alberto Ochoa Jaramillo \u00a0-apoderado \u00a0de v\u00edctimas &#8211; estudiante facultad de derecho Corporaci\u00f3n \u00a0Universitaria Americana y \u00a0a Anhelo Sebast\u00edan Clavijo Monsalve, Juan Esteban Medina \u00a0Holgu\u00edn, Juan David Mu\u00f1oz y Arley Antonio Tilano \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0-acusados- \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 16 de abril de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Penal de \u00a0Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a Anhelo \u00a0Sebast\u00edan Clavijo Monsalve, \u00a0Juan Esteban Medina Holgu\u00edn, \u00a0Juan David Mu\u00f1oz y \u00a0Arley Antonio Tilano Casta\u00f1eda \u00a0del delito de receptaci\u00f3n por el que la Fiscal\u00eda los \u00a0acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de enero del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn1 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0para que en su lugar, \u00a0\u201cemita \u00a0una nueva sentencia tal y como se le indic\u00f3 en la motivaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciment\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que, el juzgado de primera instancia \u00a0incurri\u00f3 en una \u201cfalsa \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0en la medida que aun cuando se discut\u00eda la responsabilidad de \u00a0los procesados en el delito de receptaci\u00f3n, desvi\u00f3 todo \u00a0el an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico, dirigi\u00e9ndolo \u00a0al delito de hurto para afirmar que posiblemente los procesados s\u00ed \u00a0hab\u00edan participado en la comisi\u00f3n de \u00e9ste y que \u00a0ello desdibujaba la configuraci\u00f3n de la conducta de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que resultaba inviable jur\u00eddicamente que en delitos \u00a0subsidiarios como el de receptaci\u00f3n, se le exija a la fiscal\u00eda \u00a0llevar al juicio prueba de que los acusados no cometieron toda una \u00a0serie de delitos espec\u00edficos y que razonar en ese sentido \u00a0desconoce los elementos normativos del tipo penal, con lo que, adem\u00e1s \u00a0termin\u00f3 sorprendiendo a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, la fiscal\u00eda como titular de la acci\u00f3n penal \u00a0estaba plenamente facultada para dise\u00f1ar la acusaci\u00f3n \u00a0de acuerdo a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que resulte de su \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico interpuso recurso de reposici\u00f3n, sobre la base \u00a0de que, no exist\u00eda ning\u00fan defecto de motivaci\u00f3n, \u00a0sino una disparidad de criterios entre el juez y su superior \u00a0funcional, que pod\u00eda ser resuelta dictando la sentencia de \u00a0reemplazo m\u00e1s no anulando la de primera instancia, so pena de \u00a0afectar el principio de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 16 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 en el \u00a0sentido de no reponer la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal \u201cdesborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su competencia y afecta el derecho al juez aut\u00f3nomo e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente, todo con grave afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y constituye un defecto procedimental que debe ser subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Tribunal \u00a0parti\u00f3 del presupuesto equivocado de que, el juez no dirigi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis probatorio al delito de receptaci\u00f3n sino al \u00a0de hurto. Contrario a ello, la sentencia de primera instancia s\u00ed \u00a0analiz\u00f3 las exigencias normativas del art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo Penal para concluir que no se tipificaba la conducta de \u00a0receptaci\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que \u00a0los procesados no hubiesen tomado parte en la ejecuci\u00f3n del \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No existi\u00f3 \u00a0en la sentencia de primera instancia el vicio de motivaci\u00f3n \u00a0argumentado por el Tribunal. Lo que se evidencia es una divergencia \u00a0de criterios respecto de las valoraciones probatorias y jur\u00eddicas \u00a0que deb\u00edan hacerse en el asunto, que, en su criterio, no \u00a0llevaban a una declaratoria de nulidad, por lo que, lo correcto era \u00a0que el Tribunal emitiese la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0diferencia radica en que, mientras el juzgado de primera instancia \u00a0considera que para emitir sentencia por el delito de receptaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda debe demostrar que los procesados no tomaron parte \u00a0en la ejecuci\u00f3n del hurto; la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn estima que dicha exigencia no es necesaria porque \u00a0por art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 el \u00a0delito de receptaci\u00f3n, contiene una negaci\u00f3n indefinida \u00a0exenta de prueba y es a la fiscal\u00eda a la que le corresponde \u00a0acusar conforme a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que construya. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u201cSi \u00a0solo en gracia de discusi\u00f3n admiti\u00e9ramos que \u00a0efectivamente el juez se alej\u00f3 de la prueba para imponer su \u00a0capricho\u201d se \u00a0estar\u00eda frente a \u201cun \u00a0vicio \u201cin iudicando\u201d que se corrige con la sentencia de \u00a0remplazo y jam\u00e1s devolviendo al juez la carpeta para que \u00a0profiera la sentencia seg\u00fan los dictados del tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) Con el proceder \u00a0del Tribunal se \u201cviolentaron \u00a0las expectativas leg\u00edtimas de los impugnantes, quienes \u00a0a la saz\u00f3n fueron obligados a esperar una nueva sentencia y \u00a0agotar una nueva instancia, dilat\u00e1ndose injustificadamente el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Con la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad, el Tribunal termin\u00f3 imponiendo su \u00a0criterio y obligando al juez a dictar una sentencia conforme a su \u00a0\u00f3ptica jur\u00eddica, esto es, emitiendo sentencia \u00a0condenatoria por el delito de receptaci\u00f3n; situaci\u00f3n \u00a0que, vulnera el principio de independencia judicial y restringe el \u00a0derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Esta misma \u00a0apreciaci\u00f3n la plante\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso contra la providencia de nulidad que cuestiona. \u00a0Postulaci\u00f3n que aduce fue contestada con la \u201cfalacia\u201d \u00a0consistente en que \u201ccomo \u00a0no se est\u00e1 imponiendo una particular valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no se quebranta la independencia del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0postula la siguiente: \u00a0\u201cse \u00a0dejen sin efectos los autos del 28 de enero de 2021 y 16 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, y se ordene a la sala de decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que profiera la sentencia de \u00a0segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente refieri\u00f3 que, contrario a lo expuesto por \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico accionante, en el \u00a0proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela no existi\u00f3 \u00a0una simple disparidad de criterios, sino que el juez de primera \u00a0instancia viol\u00f3 el principio de congruencia, ya que dej\u00f3 \u00a0de lado la discusi\u00f3n f\u00e1ctica-jur\u00eddica planteada \u00a0por las partes \u00a0y en ese orden de ideas era imposible desatar un recurso de alzada \u00a0porque materialmente no exist\u00eda sentencia a la cual hacerle \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0como qued\u00f3 expuesto en la decisi\u00f3n hoy cuestionada, el \u00a0debate vers\u00f3 sobre el delito de receptaci\u00f3n y el juez \u00a0fund\u00f3 b\u00e1sicamente su an\u00e1lisis en la probable \u00a0responsabilidad penal de los encartados en un delito de hurto, \u00a0cuesti\u00f3n que fue ajena al debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que impon\u00eda el decreto de nulidad, mas no dictar una sentencia \u00a0de reemplazo. De haberse actuado as\u00ed, el Tribunal se \u00a0habr\u00eda convertido en juez de primera instancia al tener que \u00a0analizar tanto la prueba de materialidad como de responsabilidad que \u00a0no hizo el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0destac\u00f3 que la soluci\u00f3n no pod\u00eda estar en la \u00a0aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la doble conformidad, pues esta es una garant\u00eda \u00a0constitucional y convencional para permitir la impugnaci\u00f3n \u00a0\u00edntegra de la primera condena, pero no para solventar o \u00a0solucionar los errores de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular manifest\u00f3 estar de acuerdo con los argumentos \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que la \u00a0soluci\u00f3n leg\u00edtima jur\u00eddica para los eventos en \u00a0que hay disparidad de criterios es la revocatoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0trae consigo varios problemas con incidencia en los derechos de \u00a0defensa y debido proceso, pues, anul\u00f3 lo actuado desde la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia, con lo que dej\u00f3 vigente el \u00a0sentido del fallo absolutorio que emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, la posici\u00f3n del Tribunal termin\u00f3 limitando el \u00a0ejercicio de la actividad judicial pues, tendr\u00e1 de condenar o \u00a0volver a absolver, pero acogiendo el criterio o directrices del \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0comparte la postura del representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0accionante en el sentido que no debi\u00f3 decretarse la nulidad de \u00a0la sentencia, sino revocarse la misma y emitir la de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cuestionar la providencia del 28 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso adoptada por la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0al interior del proceso penal que actualmente se adelanta contra \u00a0Anhelo \u00a0Sebast\u00edan Clavijo Monsalve, \u00a0Juan Esteban Medina Holgu\u00edn, \u00a0Juan David Mu\u00f1oz y \u00a0Arley Antonio Tilano Casta\u00f1eda \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n consisti\u00f3 en decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la sentencia de primera instancia, emitida por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0disponer proferir una nueva que superara la situaci\u00f3n de \u00a0\u201cfalta \u00a0motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0con incidencia de los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0advertida por ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Falsa \u00a0motivaci\u00f3n que consisti\u00f3, seg\u00fan dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, en que la sentencia de primera instancia no \u00a0analiz\u00f3 si estaba demostrada la materialidad del delito de \u00a0receptaci\u00f3n, que fue la teor\u00eda del caso presentada por \u00a0la fiscal\u00eda y por la cual acus\u00f3 a los procesados, sino \u00a0que centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el delito de hurto, esto es, \u00a0en si exist\u00eda prueba de la comisi\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0iudice \u00a0la actuaci\u00f3n penal se encuentra en curso y, por ende, conforme \u00a0lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente pues, \u00a0en virtud del presupuesto de subsidiariedad no est\u00e1 dado al \u00a0juez constitucional intervenir en asuntos que deben desatarse al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, ante \u00a0la declaratoria de nulidad dispuesta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad deber\u00e1 emitir una nueva sentencia de \u00a0primera instancia, contra la que podr\u00e1 interponerse apelaci\u00f3n \u00a0y a su vez, frente a la que haya de emitirse en segunda instancia, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que imposibilita que esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de la \u00a0tutela, anticipe un an\u00e1lisis respecto de si el proceder de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn quebrant\u00f3 \u00a0el principio de independencia judicial con incidencia directa en el \u00a0derecho al debido proceso; m\u00e1xime cuando la teor\u00eda que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento a dicha Corporaci\u00f3n para decretar \u00a0la nulidad de la sentencia de primera instancia, tambi\u00e9n lo \u00a0fue la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre este asunto, al tratarse de un proceso \u00a0en curso, s\u00f3lo podr\u00e1 darse al interior de \u00e9ste, \u00a0en la medida que, dicha posici\u00f3n podr\u00eda continuar \u00a0debati\u00e9ndose al interior del proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn en su intervenci\u00f3n dentro de este \u00a0tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n del Tribunal probablemente \u00a0conllevar\u00e1 otras incidencias procesales que solo pueden \u00a0desentra\u00f1arse y debatirse al interior del proceso penal mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte alguna situaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del tiempo \u00a0que demandar\u00e1 la adopci\u00f3n de las nuevas decisiones que \u00a0hayan de emitirse en este asunto, que tornen necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela ante la \u00a0concurrencia de perjuicios irremediables en los criterios de \u00a0inminencia, \u00a0urgencia \u00a0y gravedad, \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional (CC T-808\/10 y \u00a0T-956\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0114 Judicial II de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada por la Sala mayoritaria compuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los magistrados Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso y Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Pava Marulanda. El magistrado Oscar Bustamante Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya ponencia inicial fue derrotada present\u00f3 salvamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3804-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115669 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el Procurador \u00a0114 Judicial II de Medell\u00edn -Luis \u00a0Gonzaga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}