{"id":55227,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3803-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3803-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3803-2021\/","title":{"rendered":"STP3803-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3803-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Adalberto \u00a0Escobar Escobar y \u00a0Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Corte Constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0INPEC, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la petici\u00f3n y a la igualdad, por \u00a0la situaci\u00f3n que viven al interior del Establecimiento \u00a0Carcelario de Acac\u00edas; as\u00ed como en los procesos de \u00a0radicaci\u00f3n 050016000000201300160, 761476000170201401988, \u00a0761476000000201500033, 18001310070120070032000 y \u00a0 730013107002200700099. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los internos C\u00e9sar \u00a0Augusto Mej\u00eda, Berney Sierra Castro y Alexander Sierra Castro, \u00a0del Establecimiento carcelario de Acac\u00edas, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, a \u00a0los \u00a0Juzgados Primero, Tercero, Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga, Centro de Servicios Administrativos del Sistema Pena \u00a0Acusatorio de Buga, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, al Uspec, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro \u00a0de las actuaciones penales destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los accionantes que a partir de las sentencias de T 153 de 1998, \u00a0T-388 de 2013, T-762 de 2015 y auto 121 de 2018, la Corte \u00a0Constitucional decret\u00f3 y reiter\u00f3 el estado de cosas \u00a0inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario, en las que \u00a0se traz\u00f3 la l\u00ednea y se fijaron cu\u00e1les deben ser \u00a0las acciones para mitigar la grave situaci\u00f3n de hacinamiento. \u00a0No obstante lo anterior los gobiernos han hecho caso omiso, pues, a \u00a0juicio de los actores, no se trata de un tema prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>Describen que es \u00a0grave la situaci\u00f3n, lo cual se hace palpable en masacres de la \u00a0guardia del INPEC, como ocurri\u00f3 en la c\u00e1rcel la modelo, \u00a0donde se permiten que privados de la libertad mueran y sean \u00a0torturados sin que al Fiscal\u00eda ejecute acciones eficaces para \u00a0investigar tales acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron, que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas tambi\u00e9n contribuyen a \u00a0agravar el escenario, pues se niegan reiteradamente a reintegrar a la \u00a0sociedad a los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el \u00a0gobierno con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria expidi\u00f3 \u00a0la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0385 de 2020\u201d, \u00a0para contrarrestar la emergencia sanitaria generada por el covid-19, \u00a0sin embargo, s\u00f3lo cobija a personas con condenas muy bajas y \u00a0no representa ning\u00fan tipo de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan la \u00a0creaci\u00f3n y contenido legislativo que se han expedido para \u00a0regular la materia, por el hecho de que, en el fondo, no suponen una \u00a0mitigaci\u00f3n del problema, sino que representan \u201ctrabas\u201d \u00a0e impedimentos para viabilizar la excarcelaci\u00f3n en la mayor\u00eda \u00a0de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0lo anterior, destacaron varios casos puntuales en los que se \u00a0manifiesta las graves violaciones a los derechos de los reclusos: \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del \u00a0proceso en fase de ejecuci\u00f3n de penas de radicaci\u00f3n \u00a0050016000000201300160, \u00a0seguido contra Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez, solicitan \u00a0que se estudie el incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, a un caso de delito de extorsi\u00f3n agravada y \u00a0concierto para delinquir agravada, siendo que no es posible utilizar \u00a0dicha normativa cuando se trata de punibles que no tiene ning\u00fan \u00a0tipo de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0habla del caso de radicaci\u00f3n 761476000170201401988, \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito en contra Adalberto \u00a0Escobar Escobar, pues indican que a pesar de aceptar cargos en ese \u00a0asunto y acumular varios procesos, se cre\u00f3 uno nuevo de \u00a0radicaci\u00f3n 761476000000201500033, m\u00e1s gravoso que el \u00a0anterior, en el que se le dict\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a018001310070120070032000, \u00a0en contra de C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda, por el reato de de \u00a0secuestro extorsivo agravado, en el que se neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la libertad condicional en auto de 24 de junio de 2020, y en donde \u00a0se aplic\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0establece la valoraci\u00f3n de la conducta punible como requisito, \u00a0pero que, estimaron, no debi\u00f3 ser utilizada porque no reg\u00eda \u00a0para el momento de los hechos, en la medida que \u00e9stos \u00a0acaecieron en el a\u00f1o 2006, en cuya data, s\u00f3lo era \u00a0exigible el cumplimiento de las 3\/5 parte de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acot\u00f3 que, frente a esa negativa, desde junio de 2020 que fue \u00a0negada, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual est\u00e1 \u00a0en curso en el Tribunal superior de Villavicencio, sin que se haya \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el asunto de radicado 730013107002200700099 \u00a0 \u00a0seguido contra Berney Sierra Castro, en el que fue denegada la \u00a0libertad condicional por incumplimiento de los requisitos de la Ley \u00a0890 de 2004, a pesar de que, por favorabilidad, debi\u00f3 \u00a0aplicarse la Ley 599 de 2000 en su texto original, por la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, \u00a0se analicen las inconsistencias de los asuntos destacados a efectos \u00a0de que se conceda la libertad masiva, se anulen los procesos, se \u00a0deroguen las leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004; que se \u00a0ordene a quien corresponda darle cumplimiento a los conceptos \u00a0favorables de las entidades penitenciarias en los que se indica que \u00a0la persona privada de la libertad est\u00e1 apta para regresar a la \u00a0sociedad; se le d\u00e9 el tr\u00e1mite necesario a las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas \u00a0inconstitucionales del sistema carcelario. Se ordene a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que cumplan con las \u00a0leyes m\u00e1s favorables para los procesados y se estudie la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y \u00a0las sentencias que as\u00ed lo disponen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar un orden esquem\u00e1tico de soluci\u00f3n se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio en varios temas en el siguiente sentido \u00a0(i) legitimaci\u00f3n activa, (ii) estado de cosas \u00a0inconstitucionales en el sistema carcelario, (iii) casos puntuales: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0activa \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro, \u00a0eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para \u00a0habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer (i) que la norma legitima \u00a0para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se \u00a0trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y \u00a0(iii) en el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente caso la tutela es formulada exclusivamente por Adalberto \u00a0Escobar Escobar y \u00a0Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Acac\u00edas \u00a0quienes adem\u00e1s de las tem\u00e1ticas generales que exponen \u00a0en la demanda, presentan casos particulares en los que formulan \u00a0reproches contra las sentencias condenatorias dictadas en adversidad \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0la actual acci\u00f3n se limita a revisar los t\u00f3picos \u00a0gen\u00e9ricos y, adem\u00e1s la situaci\u00f3n planteada por \u00a0los libelistas, sin que sea posible, como ellos lo pretenden, \u00a0analizar los casos de otros privados de la libertad tales como Berney \u00a0Sierra Castro y C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda, en la medida que \u00a0no suscribieron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0adem\u00e1s que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el \u00a0Covid-19, se ha flexibilizado el an\u00e1lisis de la legitimidad \u00a0por activa, lo ha sido en trat\u00e1ndose del aporte del poder para \u00a0actuar, dada las dificultades de acceso a los establecimientos \u00a0carcelario, pero de ello no se deriva ni se puede extender a casos \u00a0como el aqu\u00ed planteado, donde se trata de dos privados de la \u00a0libertad agenciado en favor de otros en igualdad de condiciones y con \u00a0las mismas posibilidades de promover por cuenta propia la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema en \u00a0particular, conviene recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0pronunciamiento \u00a0T-153-1998, \u00a0reiterados \u00a0en T-388-2013, T-762-2015 \u00a0y T-197-20171, \u00a0declar\u00f3 \u00a0con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema \u00a0penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se \u00a0mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas \u00a0estructurales objeto de declaraci\u00f3n en el a\u00f1o de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se emitieron como \u00f3rdenes \u00a0de car\u00e1cter general, \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0Criminal para que contin\u00fae tomando las medidas adecuadas y \u00a0necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional \u00a0penitenciario y carcelario, teniendo en cuenta, de forma \u00a0preponderante, los par\u00e1metros establecidos en el cap\u00edtulo \u00a0(8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar el cumplimiento de esta orden, el Gobierno Nacional, en \u00a0compa\u00f1\u00eda del Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0Criminal deber\u00e1 remitir dos informes a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed: (i) \u00a0El primer informe ser\u00e1 remitido en dos (2) meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informando \u00a0cu\u00e1l ha sido el cumplimento de las ordenes de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, en general y particularmente en las seis c\u00e1rceles \u00a0que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de la \u00a0referencia, e igualmente precisar c\u00f3mo ser\u00e1n aplicadas \u00a0las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, tal como fueron \u00a0descritas en la parte motiva de esta sentencia, y las medidas \u00a0complementarias que se adoptar\u00e1n para asegurar la correcta \u00a0implementaci\u00f3n de las mismas. (ii) \u00a0El segundo informe se deber\u00e1 presentar en dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0informando cu\u00e1l ha sido el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0complejas de realizaci\u00f3n progresiva, en general y \u00a0particularmente en las seis (6) c\u00e1rceles que fueron objeto de \u00a0alguna de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de esta orden deber\u00e1 atender los siguientes \u00a0par\u00e1metros: (i) los informes requeridos deber\u00e1n \u00a0incorporar los par\u00e1metros de estructura, proceso y resultado, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 8.1.2.3. de esta providencia, \u00a0as\u00ed como indicadores de goce efectivo del derecho y niveles de \u00a0cumplimiento alcanzados. (ii) El Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, deber\u00e1 remitir copia de los informes a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0al mismo tiempo que a esta Corporaci\u00f3n, para que estas \u00a0entidades puedan ejercer sus competencias de control respecto al \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia. \u00a0(iii) En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio \u00a0decreciente deber\u00e1n estar en plena vigencia dos (2) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de notificada la presente sentencia, de modo tal que \u00a0la Corte pueda examinar su ejecuci\u00f3n en el momento en que se \u00a0env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el segundo de los informes a \u00a0los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T- 762 de 2015, se reiter\u00f3 el estado de cosas \u00a0inconstitucionales y se declar\u00f3 \u00abque \u00a0la Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la \u00a0actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb y \u00a0emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes a diversas autoridades del \u00a0orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las \u00f3rdenes emitidas en las mencionadas \u00a0providencias, la Corte Constitucional design\u00f3 una Sala \u00a0Especial \u00a0de Seguimiento, que en Auto 548 de 2017, indic\u00f3 frente a las \u00a0mencionadas sentencias que, \u00abAmbas \u00a0providencias tienen en com\u00fan la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0(i) generales de tipo estructural; (ii) particulares respecto a los \u00a0centros penitenciarios sobre los que versa cada sentencia; y (iii) \u00a0relativas a los casos concretos analizados en cada fallo objeto de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es conveniente recordar que el estado de cosas \u00a0inconstitucional es un asunto estructural que demanda medidas \u00a0complejas y particulares en forma simult\u00e1nea. Mientras \u00a0perdure, inevitablemente acarrear\u00e1 vulneraciones concretas y \u00a0espec\u00edficas que ser\u00e1n conocidas por el juez de tutela \u00a0de instancia y cuya causa est\u00e1 asociada a factores atados al \u00a0desconocimiento de los deberes que surgen para la administraci\u00f3n \u00a0en el tratamiento de las personas privadas de la libertad que est\u00e1n \u00a0a su cargo. Se trata, entonces, de una situaci\u00f3n que \u00a0compromete, al mismo tiempo, los derechos fundamentales de los \u00a0afectados, en su dimensi\u00f3n objetiva y subjetiva, y cuya \u00a0superaci\u00f3n amerita incidir en ambas esferas para lograr la \u00a0vigencia \u00edntegra y material de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0remedios que puede formular el juez en una situaci\u00f3n general \u00a0como lo es el ECI, difiere de los que dise\u00f1ar\u00eda en \u00a0relaci\u00f3n con casos puntuales que revelan una afectaci\u00f3n \u00a0individual de los derechos fundamentales, como los que usualmente \u00a0enfrenta. La necesidad de convergencia entre las autoridades \u00a0judiciales, para enfrentar las causas que dieron lugar al Estado de \u00a0Cosas Inconstitucional implica que independencia judicial, propia del \u00a0administrador de justicia, se enmarque en los objetivos comunes y las \u00a0medidas estructurales que fija la Corte Constitucional, para lograr \u00a0superar la situaci\u00f3n de anormalidad constitucional que se \u00a0constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, sin perjuicio de la autonom\u00eda judicial y \u00a0bajo el influjo de la unidad de la jurisdicci\u00f3n, el \u00a0juez de tutela que asume el conocimiento de asuntos que versen sobre \u00a0la problem\u00e1tica carcelaria y penitenciaria en el pa\u00eds \u00a0debe armonizar las medidas que considere necesarias para resolver el \u00a0caso puntual (simples o complejas), a las estrategias de superaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n estructural verificada por la Corte y a la \u00a0orientaci\u00f3n general que fij\u00f3 para la superaci\u00f3n \u00a0de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]debido \u00a0al principio de la unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0si \u00a0bien los jueces de instancia pueden proferir las \u00f3rdenes que \u00a0consideren necesarias y pertinentes para el amparo de los derechos \u00a0amenazados y vulnerados en cada caso, deben armonizar las medidas que \u00a0adopten a las \u00f3rdenes estructurales, \u00faltimas que solo \u00a0compete emitir a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a que el juez de instancia est\u00e1 autorizado para emitir \u00a0\u00f3rdenes tanto complejas como simples, conforme el caso \u00a0particular que se le ponga en conocimiento, por razones pr\u00e1cticas, \u00a0no est\u00e1 facultado para emitir \u00f3rdenes generales, \u00a0entendidas como aquellas mediante las cuales (i) se declara, reiteran \u00a0o da por superado \u2013total o parcialmente-un estado de cosas \u00a0inconstitucional; y (ii) se orienta o reorienta la estrategia general \u00a0de superaci\u00f3n del ECI, formulada inicialmente por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0de lo anterior la \u00a0necesidad de que las \u00f3rdenes complejas en el marco de un ECI, \u00a0puedan ser estructurales o simplemente complejas, y la necesidad de \u00a0que las segundas se armonicen con las primeras para dar un \u00fanico \u00a0sentido a la estrategia de superaci\u00f3n del ECI y no \u00a0entorpecerla ni retrasarla, mediante pr\u00e1cticas \u00a0inconstitucionales, como lo es la priorizaci\u00f3n de los casos \u00a0que han sido conocidos y resueltos en favor del accionante, por un \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0recae en el juez de primera instancia. Sin embargo, para el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de los actores, las \u00f3rdenes \u00a0necesarias pueden ser de tipo complejo y enmarcarse en un ECI, las \u00a0cuales responden al principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0coadyuvan a la superaci\u00f3n del mismo mediante la estrategia \u00a0judicial dispuesta por la Corte. No obstante, ello no implica que el \u00a0juez de instancia pueda desconocer su competencia para hacer \u00a0seguimiento a sus propias \u00f3rdenes, con el objetivo de que sea \u00a0esta Corporaci\u00f3n quien asuma la mencionada labor. Por el \u00a0contrario lo que se espera del juez de instancia en el marco de la \u00a0declaratoria de un estado de cosas inconstitucional es que, mediante \u00a0sus decisiones de tutela, sin importar si es a trav\u00e9s de \u00a0\u00f3rdenes simples o complejas, se sume a la estrategia prevista \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n y colabore \u00a0en su materializaci\u00f3n local. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia, al reconocer la existencia de una estrategia marco \u00a0de seguimiento y de superaci\u00f3n del ECI, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de establecer el papel que jug\u00f3 la entidad denunciada en el \u00a0desarrollo y avance de la estrategia, para determinar el grado de \u00a0responsabilidad en el presunto incumplimiento y verificar, con el \u00a0apoyo de las autoridades que lideran el seguimiento, si su conducta \u00a0ha constituido un obst\u00e1culo institucional que pueda \u00a0comprometer la armon\u00eda de las medidas y la colaboraci\u00f3n \u00a0entre las entidades p\u00fablicas comprometidas en la estrategia de \u00a0superaci\u00f3n de las circunstancias que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas ius fundamentales. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que la Sala de Seguimiento Especial en Auto 121 de 2018, \u00a0dispuso \u00a0\u00abREORIENTAR \u00a0el seguimiento a la estrategia de superaci\u00f3n del ECI en \u00a0materia penitenciaria y carcelaria en Colombia a partir de (i) los \u00a0roles de las entidades en el seguimiento y (ii) los m\u00ednimos \u00a0constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esta \u00a0providencia, sin exclusi\u00f3n de otros que, sin estar previstos \u00a0aqu\u00ed, ya se hayan identificado o se puedan identificar en el \u00a0proceso de seguimiento\u00bb, al \u00a0igual que modific\u00f3 las condiciones para que las entidades del \u00a0orden nacional presentaran los reportes de la informaci\u00f3n que \u00a0se hab\u00eda ordenado en la aludidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0la Sala en menci\u00f3n en auto 110 de 2019, adopt\u00f3 medidas \u00a0contingentes con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las \u00a0Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, existen actualmente medidas estructurales a mediano \u00a0y largo plazo que permitan atender \u00a0progresivamente la crisis carcelaria que se enfrenta desde \u00a0hace varios a\u00f1os, disponiendo solo en algunos casos \u00f3rdenes \u00a0particulares dirigidas a poner fin \u00a0inmediato a \u00a0vulneraciones \u00a0que lo permit\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es claro que frente a los reparos de esta acci\u00f3n \u00a0por las condiciones de hacinamiento en que se encuentran recluidos, \u00a0ya existen pronunciamientos constitucionales dirigidos a superar \u00a0tales problem\u00e1ticas, que, hay que precisar, fueron expuestas \u00a0de manera gen\u00e9rica en la demanda, soluci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0siendo liderada por la Corte Constitucional y los organismos de \u00a0control del Estado, a trav\u00e9s del seguimiento que se le est\u00e1 \u00a0haciendo al cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo dictadas en \u00a0las citadas sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de ese medio de defensa judicial torna improcedente la \u00a0tutela actual en lo que a ese tema se refiere, como tambi\u00e9n, \u00a0en lo relativo a los cuestionamientos generales que se enarbolan a la \u00a0constelaci\u00f3n legislativa que rige la situaci\u00f3n de las \u00a0personas privadas de la libertad, sus beneficios, subrogados y dem\u00e1s \u00a0medios que eventualmente pueden favorecer su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00faltimo, dado que no es del resorte del juez de tutela evaluar \u00a0la actividad de la rama legislativa en la materia, sino, analizar en \u00a0cada caso concreto si ha existido una violaci\u00f3n particular, en \u00a0esta oportunidad, de cara a los dos accionantes, como se abordar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0puntuales \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0761476000170201401988, \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito contra Adalberto \u00a0Escobar Escobar, \u00a0en el que se expresa que, a pesar de aceptar cargos en ese asunto y \u00a0acumular varios procesos, se cre\u00f3 uno nuevo de radicaci\u00f3n \u00a0761476000000201500033, m\u00e1s gravoso que el anterior, en el que \u00a0se le dict\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este asunto, se advierte en primer lugar que se pretende el \u00a0cuestionamiento de una condena, sin que se hayan agotado los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del asunto puesto de presente se verifica que en \u00a0la radicaci\u00f3n 761476000000201500033 se dict\u00f3 el primero \u00a0de noviembre de 2016, fallo de responsabilidad por parte del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en contra de \u00a0Adalberto \u00a0Escobar Escobar, \u00a0por \u00a0los il\u00edcitos de concierto para delinquir agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, uso de documento falso en concurso homog\u00e9neo, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso en \u00a0concurso homog\u00e9neo, falsedad material en documento privado en \u00a0concurso homog\u00e9neo, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso en concurso homog\u00e9neo, fraude procesal en concurso \u00a0homog\u00e9neo, estafa en concurso homog\u00e9neo y estafa en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el interesado, sin embargo, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de resolver \u00a0sobre el particular, teniendo en cuenta que en el proceso penal en \u00a0mientes, el implicado acept\u00f3 cargos en la audiencia preliminar \u00a0de imputaci\u00f3n, por manera que deb\u00eda atacar aspectos \u00a0relacionados con la pena impuesta y la forma de su ejecuci\u00f3n, \u00a0quedando vetado debates de fondo, como los enarbolados por el actor \u00a0relativos a su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n a pesar de indicarse la posibilidad de contar \u00a0con recurso de reposici\u00f3n, no fue interpuesto por Adalberto \u00a0Escobar Escobar, \u00a0lo cual actualiza la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si se trataba de refutar la existencia de un proceso pese a que ya se \u00a0hab\u00eda concluido con otro asunto, lo procedente era oponerse al \u00a0adelantamiento del segundo radicado y no, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0allanarse a los cargos, con lo cual mostr\u00f3 su aquiescencia \u00a0frente a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se pretendiere la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, ello debe generarse a partir de una postulaci\u00f3n que en \u00a0ese sentido se haga al juez que vigila dicha pena en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el enfilamiento a la sentencia de condena tambi\u00e9n se \u00a0ofrece refractario al principio de inmediatez de la tutela, en la \u00a0medida que se pretende refutar un asunto que data del a\u00f1o \u00a02016, es decir, que han trascurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde \u00a0su consolidaci\u00f3n, sin que se hayan expuesto motivos si quiera, \u00a0de cara al trascurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de \u00a0radicaci\u00f3n 050016000000201300160, \u00a0seguido contra Luis \u00a0Fernando \u00a0Garc\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0solicitan que se estudie el incremento punitivo del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, a un caso de delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravada, siendo que no es \u00a0posible aumentar la pena cuando se trata de delitos que no tiene \u00a0ning\u00fan tipo de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indica que la fiscal\u00eda aplic\u00f3 la Ley 733 de \u00a02002 derogada y el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, de los \u00a0cuales se utiliz\u00f3 una doble prohibici\u00f3n legal en lo \u00a0relativo a la exclusi\u00f3n de beneficios en trat\u00e1ndose de \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese particular, \u00a0al igual que en el caso anterior, no se utilizaron los medios de \u00a0defensa judicial al interior del proceso. Es as\u00ed como, en \u00a0sentencia de 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, conden\u00f3 a Luis \u00a0Fernando \u00a0Garc\u00eda Ram\u00edrez a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 158 meses, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y extorsi\u00f3n agravada (3 de ellas consumadas y 2 \u00a0tentadas). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n estuvo precedida de preacuerdo celebrado con la \u00a0fiscal\u00eda, de ah\u00ed el monto de la pena establecido. \u00a0Contra la misma, no fue interpuesto recurso alguno en esa \u00a0oportunidad, como tampoco se advierte en la actualidad que de cara a \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena se haya formulado postulaci\u00f3n \u00a0ante juez vig\u00eda, para debatir la procedencia de los mismos de \u00a0cara a una eventual favorabilidad e inaplicaci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios que alega el actor se deriva de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de \u00a0la simple lectura del fallo de responsabilidad se infiere que la \u00a0supuesta violaci\u00f3n al debido proceso por la aplicaci\u00f3n \u00a0del incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Ello es as\u00ed dado que, \u00a0al momento de dosificar la pena, no se utiliz\u00f3 la mencionada \u00a0preceptiva y ello se deduce de la simple constataci\u00f3n de los \u00a0montos de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente explicado, el delito de extorsi\u00f3n con \u00a0el incremento de la norma en menci\u00f3n parte de un m\u00ednimo \u00a0de 192 meses de prisi\u00f3n, que si se hubiera aplicado, la pena \u00a0por los delitos hubiera superado ese l\u00edmite, pero no fue as\u00ed, \u00a0dado que la misma se tas\u00f3 en 158 meses por el concurso de \u00a0varios punibles, entre ellas, 3 extorsiones agravadas consumadas. Con \u00a0lo cual queda claro no s\u00f3lo que al momento de tasar la sanci\u00f3n \u00a0no se mencion\u00f3 la utilizaci\u00f3n de dicha norma (art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004), sino que de la cuantificaci\u00f3n de la \u00a0misma da por descartada la implementaci\u00f3n del incremento \u00a0refutado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de \u00a0insistir el actor en sus alegatos, el aludido tema puede ser \u00a0planteado, en una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, bajo la causal 7\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, el \u00a0cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ARTICULO 192. PROCEDENCIA. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que el cambio jurisprudencial (SP5197-2014) que \u00a0aduce le resulta ben\u00e9fico, podr\u00eda ser evaluado en la \u00a0acci\u00f3n extraordinaria en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0reproche a la condena tambi\u00e9n se muestra de espaldas al \u00a0requisito de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que la \u00a0misma data del a\u00f1o 2013 y s\u00f3lo hasta esta anualidad \u00a0formula la demanda constitucional, sin que explicara -si quiera- las \u00a0razones del trascurrir del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las \u00a0razones esbozadas se negar\u00e1 el amparo reclamado por los \u00a0accionantes Adalberto \u00a0Escobar Escobar y \u00a0Luis \u00a0Fernando \u00a0Garc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Adalberto \u00a0Escobar Escobar y \u00a0Luis \u00a0Fernando \u00a0Garc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, Corte Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0008 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Auto 058 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-388 de 2013. Adicionalmente, se emitieron ordenes espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los diversos establecimientos carcelarios, entre los cuales, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba el de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3803-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115666 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Adalberto \u00a0Escobar Escobar y \u00a0Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}