{"id":55226,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3801-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3801-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3801-2021\/","title":{"rendered":"STP3801-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3801-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Crisanto \u00a0Herrera Rey, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 \u00a0de diciembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0situaciones f\u00e1cticas que respaldan su escrito tutelar, expuso \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a comienzos del mes de julio del a\u00f1o en curso, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato a trav\u00e9s del correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional del tribunal, con el fin de que la Empresa J&amp;D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza diera cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2020, dentro del ordinal primero, que orden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sociedad que \u201catienda y ofrezca respuesta de fondo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara y precisa la petici\u00f3n elevada el 14 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, a la anterior orden judicial de fallo de acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionada no dio respuesta dentro del plazo de 48 horas fijadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la autoridad judicial, por lo cual fue necesaria la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de julio el tribunal accionado, requiri\u00f3 a la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J&amp;D Ariza, a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de mayo de 2020, sociedad que el 10 de julio siguiente emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u201cla cual alleg\u00f3 a la direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del accionante y al despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado\u201d, sin embargo, \u201cno satisface lo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante y solo se limit\u00f3 a dar una respuesta evasiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar informaci\u00f3n no solicitada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de julio del presente a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a su correo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, informe sobre el archivo de las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220200020200030801 mediante auto del 15 de julio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que se abstuvo de dar apertura al mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuando un \u201can\u00e1lisis errado y arbitrario e inobserv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acatamiento de la decisi\u00f3n judicial fallada por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado censurado en la presente y le dio fundamento de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional a los alegatos presentados por dicha empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidentada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que pretende a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente, adem\u00e1s \u00a0de la salvaguarda de las prerrogativas invocadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dejar sin efecto el auto del 15 de julio de 2020 proferid[o] por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) que \u00a0archiv\u00f3 y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra \u00a0del representante legal de la EMPRESA CONTRATISTA J&amp;D ARIZA \u00a0S.A.S., y en su lugar ordenar al interior del despacho judicial en \u00a0menci\u00f3n de forma inmediata abra incidente de desacato en \u00a0contra del representante legal de la anterior empresa ya antes \u00a0mencionada que de persistir el incumplimiento a la orden impartida \u00a0judicial se apliquen las sanciones que fija el Decreto 2591 de 1991 \u00a0sanciones legales, administrativas, penales como lo consagran los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del anterior decreto ya antes mencionado\u00bb. \u00a0(May\u00fasculas dentro del texto).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 9 de diciembre de 2020, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Crisanto \u00a0Herrera Rey, \u00a0por cuanto, del contenido de la \u00a0decisi\u00f3n del 15 de julio de 2020, no se desprende la \u00a0trasgresi\u00f3n alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00a0el juez colegiado accionado le \u00a0dio un entendimiento v\u00e1lido al escrito y documentales \u00a0allegadas por la incidentada en torno al cumplimiento de lo amparado. \u00a0As\u00ed, determin\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones del actor, puesto que \u00a0la empresa J&amp;D ARIZA S.A.S. proporcion\u00f3 respuesta al \u00a0accionante mediante oficio del el 10 de julio de 2020, en el que \u00a0abord\u00f3 los t\u00f3picos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en \u00a0oposici\u00f3n a las aseveraciones del se\u00f1or Herrera \u00a0Rey, \u00a0el cumplimiento a la orden tutelar no impon\u00eda a la empresa \u00a0J&amp;D ARIZA S.A.S. conceder lo solicitado por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0resultaba improcedente, comoquiera que contra el auto que dispuso el \u00a0archivo del incidente de desacato no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que no exist\u00eda prueba sumaria \u00a0acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de junio de \u00a02020 por parte de la empresa J&amp;D Ariza, que facultara al Tribunal \u00a0accionado a archivar de las diligencias en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato. Punto en el cual destac\u00f3 que la respuesta brindada \u00a0por la empresa J&amp;D Ariza deb\u00eda ser de fondo y precisa, en \u00a0relaci\u00f3n con lo preguntado en derecho de petici\u00f3n del \u00a014 de enero de 2020, que a su vez constituy\u00f3 el objeto de la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Crisanto \u00a0Herrera Rey, \u00a0pues \u00a0estim\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor con la expedici\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo del 15 de julio de 2020, por medio del cual \u00a0dispuso el archivo del tr\u00e1mite en el incidente de desacato \u00a0propuesto por el hoy accionante, para lograr el cumplimiento de la \u00a0sentencia emitida el 20 de mayo de la misma anualidad, modificada por \u00a0providencia del 10 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0lo que interesa al caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se tiene que la acci\u00f3n constitucional se admite contra la \u00a0decisi\u00f3n del juez que declara el incumplimiento de una orden \u00a0de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en \u00a0virtud de las competencias establecidas en los art\u00edculos 23, \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar \u00a0la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, \u00a0excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente \u00a0medio, siempre que logre verificarse la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve \u00a0que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no \u00a0pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para \u00a0resolver el incidente \u00a0de desacato \u00a0o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0(CC \u00a0T \u2013 482 -13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si \u00a0el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garant\u00edas \u00a0procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se \u00a0configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial. (CC \u00a0SU-034-18). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto estudiado, se destaca que el accionante alega que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inobserv\u00f3 el cumplimiento de la orden emitida el 20 de mayo de \u00a02020, la cual fue confirmada en prove\u00eddo del 10 de junio \u00a0siguiente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, comoquiera que no \u00a0existe prueba que demuestre que la Empresa J&amp;D Ariza acat\u00f3 \u00a0la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna causal de \u00a0procedibilidad contra la decisi\u00f3n atacada por el accionante, \u00a0toda \u00a0vez que el auto del 14 de julio de 2020 fue el producto de un debate \u00a0probatorio ajustado a derecho que, en todo caso, tom\u00f3 como \u00a0referente las \u00f3rdenes primigenias emitidas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se tiene que la orden de tutela del 20 de mayo de 2020, \u00a0modificada mediante prove\u00eddo del 10 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dispuso dar respuesta a la \u00a0solicitud elevada por Crisanto \u00a0Herrera Rey el \u00a014 de enero de 2020 ante la empresa \u00a0J&amp;D Ariza S.A.S., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0amparo frente a la solicitud de 14 de enero de 2020, por los motivos \u00a0expuestos en la parte considerativa de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se tiene que en dicha petici\u00f3n el actor consign\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0a quien competa en dicha empresa dar a conocer qu\u00e9 clase de \u00a0perfiles laborales, niveles educativos o profesionales y personales \u00a0exigi\u00f3 al personal que contrato(sic) para que laboraran en \u00a0dicha empresa dentro del cargo de AYUDANTE DE OBRA [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en que municipio ubicado sobre la Doble Calzada Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Villavicencio del departamento de Cundinamarca Regi\u00f3n de \u00a0Oriente se llev\u00f3 a cabo la ejecuci\u00f3n de la obra Box \u00a0Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las razones de no haber renovado el contrato laboral que el \u00a0peticionario firm\u00f3 inicialmente con la anterior empresa ya \u00a0antes mencionada el d\u00eda 06 de Agosto de 2014 para laborar en \u00a0la obra Box Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0[decisi\u00f3n \u00a014 de julio de 2020], \u00a0despu\u00e9s de llevar a cabo el requerimiento previo al tr\u00e1mite \u00a0de desacato propuesto por Crisanto \u00a0Herrera Rey contra \u00a0la sociedad J&amp;D Ariza S.A.S., concluy\u00f3 que \u00e9sta \u00a0\u00faltima cumpli\u00f3 la orden emitida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 20 de mayo de 2020, en la medida en que se brindo respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por el actor el 14 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0requerimiento anterior, la empresa accionada el 10 de julio de los \u00a0corrientes proporcion\u00f3 respuesta la cual fue enviada al correo \u00a0electr\u00f3nico de la Oficina de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0informando haber dado cumplimiento a la orden de tutela, brindado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del accionante, comunicandose la misma \u00a0al correo electr\u00f3nico del accionante, anexando copia de la \u00a0citada respuesta donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0a su solicitud, de fecha 14 de enero de 2020 nos \u00a0permitimos informarle seg\u00fan lo ordenado por la honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala Laboral lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Rta: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n o los datos personales que un trabajador aporta \u00a0con su hoja de vida, o durante la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0tiene[n] el car\u00e1cter de reservad[os] y hace[n] parte de las \u00a0informaciones que son protegidas por el art\u00edculo 15 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0informaciones y datos del trabajador no pueden circular libremente al \u00a0interior de la empresa, ni trascender hacia el p\u00fablico en \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe norma espec\u00edfica que detrmine el manejo de las \u00a0informaciones en la legislaci\u00f3n laboral, pero por la remisi\u00f3n \u00a0a las normas de la Ley 1266 de 2008, puede establecerse por ser este \u00a0desarrollo del art\u00edculo 15 C.N. cu\u00e1l es el manejo de \u00a0las informaciones y datos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador administra informaciones que deben ser protegidas y para su \u00a0publicaci\u00f3n o circulaci\u00f3n debe solicitarse expresamente \u00a0autorizaci\u00f3n por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Rta: \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n de los motivos de la terminaci\u00f3n \u00a0laboral, estos se informaron dentro de la carta de terminaci\u00f3n \u00a0laboral del peticionario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al analizar la obligaci\u00f3n impuesta a la empresa J&amp;D \u00a0Ariza S.A.S., el despacho accionado estableci\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda acatado \u00a0la orden de tutela consistente en dar respuesta a la postulaci\u00f3n, \u00a0con independencia que la misma fuera o no favorable a los intereses \u00a0del peticionario. Raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a iniciar el incidente de desacato y, por ende, lo \u00a0adecuado era disponer el archivo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para \u00a0estructurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0atendiendo que la determinaci\u00f3n adoptada por la convocada, \u00a0deviene del an\u00e1lisis probatorio en contraste con las \u00a0obligaciones impuestas en el fallo del 20 de mayo de 2020, modificada \u00a0por sentencia del 10 de junio siguiente. Luego, la declaratoria \u00a0archivo del tr\u00e1mite incidental se orient\u00f3 bajo el \u00a0principio de la autonom\u00eda e independencia del funcionario que \u00a0conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el \u00a0fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que \u00a0lesione derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por la actora, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3801-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115382 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Crisanto \u00a0Herrera Rey, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}