{"id":55225,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3799-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3799-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3799-2021\/","title":{"rendered":"STP3799-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3799-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 74. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alexander \u00a0Antonio Mej\u00eda Alian, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Promiscuo Municipal de \u00a0Taraz\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Especializada delegada ante el Gaula Antioquia y al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que, impetra tutela en contra del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Caucasia, Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Taraz\u00e1, Antioquia, como consecuencia del proceso con radicado \u00a0N\u00b0 05001 6099 159 2019 00 357 y NUI 2020-00126. que se le \u00a0adelanta a su protegido ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN, a quien el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, Antioquia le impuso \u00a0medida de aseguramiento. Alude el actor que en las audiencias \u00a0preliminares propuso el conflicto de competencias dado que el se\u00f1or \u00a0indiciado pertenece a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0el actor que, el Juez de Control de Garant\u00edas de Taraz\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 el conflicto de competencias propuesto y le impuso \u00a0a su patrocinado medida de aseguramiento intramural. Destaca que, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n frente a la medida de \u00a0aseguramiento y la decisi\u00f3n del Juez de primera Instancia \u00a0respecto al conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el juez del Penal del circuito de Caucasia Antioquia, no \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n y remiti\u00f3 el proceso al \u00a0juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 Antioquia para que ese \u00a0Despacho le imprimiera el tr\u00e1mite correspondiente al conflicto \u00a0de competencia propuesto por la defensa. Ante la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Penal del Circuito de Caucasia, la defensa del Se\u00f1or \u00a0ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN interpuso un recurso de habeas corpus, \u00a0acci\u00f3n constitucional que fue despachada negativamente por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que, a la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 Antioquia \u00a0no le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente al conflicto de \u00a0competencia ordenado por el juzgado penal del circuito de Caucasia \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indicando, \u00a0adem\u00e1s, que su poderdante Sr. ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN \u00a0est\u00e1 hoy detenido sin que se resuelva la segunda instancia del \u00a0auto que orden\u00f3 la medida de aseguramiento; generando con ello \u00a0una violaci\u00f3n flagrante a sus derechos fundamentales; seg\u00fan \u00a0la normativa procedimental penal, toda persona tiene derecho a una \u00a0segunda instancia como un derecho fundamental de acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, al no estudiarse la segunda instancia interpuesta en contra del \u00a0auto que orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del Sr. \u00a0ALEXANDER ANTONIO MEJIA ALIAN, la medida de aseguramiento se torna \u00a0ilegal, ilegitima e inconstitucional y se le vulneran los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la \u00a0justicia, por lo que peticiona se ordene la libertad inmediata de su \u00a0patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante \u00a0sentencia de 18 de diciembre de 2020, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela, tras estimar que, en primer lugar, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Caucasia se abstuvo de resolver sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que impuso medida de \u00a0aseguramiento, porque estim\u00f3 que la primera instancia, Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, deb\u00eda remitir la carpeta \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0resolver el conflicto de jurisdicciones ordinaria e ind\u00edgena, \u00a0propuesto por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0dicha orden fue acatada el d\u00eda 11 de diciembre del pasado a\u00f1o \u00a0y que, las instancias preliminares quedan suspendidas hasta tanto se \u00a0dirima el asunto, de ah\u00ed que las actuaciones y medidas \u00a0cautelares que se han tratado dentro del tr\u00e1mite ordinario y \u00a0que pesan en contra de Alexander \u00a0Antonio Mej\u00eda Alian \u00a0tienen validez y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que \u00a0nutrieron el libelo inicial y enfatiz\u00f3 en que ya agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial, en la medida que habiendo \u00a0promovido acci\u00f3n e h\u00e1beas corpus, le fue negada, sin \u00a0que tenga otra alternativa que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alexander \u00a0Antonio Mej\u00eda Alian, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Promiscuo Municipal de \u00a0Taraz\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado, se vulneraron las garant\u00edas del actor \u00a0por parte de las autoridades involucradas al no resolver la apelaci\u00f3n \u00a0frente al auto que orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del \u00a0procesado y proceder a remitir el proceso al Juzgado de primera \u00a0instancia para que se le imprimiera el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0al conflicto de competencia propuesto por la defensa, cuando, a su \u00a0juicio, debi\u00f3 resolverse el recurso propuesto y, en todo caso, \u00a0decretarse la libertad de su asistido mientras se resuelve el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular conviene aclarar que habi\u00e9ndose resuelto una acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus por parte del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Caucasia, la presente tutela se debe ocupar en verificar \u00a0si los argumentos all\u00ed esgrimidos constituyen una violaci\u00f3n \u00a0fragrante de derechos fundamentales, pues no puede avalarse un \u00a0reestudio del tema propuesto, cuando ya media una decisi\u00f3n \u00a0constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la presente acci\u00f3n se contrae a verificar si se configur\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho en las decisiones por medio de las cuales fue \u00a0negado el h\u00e1beas corpus propuesto por iguales argumentos a los \u00a0esgrimidos en esta tutela, las cuales datan del 13 y 19 de noviembre \u00a0de 2020 por parte de los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y \u00a0Promiscuo de Familia, ambos de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar \u00a0que cuando \u00a0se trata de dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha \u00a0condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto \u00a0satisface los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, no as\u00ed los espec\u00edficos, \u00a0pues no se verifica un defecto de tal magnitud que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, de ah\u00ed que \u00a0se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en el sub \u00a0judice, \u00a0las determinaciones \u00a0cuestionadas, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, expusieron motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. As\u00ed, para denegar la liberaci\u00f3n del \u00a0procesado, en la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Caucasia, se indic\u00f3 que en modo alguno se hab\u00eda anulado \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual se impuso medida de \u00a0aseguramiento al procesado, sino que, simplemente se suspendi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n hasta tanto se definiera el conflicto de \u00a0jurisdicciones, por manera que la vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se manten\u00eda inc\u00f3lume y a esperas de la \u00a0tramitaci\u00f3n de la aludida impugnaci\u00f3n de competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esa dependencia \u00a0explic\u00f3 en primer lugar por qu\u00e9 fue acertado de parte \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, no resolver la apelaci\u00f3n \u00a0y ordenar que se d\u00e9 impulso a la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia y, en segundo, las razones por las cuales de ello no se \u00a0deriva una violaci\u00f3n al derecho a la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de observarse con detenimiento la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el ad quem mediante auto de fecha 06 de noviembre de \u00a02020, de la cual se desprende que dicha judicatura se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre el recurso de alzada, en tanto, en primer lugar \u00a0evidenci\u00f3 un indebido tr\u00e1mite respecto a la impugnaci\u00f3n \u00a0de jurisdicci\u00f3n propuesta por la defensa del afectado, toda \u00a0vez que el Juez Promiscuo de Taraz\u00f3 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento y realiz\u00f3 las audiencias concentradas al se\u00f1or \u00a0Alexander Antonio Mej\u00eda Alian, pese a la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por la parte accionante que el referido hacia parte del \u00a0Resguardo Sen\u00fa Puerto B\u00e9lgica Las Palmas, y que el \u00a0competente para asumir su juzgamiento era la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues que, se\u00f1al\u00f3 el superior en la providencia en cita, \u00a0que respecto al incidente propuesto le correspond\u00eda al Juez de \u00a0Control de garant\u00edas remitir la actuaci\u00f3n a la sala \u00a0disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que \u00a0determinaran quien es la autoridad competente para asumir el \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del \u00a0se\u00f1or Mej\u00eda Alian, pues de lo contrario, se constituye \u00a0en una flagrante violaci\u00f3n al principio de legalidad y \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste a la parte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro apartado \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0de la contestaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Taraz\u00f3, Ant \u00a0que, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0el pasado 06 de noviembre de 2020, apenas le fue notificada el d\u00eda \u00a0de hoy 13 de noviembre de 2020 siendo las 10:07 horas, por lo que se \u00a0puede establecer que a la fecha el Juzgado accionado est\u00e1 \u00a0dando cumplimiento pronto y oportuno a la orden proferida por el \u00a0superior, siendo necesario precisar a la parte accionante que previo \u00a0a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus, como \u00a0mecanismo alternativo debi\u00f3 requerir al Juzgado Promiscuo de \u00a0Taraz\u00f3, a fin de que diera cumplimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, en tanto la detenci\u00f3n del se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0Alian a todas luces no es arbitraria e ilegal, y se encuentra \u00a0pendiente un tr\u00e1mite por imprimir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no puede suponer la parte que el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Caucasia, Ant, revoque ipso facto la medida de aseguramiento impuesta \u00a0al afectado, toda vez que es la sala disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el llamado a resolver el conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto, a la fecha la medida de \u00a0aseguramiento continua vigente en raz\u00f3n a que fue proferida \u00a0por un Juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, y tal \u00a0como lo reafirma el superior, no hubo ning\u00fan pronunciamiento \u00a0por su parte respecto a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto y en punto a la libertad del se\u00f1or Alexander Antonio \u00a0Mej\u00eda Alian, no es procedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0de Habeas Corpus, en tanto su privaci\u00f3n de la libertad obedece \u00a0a una situaci\u00f3n legal &#8211; imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento por un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas- \u00a0como ya se dijo y no una privaci\u00f3n injusta o ilegal, en \u00a0consecuencia, \u00e9sta funcionar\u00eda niega la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por el apoderado judicial del accionante, por \u00a0no encontrar vulneraci\u00f3n a su derecho a la libertad por \u00a0privaci\u00f3n injusta o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n se amolda al criterio de esta Sala en materia de \u00a0definici\u00f3n de competencia, cuando precis\u00f3 recientemente \u00a0que las audiencias concentradas deben adelantarse de manera \u00a0consecutiva y que la impugnaci\u00f3n de competencia resulta \u00a0contraproducente a los intereses del procesado, pues la situaci\u00f3n \u00a0de detenci\u00f3n se mantiene en suspenso hasta tanto se resuelva \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ AP141-2021, \u00a027 ene. 2021, rad. 58775, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante puntualizar que, si bien, las diligencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, comportan naturaleza \u00a0distinta y un objeto espec\u00edfico cada una, no es posible \u00a0escindirlas en lo temporal, vale decir, entre ellas debe operar \u00a0consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, \u00a0conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera \u00a0subsecuente y, en lo posible, continua. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, importa destacar que precisamente en atenci\u00f3n a esa \u00a0naturaleza distinta de las varias diligencias en cita, no es posible \u00a0significar similares la privaci\u00f3n de libertad que opera por \u00a0consecuencia de la captura flagrante o mediante la respectiva orden, \u00a0de aquella consecuente a la imputaci\u00f3n y que se gobierna por \u00a0finalidades propias de la detenci\u00f3n en lugar de reclusi\u00f3n \u00a0o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sola legalizaci\u00f3n de captura habilita apenas para \u00a0determinar que ese acto de las autoridades oper\u00f3 o no de \u00a0conformidad con la ley, pero agota su objeto con el pronunciamiento \u00a0que al respecto realiza el funcionario judicial, por manera que, si \u00a0se advierte legal la aprehensi\u00f3n, ello por s\u00ed mismo no \u00a0faculta que la persona siga detenida de forma indefinida o \u00a0indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n que de inmediato, legalizada la captura, ha de \u00a0ser formulada la imputaci\u00f3n y solicitada, si esa es la \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario representa una innecesaria y da\u00f1osa afectaci\u00f3n \u00a0para el indiciado, pues, la decisi\u00f3n del juez de enviar el \u00a0asunto, con la persona detenida, a otro funcionario de igual rango \u00a0pero diferente comprensi\u00f3n territorial, para que adelante las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento; o la de las partes de impugnar la \u00a0competencia territorial y obligar as\u00ed la tramitaci\u00f3n \u00a0propia de ello; generan una especie de limbo en la situaci\u00f3n \u00a0del indiciado, que prolonga su condici\u00f3n de aprehendido sin \u00a0que se haya pronunciado la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo \u00a0avale y por tiempo indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ni siquiera, estima la Corte, podr\u00eda alegar el indiciado, en \u00a0sede de h\u00e1beas corpus, la indebida prolongaci\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de privado de la libertad, precisamente, porque las \u00a0instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, \u00a0adelantan el procedimiento propio de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia y es ella la raz\u00f3n para que el tr\u00e1mite se \u00a0encuentre en suspenso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en CSJ \u00a0AP2666-2020, 14 oct. 2020, rad. 58220, se dej\u00f3 ver que pese a \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia formulada en la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, los motivos de celeridad que imponen \u00a0resolver dicha diligencia, tambi\u00e9n se extienden a las \u00a0restantes dos de imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa sola circunstancia en el presente caso no es suficiente \u00a0para descartar la competencia del juez con sede en la ciudad de \u00a0Cartagena, porque de lo expuesto en la vista p\u00fablica se puede \u00a0destacar algunas circunstancias que habilitan excepcionalmente su \u00a0proceder, en particular que, los elementos de prueba, dijo el \u00a0representante del ente investigador, se hallan en la ciudad de \u00a0Cartagena \u00a0y que, aun cuando la captura se realiz\u00f3 en \u00a0Monter\u00eda, lo cierto es que para el momento de las diligencias \u00a0judiciales el implicado se encontraba ya en la capital de Bol\u00edvar, \u00a0lo que impon\u00eda que con urgencia se definiera su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ante la premura del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0para legalizar la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, fue la urgencia que demandaba ese tr\u00e1mite la que \u00a0llev\u00f3 al Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena, aun cuando ya se hab\u00eda \u00a0impugnado su competencia, a legalizar la captura efectuada, situaci\u00f3n \u00a0a la cual no se opuso ninguna de las partes; resultando, \u00a0entonces, extra\u00f1o que se le apartara del conocimiento de las \u00a0dem\u00e1s solicitudes, cuando la misma situaci\u00f3n se \u00a0extend\u00eda a los dem\u00e1s asuntos que convocaron su \u00a0atenci\u00f3n, dado que la habilitaci\u00f3n de competencia por \u00a0las circunstancias excepcionales denotadas, opera tanto para \u00a0legalizar el procedimiento de captura, como para adelantar las \u00a0diligencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. (negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones de confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3799-2021 \u00a0 Acta 74. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alexander \u00a0Antonio Mej\u00eda Alian, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}