{"id":55223,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3793-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3793-2021\/","title":{"rendered":"STP3793-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3793-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115336. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 74. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIETA \u00a0MAC\u00cdAS MORALES, \u00a0por conducto de apoderado, frente a la decisi\u00f3n proferida el \u00a011 de febrero del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho al debido proceso, formulada contra el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el despacho Quince Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de la accionante, pone en conocimiento que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos para acudir a la tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Julieta Mac\u00edas Morales fue capturada y puesta \u00a0disposici\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas en el mes \u00a0de noviembre de 2019, fecha desde la cual se halla recluida en un \u00a0centro penitenciario, cumpliendo medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 14 de julio de 2020, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento y, subsidiariamente, \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, autoridad que \u00a0mediante auto proferido el 4 de agosto de 2020, decidi\u00f3 negar \u00a0la solicitud, por el cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 De la alzada conoci\u00f3 el Juzgado 12 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, en donde se emiti\u00f3 auto de segunda \u00a0instancia fechado 25 de enero de 2021, confirmando lo decidido por el \u00a0Juez de garant\u00edas. Esto, bajo el argumento consistente en que \u00a0la defensa confunde las figuras de \u201crevocatoria de medida\u201d \u00a0con \u201csustituci\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d, y \u00a0con una o varias no privativas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 El Juez de Conocimiento omiti\u00f3 una respuesta de fondo a \u00a0 las \u00a0inquietudes planteadas por la defensa, y por lo tanto incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n al debido proceso, por falta de motivaci\u00f3n \u00a0de su decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0Juez 12 Penal del Circuito desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0y Constitucional de responder a los alegatos que se le \u00a0pusieron \u00a0de presente, limit\u00e1ndose a asegurar que la defensa \u00a0confunde dos \u00a0figuras \u2013revocatoria y sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento-, \u00a0 dejando de valorar en profundidad, por lo \u00a0mismo, nuevas circunstancias del caso, como cuando se le advirti\u00f3 \u00a0que la procesada ya no es gerente de la Sociedad Prisma Digital, lo \u00a0cual es un hecho objetivamente demostrado, y que hace presumir que no \u00a0va a seguir delinquiendo desde esa posici\u00f3n. No se valor\u00f3 \u00a0que ese fue el punto de partida para la afectaci\u00f3n con medida \u00a0de aseguramiento, pero que tal ha desaparecido con su renuncia. 1.6. \u00a0En el caso de la especie desapareci\u00f3 el hecho indicador del \u00a0cual se infiere la exigencia legal del procedimiento. \u00a0La duda de si \u00a0la se\u00f1ora Julieta Mac\u00edas Morales seguir\u00e1 \u00a0delinquiendo no siendo ya gerente de la mentada empresa, fue \u00a0capitalizada en su contra, violando el principio pro libertatis. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Se hicieron otras inferencias irracionales, concluyendo que la \u00a0empresa es familiar, cuando se ha demostrado que los propietarios de \u00a0la Sociedad Prisma Digital son personas ajenas a la accionante. \u00a0Se \u00a0contrari\u00f3 aqu\u00ed la verdad objetiva y procesal que \u00a0aparece plasmada en los autos. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Se dijo en la decisi\u00f3n atacada, que no se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso que no exist\u00eda otras personas que pudieran \u00a0encargarse de la manutenci\u00f3n y cuidado de \u00a0los \u00a0padres de la \u00a0implicada, lo \u00a0cual no es cierto, pues en la solicitud que se \u00a0present\u00f3 al \u00a0juez se \u00a0explic\u00f3 que las \u00a0hermanas de la \u00a0accionante tienen su residencia en un lugar distinto al de sus \u00a0padres, y es la se\u00f1ora Julieta Mac\u00edas Morales, por ser \u00a0soltera, la que los ten\u00eda a cargo y viv\u00eda con \u00a0ellos, \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0debidamente \u00a0acreditada \u00a0 con \u00a0el \u00a0arraigo que se le realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0La accionante se encuentra acusada, pese a que actu\u00f3 bajo del \u00a0riesgo permitido, el cual no est\u00e1 probado que haya violentado, \u00a0\u00fanico evento en el que act\u00faa el Derecho Penal. Aqu\u00ed \u00a0la fiscal\u00eda insiste en hechos \u201ctozudos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0La petici\u00f3n que se hizo a los jueces no es confusa, es clara, \u00a0coherente y concisa, y no ha sido respondida de fondo, exigiendo los \u00a0Administradores de Justicia, circunstancias no valoradas. \u00a0Por eso se \u00a0dijo, \u201cen este orden de ideas solicitamos se sustituya la \u00a0medida de aseguramiento carcelaria por una no privativa de la \u00a0libertad contemplada en el art. 307 literal B simult\u00e1neamente \u00a0con los numerales 3,5,7 y 9, y subsidiariamente, solicito la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria en raz\u00f3n \u00a0al art. 314 \u00a0numeral \u00a01\u00ba, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0los \u00a0delitos imputados \u00a0 no \u00a0son \u00a0de \u00a0competencia \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0penales \u00a0especializados \u00a0y \u00a0 no est\u00e1n relacionados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0citado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Se prob\u00f3 que la accionante padece de obesidad y otras \u00a0enfermedades como rinitis al\u00e9rgica, dolencia que si bien no es \u00a0grave, si puede provocar su mayor exposici\u00f3n al virus actual \u00a0que ataca \u00f3rganos internos. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0En \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la \u00a0especie, obvio el Juez 12 Penal del \u00a0Circuito \u00a0actuar bajo justicia material, lo cual lo habr\u00eda llevado a \u00a0 concluir que se deb\u00eda revocar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a la accionante, pues adem\u00e1s se est\u00e1 ante una \u00a0persona que ha sido privada de la libertad injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Se incurri\u00f3 por parte del Juez 12 Penal del Circuito en otra \u00a0v\u00eda de hecho, al afirmar que cuando hay devoluci\u00f3n del \u00a0dinero producto del preacuerdo, lo que se busca es un beneficio, pero \u00a0no se demuestra que se destruye el peligro para la comunidad, esto, \u00a0pese a que la filosof\u00eda del preacuerdo es evitar el desgaste a \u00a0la justicia, y que quien lo hace demuestra menos peligrosidad porque \u00a0est\u00e1 colabor\u00e1ndole al Estado, as\u00ed el ente lo \u00a0premie con una rebaja de pena. Lo anterior quiere decir que el juez \u00a0de Circuito se fue en contrav\u00eda del fundamento de los \u00a0preacuerdos, pues si la procesada no ha realizado un preacuerdo, es \u00a0porque quiere demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0Otras personas involucradas en el asunto en el que est\u00e1 \u00a0acusada la se\u00f1ora Julieta Mac\u00edas Morales, colaboraron \u00a0con la justicia realizando un preacuerdo y devolvieron el dinero, \u00a0hecho que excluye la culpabilidad de su mandante. Pese a ello, esa \u00a0fue una inferencia que no hizo el Juez 12 penal del Circuito de \u00a0Conocimiento cuando ten\u00eda el deber de hacerlo, desde la \u00a0perspectiva de una argumentaci\u00f3n clara, precisa y coherente. \u00a0El hecho de haber preacordado directamente indica que la otra \u00a0imputada no tiene nada que ver con el asunto delictual, pues \u00a0\u201ccontrario censu\u201d, si as\u00ed fuera, le habr\u00edan \u00a0pedido dinero para \u00a0 reintegrar y ella hubiera aceptado su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0El Juez \u00a012 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, \u00a0al afirmar que se mezcl\u00f3 el art\u00edculo 314 \u00a0numeral 1\u00ba \u00a0con la revocatoria, lo que no \u00a0es cierto, pues \u00a0subsidiariamente se \u00a0 sustent\u00f3 y probaron los elementos \u00a0establecidos en dicha \u00a0norma. Para \u00a0sustentar \u00a0subsidiariamente esta \u00a0petici\u00f3n, se argument\u00f3 sobre los presupuestos de la \u00a0vida personal, laboral, familiar y social \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada, corriendo \u00a0 traslado \u00a0del \u00a0informe \u00a0de \u00a0investigador \u00a0de campo \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0 exponiendo \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0los \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0y acusados \u00a0 \u00a0(concierto \u00a0 para \u00a0 delinquir, \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 datos \u00a0 y \u00a0 \u00a0falsedad \u00a0 en documento \u00a0 privado, \u00a0 entre \u00a0 otros) \u00a0 no \u00a0 son \u00a0 \u00a0competencia \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 Jueces Especializados \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0est\u00e1n \u00a0 relacionados \u00a0con \u00a0el \u00a0par\u00e1grafo \u00a0del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo adem\u00e1s, que el art. 269 remite al 239 con la pena del \u00a0art. 240 y en estricta legalidad no est\u00e1 dentro de las \u00a0excepciones. Por lo tanto, se argument\u00f3 y prob\u00f3 como \u00a0subsidiaria la petici\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. \u00a0Solicita: Se tutelen los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0Julieta Mac\u00edas Morales y se anule el auto No. 002 del 25 de \u00a0enero de 2021, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo con \u00a0fundamento en que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de falta de motivaci\u00f3n alegada por el accionante. Por el \u00a0contrario, consider\u00f3, todas las postulaciones fueron \u00a0analizadas y resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, lo evidenciado es una inconformidad de la parte actora con la \u00a0decisi\u00f3n atacada y lo que finalmente se pretende es emplear la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para insistir en \u00a0la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, sin perjuicio de lo anterior, la actora cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar nuevamente audiencia de revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, en caso de cumplir las \u00a0exigencias para ello con base en novedosas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiere que la solicitud que invoc\u00f3 en sede de \u00a0control de garant\u00edas fue la de \u201csustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento\u201d \u00a0por una no privativa de la libertad, porque el fundamento de la \u00a0privativa impuesta tuvo origen en el hecho de que JULIETA \u00a0MAC\u00cdAS MORALES fung\u00eda \u00a0como gerente de la Empresa Prisma Digital con sede en Cali, luego, al \u00a0renunciar al cargo \u201cobviamente \u00a0ese peligro a la comunidad desaparecer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad por domiciliaria, en raz\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 314 numeral 1\u00b0, por cuanto los delitos imputados \u00a0no son de competencia de los Jueces Penales Especializados y no est\u00e1n \u00a0relacionados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aduce, esas peticiones -principal y subsidiaria- no fueron \u00a0respondidas de fondo, pues el Juzgado Doce Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali limit\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0a se\u00f1alar que, la defensa en la petici\u00f3n hab\u00eda \u00a0confundido las figuras de revocatoria y sustituci\u00f3n de la \u00a0medida, \u201ccuando \u00a0su deber legal y constitucional es ir al fondo de la petici\u00f3n, \u00a0es decir donde deduce que los supuestos de detenci\u00f3n \u00a0intramural han desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la procesada, llev\u00f3 a cabo la fabricaci\u00f3n de los \u00a0\u201ccliset \u00a0de huella\u201d \u00a0dentro de un \u201criesgo \u00a0permitido\u201d, \u00a0caso en el cual \u00a0\u201cel derecho penal no tiene por qu\u00e9 actuar\u201d, \u00a0pues \u00e9ste entra a ejercer control punitivo \u00fanicamente \u00a0cuando la persona \u201cviola \u00a0el riesgo permitido y eso ni est\u00e1 probado ni lo puede probar \u00a0la fiscal\u00eda porque los hechos son tozudos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, indica que, al no existir elementos materiales probatorios \u00a0respecto de la responsabilidad, pues el hecho de gerenciar la empresa \u00a0dedicada a hacer \u201ccliset \u00a0de huellas\u201d \u00a0no hace a la procesada responsable de las conductas delictivas que \u00a0llevaron a cabo otros procesados, era deber del Juzgado Doce Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento \u201caplicar \u00a0justicia material\u201d y \u00a0revocar la medida de aseguramiento as\u00ed no se hubiese pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JULIETA MAC\u00cdAS MORALES, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra la \u00a0providencia del 25 de enero del a\u00f1o en curso, emitida por el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual, confirm\u00f3 la providencia del 4 de agosto de \u00a02020 emitida \u00a0el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad que neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n y\/o de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, versa \u00a0sobre su insistencia en que el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo frente a las peticiones de revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el defensor hab\u00eda confundido dichos \u00a0institutos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, dirigida a plantear que, de los hechos endilgados a \u00a0JULIETA MAC\u00cdAS MORALES, \u00a0esto es, la fabricaci\u00f3n de unos \u201ccliset \u00a0huella\u201d, \u00a0utilizados ilegalmente por terceros, no puede llevar a un juicio de \u00a0responsabilidad penal. Aspecto que, considera, debi\u00f3 ser \u00a0analizado oficiosamente por el Juzgado Doce Penal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente \u00a0al primer aspecto, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, \u00a0escuchada la audiencia de lectura de la providencia de segunda \u00a0instancia celebrada el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Doce Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se verifica que \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la parte actora, la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta para confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia no se \u00a0finc\u00f3 en la sola afirmaci\u00f3n de que el defensor \u00a0postulante hab\u00eda confundido las figuras de la revocatoria y \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario. \u00a0Si bien parti\u00f3 de esa afirmaci\u00f3n, dado que, en efecto, \u00a0el defensor postulante en la audiencia expuso varias situaciones y \u00a0argumentaciones en las que inter mezcl\u00f3 una y otra figura, lo \u00a0cierto es que, le dio un orden y se pronunci\u00f3 respecto de cada \u00a0una de las situaciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con las argumentaciones que apuntaban a cuestionar la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n frente \u00a0a situaciones existentes para la audiencia de medida de \u00a0aseguramiento, expuso que dichos cuestionamientos debieron ventilarse \u00a0en desarrollo de dicha audiencia y, por tanto, la v\u00eda de la \u00a0revocatoria y\/o sustituci\u00f3n no estaban instituidas para volver \u00a0sobre aspectos debatidos o que no se propusieron en aquella \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0autoridad accionada se pronunci\u00f3 respecto de aquellos nuevos \u00a0elementos materiales probatorios y argumentativos tra\u00eddos por \u00a0la defensa, tales como: i) la renuncia de JULIETA \u00a0MAC\u00cdAS MORALES \u00a0a la gerencia de la empresa, ii) la celebraci\u00f3n de preacuerdos \u00a0y devoluci\u00f3n de dineros por parte de otros procesados, iii) el \u00a0estadio procesal vigente \u201cad \u00a0portas\u201d \u00a0de realizar la audiencia preparatoria, lo que implicaba que ya hubo \u00a0descubrimiento probatorio, ii) las restricciones de movilidad \u00a0derivadas de la propagaci\u00f3n del COVID \u00a0y iv) la enfermedad \u00a0acreditada de la progenitora de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ellos, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la defensa, \u00a0ninguno desvirtuaba los riesgos de reiteraci\u00f3n (peligro para \u00a0la comunidad), no comparecencia y obstrucci\u00f3n de la justicia \u00a0que fundaron la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, tampoco se hab\u00eda expuesto argumentaci\u00f3n tendiente \u00a0a demostrar que se configuraba la causal de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0314, esto es, que \u201cpara \u00a0el cumplimiento de los fines previstos para la medida de \u00a0aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia\u201d, \u00a0por lo que la sola argumentaci\u00f3n de que el delito no era de \u00a0aquellos que corresponde a los jueces especializados, ni estaba \u00a0incluido en el par\u00e1grafo de dicho canon no eran suficientes \u00a0para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, la alegaci\u00f3n relacionada con las enfermedades de obesidad \u00a0que padece la accionante y que representaban un riesgo de cara al \u00a0contagio del COVID, no hizo parte de una argumentaci\u00f3n que no \u00a0se relacionara con la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n que cumple, sino de un \u00a0cuestionamiento humanitario que debi\u00f3 alegarse en su momento, \u00a0a la luz del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo aspecto, relacionado con que los hechos endilgados a \u00a0JULIETA \u00a0MAC\u00cdAS MORALES \u00a0no configuran delito, pues quienes emplearon de manera il\u00edcita \u00a0los \u201ccliset \u00a0huella\u201d \u00a0que fabric\u00f3 la empresa fueron terceras personas y que ello, \u00a0debi\u00f3 ser analizado y estudiado oficiosamente por el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, basta \u00a0se\u00f1alar que, la labor de dicha autoridad se enmarc\u00f3 en \u00a0la de juez de garant\u00edas de segunda instancia, por tanto, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, no le correspond\u00eda \u00a0hacer ning\u00fan juicio de valor respecto de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el procedimiento penal establece momentos procesales \u00a0determinados que permitir\u00e1n a la procesada JULIETA \u00a0MAC\u00cdAS MORALES -hoy \u00a0accionante- controvertir la presunta autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0que le endilga la Fiscal\u00eda, presentar sus pruebas y alegar la \u00a0ausencia de responsabilidad. Todo ello al interior del proceso penal \u00a0que actualmente se tramita, donde seg\u00fan lo precis\u00f3 la \u00a0misma parte actora, para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n, estaba cerca la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala comparte la conclusi\u00f3n del A-quo, \u00a0pues no se advierte falta de motivaci\u00f3n en la providencia del \u00a025 de enero del a\u00f1o en curso, emitida por el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0conforme qued\u00f3 explicado, analiz\u00f3 cada una de las \u00a0postulaciones presentadas por la defensa; diferente es que, hayan \u00a0sido resueltas contrario a los intereses de \u00e9sta, hecho que en \u00a0s\u00ed mismo no habilita la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela; m\u00e1xime cuando, la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0advierte totalmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3793-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115336. \u00a0 Acta 74. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIETA \u00a0MAC\u00cdAS MORALES, \u00a0por conducto de apoderado, frente a la decisi\u00f3n proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}