{"id":55222,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3791-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3791-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3791-2021\/","title":{"rendered":"STP3791-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3791-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115333 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jeison David Gehrt Pulido, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 9 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado \u00a0contra Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero y \u00a0Noveno Penales Municipales con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, todos de la capital del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostuvo \u00a0el se\u00f1or Jeison David Gehrt Pulido a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, que en audiencia del 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el proceso \u00a0No. 500016000564202000125, se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario; el proceso penal fue asignado el 9 de febrero de 2020 a \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 8 de junio de 2020 a las 4:30 p.m. transcurrido 122 d\u00edas, \u00a0el ente fiscal no hab\u00eda presentado escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o solicitud de preclusi\u00f3n, por lo que su defensa t\u00e9cnica \u00a0present\u00f3 solicitud de audiencia preliminar de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 317 numeral 4\u00b0 de la Ley 906 de 2004; sin \u00a0embargo, siendo las 7:14 p.m. la fiscal\u00eda procede a radicar el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos fue \u00a0programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, para el 17 de junio de 2020, con la finalidad de \u00a0conformar el contradictorio; fecha en la que el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, decret\u00f3 \u00a0su libertad provisional al considerar que se cumpl\u00eda con la \u00a0causal 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004; decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la Fiscal\u00eda interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien program\u00f3 \u00a0audiencia para el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juez Noveno Penal Municipal de control de \u00a0Garant\u00edas y dispuso librar orden de captura en su contra, bajo \u00a0el argumento que cuando el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, hab\u00eda emitido \u00a0decisi\u00f3n ya se hab\u00eda presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0por tanto hab\u00eda fenecido la etapa procesal de investigaci\u00f3n \u00a0y se daba comienzo a la etapa de juzgamiento, configur\u00e1ndose \u00a0un hecho superado y por tanto no siendo procedente la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no comparte los argumentos de la decisi\u00f3n, pues desconoce \u00a0las ritualidades y formalidades de la audiencia preliminar de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos contenidas en los \u00a0art\u00edculos 153 y 155 de la Ley 906 de 2004, que por su \u00a0naturaleza no puede ser inmediata y requiere que se cumpla con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 171 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n; adem\u00e1s, el juez le da validez a un \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que est\u00e1 viciado de nulidad de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 175 y 294 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ya que fue presentado extempor\u00e1neamente y \u00a0fuera del horario laboral; nulidad que puede plantear en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, tal y como lo \u00a0establece los art\u00edculos 154 y 339 de la mencionada norma, por \u00a0tal motivo no pod\u00eda solicitar al juez de control de garant\u00edas \u00a0se pronunciara sobre esta situaci\u00f3n, la cual persiste dado que \u00a0a\u00fan no se ha celebrado audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P. \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicado 45227, y precis\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta el principio de preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales, no se puede hablar de hecho superado por cuando su \u00a0defensa solicit\u00f3 la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos antes que se presentara el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales a \u00a0la libertad y debido proceso, en consecuencia, se revoque el auto \u00a0interlocutorio de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 dentro \u00a0del proceso 500016000564202000125, y se deje en firme la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Villavicencio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, a trav\u00e9s de sentencia del 9 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 el amparo deprecado, en relaci\u00f3n con \u00a0el debido proceso y declar\u00f3 su improcedencia, en lo que tiene \u00a0que ver con el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la garant\u00eda al debido proceso, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0del 20 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, por medio de la cual revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0que concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a \u00a0Jeison \u00a0David Gehrt Pulido, \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 acertada la conclusi\u00f3n a la arrib\u00f3 \u00a0la autoridad accionada, en tanto, el defensor radic\u00f3 solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos el 8 de junio de 2020 \u00a0a las 4:30 p.m., y el mismo d\u00eda la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a las 7:14 p.m.; \u00a0por \u00a0lo que al haberse presentado escrito de acusaci\u00f3n antes de \u00a0emitirse la decisi\u00f3n del Juez Noveno Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, exist\u00eda un \u00a0hecho superado, y no era procedente acceder a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. Lo anterior, de acuerdo a lo \u00a0establecido en providencia CSJ STP 5111 del 17 de abril de 2018, \u00a0radicado 9775. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el derecho a la libertad alegado por el \u00a0accionante, concluy\u00f3 que el amparo resultaba improcedente, en \u00a0tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, medio de defensa que resulta \u00a0id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso la desvinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades \u00a0judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien cuestion\u00f3 la declaratoria de hecho superado, pues en su \u00a0parecer, se est\u00e1 dando prelaci\u00f3n al derecho procesal y \u00a0formal sobre el derecho sustancial, contrariando lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0anterior, debido a que la petici\u00f3n de la libertad provisional \u00a0de Jeison \u00a0David Gehrt Pulido \u00a0fue presentada con anterioridad al escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0antes de que se diera por cerrada la etapa investigativa, cuando nace \u00a0el derecho a la libertad por falta de actividad de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con la decisi\u00f3n de primer grado, se premi\u00f3 la \u00a0inactividad de la Fiscal\u00eda para presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en t\u00e9rmino, dejando de un lado aplicaci\u00f3n \u00a0al derecho sustancial de la libertad. Con lo que adem\u00e1s se \u00a0sancion\u00f3 a la parte que actu\u00f3 con la diligencia debida \u00a0al solicitar la libertad provisional oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que, en el caso en concreto, el accionante \u00a0no \u00a0puede quedarse \u00abpara \u00a0toda la vida o de forma indefinida\u00bb \u00a0bajo detenci\u00f3n preventiva sin que se la fiscal\u00eda d\u00e9 \u00a0el impuso procesal debido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para \u00a0que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio corresponde determinar si \u00a0hay lugar a confirmar o no, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, al considerar que la decisi\u00f3n del \u00a020 de diciembre de 2020 por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos concedida se encontraba \u00a0ajustada a los par\u00e1metros jurisprudenciales que operaban en la \u00a0materia. Aunado a que, el accionante contaba con la posibilidad de \u00a0acudir al h\u00e1beas corpus, medio de defensa eficaz e id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional cuestiona la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0diciembre de 2020, emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, que revoc\u00f3 el auto del 17 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o proferido por Juzgado Noveno Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de la misma urbe, el cual hab\u00eda concedido la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 317 \u00a0del estatuto procesal penal se vencieron, en tanto transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas sin que la Fiscal\u00eda hubiese radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Asimismo, que la citada postulaci\u00f3n \u00a0fue radicada antes de que el ente acusador cumpliera la carga \u00a0procesal reclamada, motivo por el cual no era dable declarar el hecho \u00a0superado, en tanto la causal de libertad ya se hab\u00eda \u00a0configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte que de fondo el ataque planteado por el actor se \u00a0centra en la prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, pues con la acci\u00f3n de tutela busca recobrar los \u00a0efectos del auto del 17 de junio de 2020, que hab\u00eda concedido \u00a0su derecho a la libertad provisional. En ese orden, se evidencia la \u00a0improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto el \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus \u00a0en \u00a0aras de alegar la prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad que expone v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n o quebrantamiento del orden constitucional y legal, \u00a0como lo manifiesta el accionante, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las \u00a0garant\u00edas desconocidas, en especial la de la libertad. En ese \u00a0sentido, el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a decidir \u00a0sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, al \u00a0existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. \u00a0STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que el accionante debi\u00f3 acudir a la \u00a0referida acci\u00f3n y no a la tutela, pues no resulta v\u00e1lido \u00a0que pretenda suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, aunado a que no se \u00a0aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Raz\u00f3n por \u00a0la cual, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3791-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115333 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jeison David Gehrt Pulido, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}