{"id":55221,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3783-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3783-2021\/","title":{"rendered":"STP3783-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3783-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la tutela interpuesta por Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal, todos de Ci\u00e9naga (Magdalena), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s \u00a0Seccional de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza, \u00a0mediante apoderado judicial, acude \u00a0a este procedimiento excepcional en procura del amparo del derecho \u00a0fundamental enunciado, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que 10 de diciembre de 2020 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), con el prop\u00f3sito de que certificaran si ante esos \u00a0despachos fue radicado escrito de acusaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0con SPOA 471896001024201201379. Asimismo, pidi\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2013, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dicha \u00a0petici\u00f3n fue remitida a los correos institucionales \u00a0j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y j02pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, en la misma fecha, esto el 10 de diciembre del a\u00f1o que \u00a0pas\u00f3, solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), copia de las actas de las \u00a0audiencias preliminares celebradas el 2 de septiembre de 2012, en \u00a0contra de Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza \u00a0dentro de la causa penal con radicado 471896001024201201379 \u00a0adelantada por los punibles de imitaci\u00f3n, simulaci\u00f3n de \u00a0alimentos y falsedad marcaria. La \u00a0comunicaci\u00f3n fue enviada al correo institucional \u00a0j02pmpalciena@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, anota que la anterior autoridad inform\u00f3, en \u00a0oficio del 18 de enero de 2021, que una vez tuviera acceso a las \u00a0instalaciones del despacho, el cual se encontraba en reparaciones \u00a0locativas, se pronunciar\u00eda sobre lo peticionado; no obstante, \u00a0no ha obtenido respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 27 de julio de 2020, pidi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta copia de decisi\u00f3n \u00a0adoptada con radicado interno 763-12, con ponencia del magistrado \u00a0Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, acerca del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), en el proceso penal con radicado 71896001024201201379. \u00a0Tal solicitud fue reiterada el 25 de agosto y el 10 de diciembre de \u00a02020, al correo institucional \u00a0secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, menciona que recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de \u00a0parte de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal accionado \u00a0el 11 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021. Pese a ello, \u00a0dichas comunicaciones dan cuenta del requerimiento efectuado al \u00a0Archivo Central de la corporaci\u00f3n, sin que eso constituya una \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el 13 de enero del a\u00f1o que avanza, remiti\u00f3 las \u00a0mismas solicitudes antes descritas a los correos institucionales de \u00a0las autoridades convocadas; sin embargo, no ha recibido respuesta de \u00a0fondo acerca de lo solicitado, habiendo transcurrido m\u00e1s de 25 \u00a0d\u00edas a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que las copias y certificaciones pedidas son indispensables para \u00a0ejercer el derecho a la defensa del accionante, comoquiera que se \u00a0encuentra cobijado por una medida se aseguramiento, y por cuenta del \u00a0cambio de defensor, su actual apoderado no ha logrado acceder a las \u00a0decisiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pide que se ampare el derecho fundamental invocado y, en \u00a0consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, realicen \u00a0todos los tr\u00e1mites necesarios a fin de brindar respuesta de \u00a0fondo a los derechos de petici\u00f3n elevados el 10 de diciembre \u00a0de 2020 y el 13 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0El director del despacho judicial indic\u00f3 que una vez tuvo \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 de forma \u00a0inmediata a la Secretar\u00eda de su despacho que remitiera la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por el accionante. En ese orden, \u00a0certific\u00f3 que en dicha judicatura no ha \u00abno \u00a0ha cursado proceso penal con C\u00f3digo \u00danico No. \u00a0471896001024201201379, igualmente se pudo determinar que tampoco se \u00a0ha adelantado ning\u00fan proceso penal contra el se\u00f1or \u00a0EDWIN ENRIQUE NAVARRO MEZA identificado con cedula de ciudadan\u00eda \u00a0N.72.240.358\u00bb. Informaci\u00f3n \u00a0que fue notificada el 12 de marzo del a\u00f1o en curso, al correo \u00a0delahozdearcos@hotmail.com, \u00a0aportado por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se declarara la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s Seccional de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0La delegada del ente acusador inform\u00f3 que adelanta \u00a0investigaci\u00f3n dentro del SPOA 4718960010242012001379, en \u00a0contra de Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza \u00a0por los punibles de imitaci\u00f3n, simulaci\u00f3n de alimentos \u00a0y otro. Indic\u00f3 que dentro de la citada actuaci\u00f3n se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento \u00a0del 8 de octubre de 2012, en donde fue decretada la nulidad de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 2 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dej\u00f3 \u00a0sin efecto esta \u00faltima determinaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume la actuaci\u00f3n y de fue remitido el asunto al \u00a0\u00abJuzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga para que realice \u00a0nuevamente al acto procesal de allanamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0remitida el 27 de febrero de 2020 y reenviada el 13 de marzo de 2020 \u00a0al correo delahozdearcos@hitmail.com, dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado en su momento por la parte actora. Situaci\u00f3n \u00a0por la cual, estima no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales, pese que fueron debidamente \u00a0notificadas, guardaron silencio frente al traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica (petici\u00f3n), esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de \u00a0su ejercicio jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el \u00a0derecho de petici\u00f3n sino el \u00a0de postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema en concreto, se tiene que el \u00a0accionante alega que el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de \u00a02021, elev\u00f3 peticiones a las autoridades accionadas en las \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, pidi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 71896001024201201379 seguida en su contra, as\u00ed como \u00a0copia de algunas decisiones adoptadas dentro de la misma. Sin \u00a0embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela no hab\u00edan sido resueltas de fondo sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte que la Sala amparar\u00e1 los derechos al debido \u00a0proceso en su acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, desconocidos por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0ambos de Ci\u00e9naga (Magdalena). Igualmente, declarar\u00e1 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver \u00a0con Juzgado Primero Penal del Circuito de la urbe en cita, por las \u00a0razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de conocimiento aportados en la tutela se advierte que, \u00a0el 27 de julio, 25 de agosto y 10 de diciembre de 2020 y el 13 de \u00a0enero de 2021, Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escrito ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, por medio de cual requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copia del auto interlocutorio identificado bajo el radicado interno \u00a0n\u00ba. 763-12, en el que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la delegada de la Fiscal\u00eda frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena. Lo anterior, dentro de la causa penal con radicado n\u00ba \u00a071896001024201201379, seguida \u00a0en su adversidad por lo punibles de imitaci\u00f3n, simulaci\u00f3n \u00a0de alimentos y falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes fueron remitidas al correo \u00a0secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el 11 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal accionada reenvi\u00f3 al \u00a0apoderado judicial de Navarro \u00a0Meza, \u00a0copia del requerimiento efectuado al Archivo Central del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, en el que solicit\u00f3 copia digitalizada \u00a0del auto interlocutorio radicado interno 763-12 dentro del proceso \u00a0seguido contra el accionante, a fin de atender la petici\u00f3n \u00a0formulada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, se avizora que la comunicaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0no constituye una respuesta de fondo, en tanto no satisface la \u00a0solicitud de copias presentada por la parte actora. En ese orden, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0no ha atendido de forma efectiva la postulaci\u00f3n del \u00a0demandante, pese a que han transcurrido m\u00e1s de siete meses \u00a0desde la primera petici\u00f3n, sin que exponga un motivo que \u00a0justifique tal t\u00e9rmino. Raz\u00f3n por la que se amparar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso (postulaci\u00f3n) y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a fin de que sean \u00a0proporcionadas las copias de la actuaci\u00f3n pedida por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecian comunicaciones del 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de \u00a02021 remitidas al remitidas al correo institucional \u00a0j02pmpalciena@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0en las que el accionante, mediante apoderado, pidi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) que se \u00a0emitan copias de las actas de las audiencias preliminares celebradas \u00a0el 2 de septiembre de 2012 en su adversidad, por los delitos de \u00a0imitaci\u00f3n, simulaci\u00f3n de alimentos y falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el juzgado en menci\u00f3n inform\u00f3 al accionante, \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 18 de enero de 2021, que \u00a0tan pronto se encontrara disponible el acceso al despacho judicial, \u00a0se proceder\u00eda a dar respuesta a lo pedido. No obstante, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda atendido de \u00a0manera efectiva el requerimiento elevado por el peticionario. \u00a0Situaci\u00f3n por la que se colige que la autoridad ha quebrantado \u00a0las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del actor y lo procedente es \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata que el 10 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, \u00a0Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza \u00a0alleg\u00f3 escrito a los Juzgados Primero y Segundo Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), en el que solicit\u00f3 se \u00a0informara si en dichos despachos fue presentado escrito \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal identificado con radicado \u00a071896001024201201379. \u00a0Igualmente, pidi\u00f3 se emitiera copia digitalizada de la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2013, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la misma causa penal. \u00a0Comunicaciones enviadas a los correos institucionales \u00a0j01pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y j02pctociena@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia que en lo que tiene que ver con el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito, no \u00a0acredit\u00f3 haber dado respuesta a la postulaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, a pesar de que ya pasaron m\u00e1s de \u00a0dos meses de la primera solicitud. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0amparar\u00e1n los derechos al debido proceso, en su modalidad de \u00a0postulaci\u00f3n, y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante, comoquiera que la autoridad omiti\u00f3 \u00a0resolver la \u00a0solicitud formulada por una de las partes en la causa identificada \u00a0con SPOA \u00a0471896001024201201379, sin que exponga ninguna justificaci\u00f3n \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), se resalta \u00a0que, en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la autoridad \u00a0inform\u00f3 que el 12 de marzo de a\u00f1o en curso emiti\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n pedida por el accionante. Misma que fue \u00a0remitida al correo delahozdearcos@hotmail.com, \u00a0indicado por el apoderado \u00a0judicial \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se encuentra \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente frente a este \u00a0\u00faltimo despacho, por la ocurrencia del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir. \u00a0 \u00a0(CC. T-358\/2014). (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, en su modalidad de postulaci\u00f3n, \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza desconocido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ci\u00e9naga (Magdalena) y, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, procedan a dar contestaci\u00f3n de \u00a0fondo frente a las solicitudes formuladas por el accionante los d\u00edas \u00a010 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo frente al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza frente \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), por las \u00a0razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso (postulaci\u00f3n) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza quebrantados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Ci\u00e9naga (Magdalena), \u00a0conforme se indic\u00f3 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal, ambos de Ci\u00e9naga (Magdalena), para que en \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a dar \u00a0contestaci\u00f3n de fondo a las solicitudes formuladas por Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza los \u00a0d\u00edas 10 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3783-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115249 \u00a0 Acta \u00a062. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la tutela interpuesta por Edwin \u00a0Enrique Navarro Meza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la 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