{"id":55219,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3778-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3778-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3778-2021\/","title":{"rendered":"STP3778-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3778-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Roys \u00a0Albeiro Herazo Miranda, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Cesar, el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de esa misma especialidad y lugar, y el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, \u00a0autoridades participantes en el proceso radicado con el n\u00famero \u00a0130013104002-2005-00190-00, adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y los documentos allegados, se verifica que, por \u00a0hechos ocurridos el 19 de junio de 2003, Roys \u00a0Albeiro Herazo Miranda \u00a0fue condenado por el Juzgado 2 de Penal del Circuito Especializado \u00a0Adjunto de Cartagena, en sentencia de 17 de junio de 2011, como \u00a0coautor del delito de Homicidio, \u00a0Hurto \u00a0calificado agravado \u00a0y Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0a las penas de 23 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el plazo de 20 a\u00f1os. Fueron negadas la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo \u00a0el r\u00f3tulo 17-35931, \u00a0dado que, seg\u00fan el dicho del demandante, fue \u00abcapturado \u00a0en el a\u00f1o 2016\u00bb. \u00a0Tal autoridad, en auto de 13 noviembre de 2019, neg\u00f3 al \u00a0interesado la -primera \u00a0solicitud- \u00a0de redosificaci\u00f3n de las sanciones descritas y expidi\u00f3 \u00a0copias de la aludida sentencia condenatoria en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que el citado \u00a0fallador no encontr\u00f3 acreditados los presupuestos para acceder \u00a0a ello, en tanto que el reo no plante\u00f3 un \u00abconflicto \u00a0normativo a partir del cual pudiera estudiarse la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad\u00bb; \u00a0y tampoco advirti\u00f3 desde alguna \u00abperspectiva \u00a0posible estudio oficioso de tal garant\u00eda constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el mencionado juzgador resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, ROIS ALBEIRO HERAZO MIRANDA \u00a0aludi\u00f3 a que con posterioridad a la Ley 599 de 2000 surgi\u00f3 \u00a0la Ley 906 de 2004, precisando que su sentencia \u201cprocedi\u00f3 \u00a0en virtud de la figura de la sentencia anticipada, por lo que debe \u00a0darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 351 de la Ley 906, que \u00a0prev\u00e9 una rebaja del 50%\u201d de la pena, por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n del interesado, esbozada en la forma rese\u00f1ada, \u00a0se muestra completamente inapropiada e infundada. En efecto, al \u00a0revisar la sentencia condenatoria surge palmariamente que la misma se \u00a0arrib\u00f3 despu\u00e9s de agotarse todos los actos procesales \u00a0correspondientes a las fases de investigaci\u00f3n y juicio. En \u00a0otros t\u00e9rminos, ROIS ALBEIRO HERAZO MIRANDA no se acogi\u00f3 \u00a0a sentencia anticipada, como lo asegura en su petici\u00f3n. Ello \u00a0es irrefutable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el reo pidi\u00f3 el 21 de septiembre de 2020 al \u00faltimo \u00a0juzgado en comento que brindara \u00abinformaci\u00f3n \u00a0acerca de su condena\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abpor \u00a0ser c\u00f3mplice en la comisi\u00f3n del delito de homicidio\u00bb, \u00a0la condena deb\u00eda oscilar entre 13 y 19 a\u00f1os, mas no \u00a0ascender a 23 a\u00f1os y 4 meses, conforme ocurri\u00f3 con sus \u00a0compa\u00f1eros de causa. De esta forma, solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la doble conformidad a su caso, porque fue \u00a0condenado como persona ausente y con violaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0judiciales, con la finalidad que fuera redosificada la se\u00f1alada \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 21 de enero de 2021, es decir, en el curso de la \u00a0presente demanda de tutela, el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar neg\u00f3 dicha postulaci\u00f3n, \u00a0al paso que respondi\u00f3 al memorialista que tal \u00abinformaci\u00f3n \u00a0se encuentra amplia y suficientemente expuesta en la sentencia \u00a0condenatoria (\u2026), en el ac\u00e1pite \u201cDosificaci\u00f3n \u00a0Punitiva\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0enfatiz\u00f3 que el actor fue condenado por los mencionados reatos \u00a0\u00abvalorados \u00a0como concurso heterog\u00e9neo sucesivo de conductas punibles a las \u00a0cuales se aument\u00f3 la pena m\u00e1s grave\u00bb, \u00a0las cuales fueron \u00abajustadas \u00a0a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no como supone \u00a0el condenado que fue valorado solamente por el delito de homicidio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 al reo que \u00aben \u00a0la referida sentencia en el numeral s\u00e9ptimo se le dio a \u00a0conocer que contaba con la posibilidad de interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, no fue ejercido por \u00e9l ni por su defensor, con lo \u00a0cual qued\u00f3 ejecutoriado la citado fallo el 13 de julio de \u00a02011.1 \u00a0Por tanto, feneci\u00f3 la \u00abetapa \u00a0procesal para controvertir la condena impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Roys \u00a0Alberto \u00a0Herazo \u00a0Miranda \u00a0acude a la demanda de tutela tras estimar que fue juzgado como \u00a0persona ausente y con violaciones a sus derechos fundamentales \u00a0invocados, pues insiste en que fue part\u00edcipe del delito de \u00a0Homicidio, \u00a0comoquiera que no fue \u00abquien \u00a0dispar\u00f3 el arma de fuego\u00bb. \u00a0No obstante, fue condenado como coautor de tal reato. Por ende, \u00a0considera que resulta necesario se estudien las condiciones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas que conlleven a redosificar la pena \u00a0que ha purgado desde 2016. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 28 \u00a0de enero de \u00a02021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado por el libelista, \u00a0al considerar que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0frente a la providencia proferida por el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 13 de noviembre 2019 \u00a0advirti\u00f3 que el interesado no promovi\u00f3 recursos \u00a0ordinarios de ley, para oponerse a la negativa de la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. En cuanto a la emitida por ese mismo fallador el 21 de \u00a0enero de 2021, similar juicio efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a02 de Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena el 17 de \u00a0junio de 2011, adujo el A quo constitucional que \u00abresulta \u00a0improcedente acudir a la figura de la doble conformidad, por cuanto \u00a0la sentencia que cuestiona por v\u00eda de tutela no agot\u00f3 \u00a0la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el demandante, quien no exterioriz\u00f3 \u00a0los motivos de su disenso, pues \u00fanicamente expres\u00f3 \u00a0\u00abapelo\u00bb \u00a0en la comunicaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Roys \u00a0Alberto \u00a0Herazo \u00a0Miranda, \u00a0al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que omiti\u00f3 recurrir las providencias por las cuales \u00a0protesta: sentencia condenatoria e interlocutorios proferidos por el \u00a0juez vig\u00eda, que negaron las redosificaciones de la pena \u00a0solicitadas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0SU-961 de 1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543 de 1992, seg\u00fan la cual la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 12 \u00a0de enero de 2021 \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 17 \u00a0de junio de 2011, \u00a0sentencia \u00a0condenatoria proferida por \u00a0el Juzgado \u00a02 \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0a Roys \u00a0Alberto \u00a0Herazo \u00a0Miranda a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido esos pronunciamientos hace m\u00e1s de 9 \u00a0a\u00f1os, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad \u00a0tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al \u00a0interior del penal cuenta con la debida asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0para haber ventilado a tiempo su protesta, m\u00e1xime cuando, \u00a0seg\u00fan su dicho, fue \u00abcapturado \u00a0en el a\u00f1o 2016\u00bb \u00a0con ocasi\u00f3n del referido asunto y acudi\u00f3 a la demanda \u00a0de tutela casi 5 a\u00f1os despu\u00e9s de ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, \u00a0si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura de lograr la guarda de una \u00a0garant\u00eda superior (CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de interponerlos, con el objeto de atacar la referida determinaci\u00f3n \u00a0y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su asunto. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, \u00a02 may. 2019, radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1alado instrumento de defensa, al punto que su asunto se \u00a0encuentra en fase de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que las providencias emitidas el 13 \u00a0de noviembre 2019 y 21 de enero de 2021 (negativas \u00a0a la redosificaci\u00f3n de la pena solicitada por el actor), \u00a0similar juicio ha de efectuarse en torno al presupuesto de la \u00a0residualidad, porque el interesado no promovi\u00f3 recursos \u00a0ordinarios de ley, para oponerse a tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del fallo se produjo por edicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3778-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115152 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante Roys \u00a0Albeiro Herazo Miranda, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}