{"id":55218,"date":"2023-12-21T21:22:02","date_gmt":"2023-12-21T21:22:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3775-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:02","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:02","slug":"stp3775-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3775-2021\/","title":{"rendered":"STP3775-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3775-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Ospino Jim\u00e9nez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a018 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a01 Penal del Circuito y \u00a02 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos de Soledad, 17 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a01 Seccional EDA de Barranquilla \u00a0y 2 \u00a0Seccional de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte demandante e informes fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado del accionante que, El d\u00eda 28 de marzo de 2019, \u00a0en allanamiento ordenado por el se\u00f1or (\u2026) FISCAL \u00a0PRIMERO SECCIONAL EDA BARRANQUILLA, practicado en el inmueble ubicado \u00a0en la Carrera 14 No. 18-236 del Barrio Pumarejo del municipio de \u00a0Soledad, fue Capturado su prohijado el se\u00f1or CARLOS MARIO \u00a0OSPINO JIMENEZ, por miembros de la Polic\u00eda Nacional SIJIN, \u00a0constituy\u00e9ndose el SPOA No. 087586001062201900170 NIJ: \u00a02019-0148-00. Una vez \u201ccapturado\u201d, los policiales lo \u00a0llevaron a la URI DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, solo hasta el d\u00eda 3 de Abril de 2019, trasladaron al \u00a0se\u00f1or CARLOS MARIO OSPINO JIMENEZ, al municipio de SOLEDAD, \u00a0ante el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANTIAS DE SOLEDAD, funcionario que en audiencias preliminares, \u00a0imparti\u00f3 legalidad al procedimiento de captura, a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0[por los delitos de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O \u00a0TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (3 \u00a0DELITOS) EN CONCURSO CON TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE \u00a0DE ESTUPEFACIENTES] e impuso medida de aseguramiento en el lugar de \u00a0su residencia, criticando las actuaciones de ese Juez, pues arguye \u00a0que su defendido fue capturado el d\u00eda 28 de marzo de 2019 y \u00a0s\u00f3lo 6 d\u00edas despu\u00e9s de dicha captura, fue puesto \u00a0a disposici\u00f3n de un Juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la carpeta fue remitida ante los Fiscales Seccionales de Soledad \u00a0y que posterior a ello, el Fiscal Segundo delegado ante los jueces \u00a0penales del circuito de Soledad, present\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0el d\u00eda 4 de junio de 2019, solicitud de preclusi\u00f3n y \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, correspondiendo el primero al Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soledad, quien mediante providencia de fecha 6 \u00a0de noviembre, neg\u00f3 lo propuesto por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, el nuevo escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el d\u00eda \u00a018 de noviembre, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soledad, quien luego de varias audiencias \u00a0fallidas, programa la audiencia de acusaci\u00f3n para el d\u00eda \u00a06 de noviembre y en el desarrollo de la misma, indica que al serle \u00a0reconocida personer\u00eda jur\u00eddica como defensor del hoy \u00a0accionante, present\u00f3 un incidente de nulidad, cuya \u00a0argumentaci\u00f3n se bas\u00f3 en lo descrito ut supra \u00a0refiri\u00e9ndose a las circunstancias irregulares como se \u00a0desarroll\u00f3 el procedimiento de captura, pero indica que el \u00a0funcionario accionado, rechaz\u00f3 de plano la misma, lo cual \u00a0considera, vulnera sus derechos fundamentales, ya que debi\u00f3 \u00a0concederle el recurso de apelaci\u00f3n para que conociera de ello \u00a0el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, no ten\u00edan conocimiento de la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0ya que asumieron la defensa apenas hasta aquellas actuaciones y \u00a0critica el escrito de acusaci\u00f3n, se\u00f1alando que el mismo \u00a0est\u00e1 elaborado contrariamente a la ley se\u00f1alando que \u00a0\u201clos elementos de prueba, para sustentar la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso , y la NULIDAD, se generan, en el hecho, de que, \u00a0si se NO SE HUBIERE LEGALIZADO, la CAPTURA del joven ciudadano CARLOS \u00a0MARIO OSPINO JIMENEZ, por haber dejado la Fiscal\u00eda VENCER LOS \u00a0T\u00c9RMINOS DEL AR- TICULO 297 DE LA LEY 906 DE 2004, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, ante la orden de libertad inmediata, \u00a0se hubiere abortado la AUDIENCIA DE IMPUTACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico: Manifiesta \u00a0el funcionario accionado que, no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, debido a que, sus actuaciones se han \u00a0desarrollado dentro del marco de la legalidad, indicando que frente a \u00a0la nulidad propuesta por el apoderado del mismo, fue rechazada la \u00a0misma, ya que cuestionaba asuntos relacionados con la Formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, considerado ello, conforme a la Jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como una solicitud inconducente, por lo que en virtud del art\u00edculo \u00a0139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a fin de evitar el \u00a0entorpecimiento del desarrollo del proceso, se rechaz\u00f3 de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico: Mediante \u00a0informe rendido a esta corporaci\u00f3n, el Despacho vinculado \u00a0indic\u00f3 que bajo el radicado interno No. 2019-0249, este \u00a0despacho conoci\u00f3 de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0realizadas el 3-Abr-2019, en las que al accionante se le imput\u00f3 \u00a0los delitos de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA \u00a0DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (3 DELITOS) EN \u00a0CONCURSO CON TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0ESTUPEFACIENTES, sin allanarse a los cargos, para luego impon\u00e9rsele \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su lugar de residencia, sin que fuera objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura hab\u00eda sido realizada por el \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la ciudad de Barranquilla el d\u00eda 29-Mar-2019, as\u00ed \u00a0como del allanamiento que origin\u00f3 esa captura en flagrancia, y \u00a0sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. En ese momento ese \u00a0juez se declar\u00f3 impedido para conocer de las dem\u00e1s \u00a0peticiones en raz\u00f3n del factor de competencia territorial, \u00a0pues los hechos hab\u00edan ocurrido en el municipio de Soledad, \u00a0siendo remitido hacia esta municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado y aqu\u00ed accionante solo fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0de ese juez de control de garant\u00edas hasta el 3-Abr-2019, \u00a0debido a petici\u00f3n del mismo defensor contractual del \u00a0accionante, quien convino con la Fiscal\u00eda dar ese tiempo para \u00a0poder obtener EMP para presentarlo en dichas audiencias, y de lo cual \u00a0qued\u00f3 constancia en el acta de la audiencia celebrada en \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a02\u00ba Seccional de Soledad: Informa el delegado del ente acusador \u00a0que, no se vulneraron los derechos del accionante, ya que, en las \u00a0actuaciones desplegadas por ese Despacho, si bien cometi\u00f3 un \u00a0error involuntario al presentar solicitud de preclusi\u00f3n y \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el mismo se subsan\u00f3 mediante \u00a0escrito allegado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soledad, y \u00a0que luego de ser negada la pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n por \u00a0el titular de esa agencia judicial, se procedi\u00f3 a presentar \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, conociendo de aquel el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soledad, ante el cual se surti\u00f3 la \u00a0verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el dia 6 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 18 \u00a0de diciembre de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0por el interesado, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, dado que, si bien es cierto, contra la providencia \u00a0cuestionada (rechazo de plano de la nulidad invocada por la defensa \u00a0por \u00abinconducente\u00bb), \u00a0tambi\u00e9n lo es que dej\u00f3 de promover recurso de queja \u00a0frente tal decisi\u00f3n, con lo cual \u00abrenunci\u00f3 \u00a0voluntariamente a la posibilidad de controvertir el rechazo de su \u00a0solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el libelista no satisfizo la carga argumentativa que exige el \u00a0planteamiento de la acci\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0judiciales, a efectos de extraer la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el asunto cuestionado se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, quien solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0Para ello, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, adujo que el rechazo de la nulidad propuesta no \u00a0es susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se genera, las irregularidades, que en las respuestas se \u00a0indique, QUE UN JUEZ DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, SE PERMITA \u00a0LEGALIZAR UNA ORDEN DE CAPTURA y luego indique NO TENER COMPETENCIA \u00a0POR TERRITORIO, y envia al procesado y su proceso, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s a otro MUNICIPIO , como lo es SOLEDAD, para que \u00a0nuevamente, un JUEZ T6ERCERO (sic) PENAL MUNCIIPAL CON FUNCIONES DE \u00a0CONTROL DE GARANTIAS DE SOLEDAD , vuelva a generar audiencia de \u00a0LEGALIZACION DE CAPTURA, IMPUTACION Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO\u2026 \u00a0ese DESORDEN ES INACEPTABLE Y CLARAMENTE ES UNA VIOLACION AL DEBIDO \u00a0PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Carlos \u00a0Ospino Jim\u00e9nez, \u00a0pues \u00a0dispuso que el libelista no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad y la carga argumentativa suficiente exigida para la \u00a0formulaci\u00f3n de acciones de amparo frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la residualidad, explic\u00f3 que (i) el interesado \u00a0dej\u00f3 de promover recurso de queja frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito de Soledad, en el marco de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, concerniente al rechazo de plano de la nulidad \u00a0invocada por la defensa, debido a las presuntas irregularidades \u00a0acaecidas en diligencias preliminares; y (ii) el asunto cuestionado \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela ser\u00e1 \u00a0confirmada, por cuanto se comparten parcialmente los argumentos del \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, con ocasi\u00f3n del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, \u00a0si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura de lograr la guarda de una \u00a0garant\u00eda superior (CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido consistente en establecer que las eventuales \u00a0irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de \u00a0captura y su posterior legalizaci\u00f3n no tienen incidencia en \u00a0las dem\u00e1s etapas del proceso. Se ha dicho, igualmente, que no \u00a0se configura la nulidad del proceso con fundamento en la captura \u00a0ilegal y en la extempor\u00e1nea realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura. Como es un acto procesal \u00a0independiente, debe solicitarse de manera inmediata la libertad por \u00a0captura arbitraria o prolongaci\u00f3n il\u00edcita ante el \u00a0funcionario cuando le es puesto a disposici\u00f3n o mediante el \u00a0h\u00e1beas corpus. (SP 12305-2017, 15 ago. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0Carlos \u00a0Ospino Jim\u00e9nez, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo del \u00a0h\u00e1beas corpus, dado que, en su criterio, las autoridades \u00a0tardaron en legalizar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de interponerlo, con el objeto de cuestionar la referida actuaci\u00f3n \u00a0y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su asunto. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1alado instrumento de defensa, al punto que el juez de \u00a0conocimiento accionado rechaz\u00f3 de plano la postulaci\u00f3n \u00a0que el recurrente formul\u00f3 en ese sentido en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3775-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115111 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Ospino Jim\u00e9nez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}