{"id":55217,"date":"2023-12-21T21:22:01","date_gmt":"2023-12-21T21:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3725-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:01","slug":"stp3725-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3725-2021\/","title":{"rendered":"STP3725-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3725-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115438 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada Ana \u00a0Mar\u00eda Torres Suesc\u00fan, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, as\u00ed \u00a0con el principio a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tramite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin \u00a0de que se declarara responsable a la demandada de los aportes \u00a0pensionales en mora, causados en los periodos comprendidos entre el 1 \u00a0de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, \u00a0se condenara a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, junto con los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n respectiva. Subsidiariamente, pidi\u00f3 \u00a0que la administradora asumiera las cotizaciones en mora y, por tanto, \u00a0se reliquidara la prestaci\u00f3n mencionada y se devolvieran los \u00a0aportes ocasionados desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de \u00a0septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 26 \u00a0de agosto de 2019 conden\u00f3 a la administradora a pagar la suma \u00a0de $1.673.584 por concepto de \u00absaldo\u00bb de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y a la devoluci\u00f3n \u00a0del 25% de las cotizaciones recibidas por Espumas de la Sabana Ltda. \u00a0y H\u00e9ctor Corredor S. en C., y absolvi\u00f3 en todo lo \u00a0dem\u00e1s. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente el veredicto de \u00a0primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de la \u00a0\u00abdevoluci\u00f3n de aportes\u00bb y confirm\u00f3 en todo \u00a0lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n; no obstante, en auto \u00a0de 3 de julio de 2020, el tribunal neg\u00f3 el medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el juez colegiado interpret\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0art\u00edculo 55 del Decreto 1406 de 1999 y el art\u00edculo 9 \u00a0del Decreto 1161 de 1994, en tanto que impidi\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes pensionales, pues dichas disposiciones prev\u00e9n \u00a0que las sumas \u00abque determinan excesos\u00bb se mantendr\u00e1n \u00a0a disposici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0critica que el ad quem no tuvo en cuenta la aceptaci\u00f3n de la \u00a0administradora de acceder a ello y que se equivoc\u00f3 al \u00a0sustentar su decisi\u00f3n en los principios de solidaridad y \u00a0sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales \u00a0y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 23 de septiembre de \u00a02019 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y \u00a0pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los \u00a0empleadores Espumas de la Sana Ltda. y H\u00e9ctor Corredor S. en \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la demandante con fundamento en los \u00a0siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la interesada es que \u00a0se \u00a0revoque la sentencia de 23 de septiembre de 2019 para que, en su \u00a0lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25% \u00a0de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana \u00a0Ltda. y H\u00e9ctor Corredor S. en C. No obstante, aquella decisi\u00f3n \u00a0no se vislumbra arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la \u00a0colegiatura accionada actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, y con fundamento en la realidad procesal. \u00a0As\u00ed, \u00a0en la providencia objetada, analiz\u00f3 la viabilidad de reconocer \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y a la \u00a0devoluci\u00f3n de los aportes efectuados con posterioridad al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, requerida por la actora, para concluir \u00a0que ello no era posible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Mar\u00eda Torres Suesc\u00fan, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reiter\u00f3 los argumentos del \u00a0escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto el fallo \u00a0objetado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital, as\u00ed con el principio a la confianza leg\u00edtima de \u00a0la actora, al interior del proceso adelantado en contra de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providecias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la \u00a0emitida el 23 \u00a0de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0el \u00a0Tribunal accionado \u00a0determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico era establecer si le \u00a0asist\u00eda a la demandante el derecho al reconocimiento de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y a la \u00a0devoluci\u00f3n de los aportes efectuados con posterioridad al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n. Con ese objetivo sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, se tiene que mediante Resoluci\u00f3n No 019832 el \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedi\u00f3 al demandante una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda de $502.513, \u00a0teniendo en cuenta para el efecto un total de 362 semanas (FL 13). \u00a0Ahora bien, aunque el promotor, inici\u00f3 con posterioridad un \u00a0proceso tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, el mismo le result\u00f3 adverso, en tanto el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, mediante prove\u00eddo \u00a0del 7 de junio de 2018, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia mediante la cual se deneg\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, el demandante (sic) a trav\u00e9s del proceso que \u00a0hoy nos ocupa, anhela la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, para lo cual peticiona se tengan en cuenta los periodos \u00a0comprendidos del 1\u00ba de febrero de 1995 al 30 de septiembre de \u00a0199 que presentan mora por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el accionado reiter\u00f3 que la mora en los aportes a seguridad \u00a0social, por parte del empleador, no puede afectar los derechos del \u00a0afiliado, pues corresponde a las administradoras gestionar su cobro, \u00a0so pena de tener que asumir el pago. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan los reportes de semanas cotizadas del 24 de enero de \u00a02017 y 12 de febrero de 2019, los \u00fanicos periodos que no \u00a0fueron tenidos en cuenta por mora de parte del empleador son los \u00a0correspondientes a los ciclos de marzo a junio de 1996 y de febrero a \u00a0marzo de 1997, tal y como lo adujo el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando, en \u00a0lo que ata\u00f1e al reporte del 11 de febrero de 2015, que la \u00a0informaci\u00f3n consignada en dicho documento resulta \u00a0inconsistente, pues no guarda congruencia con los documentos, \u00a0reportes y novedades que aparecen en el expediente administrativo (CD \u00a0Fl 274), ni tampoco se evidencia un soporte que pueda dar cuenta de \u00a0su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, di\u00e1fano resulta colegir que la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ordenada por el A Quo (Fl \u00a0284-286) fue correctamente realizada, conforme lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, pues esta solo pod\u00eda \u00a0realizarse teniendo en cuenta los aportes en mora del 24 de enero de \u00a02017 y 12 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, a la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes, el demandado puso de presente que el \u00a0juzgado accedi\u00f3 a ello y que si bien no fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que, en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, hab\u00eda lugar a su an\u00e1lisis, \u00a0de ah\u00ed que realiz\u00f3 un estudio sobre el art\u00edculo \u00a055 del Decreto 1406 de 1999 y del art\u00edculo 9 del Decreto 1161 \u00a0de 1994, determinando que la normativa mencionada ten\u00eda como \u00a0fin establecer un procedimiento para efectuar la devoluci\u00f3n de \u00a0aportes, \u00fanica y exclusivamente cuando el empleador o el \u00a0trabajador independiente realizaban cotizaciones a pensi\u00f3n por \u00a0un monto superior al correspondiente, pero que de ning\u00fan modo \u00a0\u00abconsagra \u00a0la posibilidad de reintegrar los aportes al pensionado como de manera \u00a0equivocada lo estableci\u00f3 el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo com\u00fan y \u00a0no de una cuenta privada como en el RAIS, de suerte que la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes conllevar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a los \u00a0principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, propios de \u00a0dicho r\u00e9gimen. Postura esta, que sea del caso advertir, se \u00a0acompasa a lo ya expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en las \u00a0sentencias SL-13112 de 2016 y SL-17384 de 2017, en las cuales se \u00a0ratifica la sentencia con Rad. 41368 del 6 de marzo de 2012 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la colegiatura demandada resolvi\u00f3 que no era dable la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes ordenada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado \u00a0haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda individual, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3725-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115438 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada Ana \u00a0Mar\u00eda Torres Suesc\u00fan, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}