{"id":55214,"date":"2023-12-21T21:22:01","date_gmt":"2023-12-21T21:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3722-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:01","slug":"stp3722-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3722-2021\/","title":{"rendered":"STP3722-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3722-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115282 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por BAVARIA \u00a0&amp; CIA SCA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, los Juzgados 1\u00ba Civil Municipal y 2\u00ba de \u00a0Familia, ambos de Zipaquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed \u00a0con el principio a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica, \u00a0el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los \u00a0Refrescos, Gaseosas, Agua, Jugos y Bebidas en general \u2013 \u00a0SINTRAGASBAL y ASL Agencia de Servicios Log\u00edsticos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n del 28 de marzo de 2018 ASL Agencia \u00a0de Servicios Log\u00edsticos S.A. le notific\u00f3 a Rodr\u00edguez \u00a0Garnica la terminaci\u00f3n del contrato a partir del 4 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud de lo anterior, Jos\u00e9 Misael Rodr\u00edguez \u00a0Garnica, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 un proceso \u00a0especial de fuero sindical en su contra, para que se declarara la \u00a0existencia de un contrato realidad desde el 21 de julio de 2015 y, \u00a0como consecuencia, se condenara a la pasiva a reinstalarlo en el \u00a0cargo de auto elevador, a pagar los salarios desde su traslado y \u00a0cambio de condiciones y los beneficios econ\u00f3micos se\u00f1alados \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva vigente, \u00e9stos \u00faltimos \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que la mencionada demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1 que, por medio de providencia del 26 \u00a0de julio de 2018, procedi\u00f3 a vincular al proceso a la empresa \u00a0ASL Agencia de Servicios Log\u00edsticos S.A; posteriormente, \u00a0despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite de rigor, el a quo, a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 28 de enero de 2020, absolvi\u00f3 a las \u00a0sociedades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el apoderado de la parte demandante, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de \u00a0febrero de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n primigenia, para en \u00a0su lugar, declarar que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo desde el 21 de julio de 2015 y, conden\u00f3 a reintegrar \u00a0al demandante, al cargo autoelevador que desempe\u00f1aba al \u00a0momento de ser cambiadas sus condiciones laborales, o a uno de igual \u00a0o superior categor\u00eda, as\u00ed como a pagarle los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los dem\u00e1s \u00a0emolumentos laborales derivados del restablecimiento del contrato de \u00a0trabajo, incluidas las cotizaciones a seguridad social entre la fecha \u00a0de retiro y la fecha de reinstalaci\u00f3n, a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n, sin que hubiese operado soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, el 26 de febrero de 2020, solicit\u00f3 al tribunal accionado \u00a0que se adicionara el fallo de segunda instancia; de ah\u00ed que, \u00a0en prove\u00eddo del 11 de marzo siguiente, procedi\u00f3 a \u00a0corregir el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de \u00a0establecer que la condena que deb\u00eda asumir de Bavaria &amp; \u00a0CIA SCA era la de reinstalar al demandante al cargo de auto elevador \u00a0y elimin\u00f3 la orden de pago de salarios y acreencias laborales \u00a0se\u00f1alada primigeniamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en dicha decisi\u00f3n se \u201cadicion\u00f3 la providencia \u00a0declarando probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual \u00a0que de las vacaciones, salvo en lo relativo a las cotizaciones a \u00a0seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que present\u00f3 solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, las cuales fueron negadas por la \u00a0corporaci\u00f3n tutelada el 14 de mayo de 2020, por lo que se \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual no se concedi\u00f3 \u00a0el 27 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la conducta de las autoridades judiciales accionadas, violent\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales, toda vez que \u201cadelant\u00f3 \u00a0actuaciones aut\u00f3nomas que no reestablecieron los derechos \u00a0conculcados a mi representada, puede suponerse que simplemente la \u00a0conducta violatoria de tales derechos no existi\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la que no adelantar ning\u00fan an\u00e1lisis en sede de \u00a0tutela frente a los hechos narrados en precedencia (\u2026) (sic) \u00a0al expedir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Garnica \u00a0ha llevado a cabo actuaciones en abuso del derecho, actuaciones que \u00a0dieron lugar a la emisi\u00f3n de providencias de tutela que sin \u00a0lugar a dudas han conllevado a una violaci\u00f3n clara de los \u00a0derechos fundamentales de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 el amparo constitucional rogado y, \u00a0como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 20 \u00a0de febrero de 2020 emitida por la corporaci\u00f3n tutelada en el \u00a0proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra, as\u00ed \u00a0como el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de la tutela 2020-440. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo, para ello determin\u00f3 que la parte \u00a0accionante pretende \u00a0que mediante la presente acci\u00f3n constitucional, se \u00a0deje sin efecto (i) \u00a0la \u00a0providencia del 20 de febrero de 2020 emitida por la corporaci\u00f3n \u00a0tutelada al \u00a0interior del proceso especial de fuero sindical; \u00a0y (ii) el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, dentro de la tutela 2020-440. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la primera inconformidad, adujo que la \u00a0\u00faltima providencia objetada dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical fue emitida el 27 de mayo de 2020. No obstante, \u00a0BAVARIA \u00a0&amp; CIA SCA \u00a0acudi\u00f3 al amparo luego de 6 meses [13 de enero de 2021], por \u00a0lo que quebrant\u00f3 el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el fallo del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de la tutela 2020-440, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que al tratarse de una decisi\u00f3n de tutela, no es procedente \u00a0intentar contra aquella otra acci\u00f3n de esa misma naturaleza. \u00a0M\u00e1s, cuando ese tr\u00e1mite est\u00e1 en la Corte \u00a0Constitucional pendiente de ser seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>BAVARIA \u00a0&amp; CIA SCA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, refiri\u00f3 que no hubo \u00a0quebrantamiento al principio de inmediatez toda vez que en virtud del \u00a0Covid-19, los t\u00e9rminos judiciales se suspendieron en el a\u00f1o \u00a02020 y solo a partir del 1\u00ba de julio, empez\u00f3 a funcionar \u00a0el \u201cAplicativo \u00a0Web de recepci\u00f3n de tutelas y habeas corpus\u201d, \u00a0adicionalmente, el escrito de tutela se presento el 18 de diciembre \u00a0de esa anualidad y no el 13 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pide que se analice de fondo la decisi\u00f3n emitida \u00a0al interior del proceso de fuero sindical objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 que se debe dejar sin efecto los fallos \u00a0constitucionales impulsados por Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicit\u00f3 que se revoque la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0 con el principio a la confianza leg\u00edtima de la empresa actora \u00a0al interior de: i) el proceso especial de fuero sindical n.o \u00a025899 31 05 001 2017 00273 04 y, ii) los fallos de primera y segunda \u00a0instancia emitidos dentro de la acci\u00f3n constitucional n.o \u00a025899400300120200024400. \u00a0Ambos impulsados en su adversidad por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Rodr\u00edguez Garnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providecias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La primera censura del recurrente versa sobre la providencia del 20 \u00a0de febrero de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, al interior del proceso especial \u00a0de fuero sindical impulsado en su contra, por parte de Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte estima que la empresa accionante agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 si \u00a0las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca son arbitrarias y constitutivas de causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica \u00a0inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical en adversidad del \u00a0recurrente con el objeto de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, adem\u00e1s, ser reinstalado en el cargo de \u00a0autoelevador. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1. Una vez superadas las faces \u00a0correspondientes, en sentencia del 28 de enero de 2020, absolvi\u00f3 \u00a0a BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0Garnica interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 20 de febrero de 2020, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, luego de valorar las pruebas determin\u00f3 que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica \u00a0hab\u00eda prestado sus servicios personales en las instalaciones \u00a0de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0quien ejerc\u00eda el poder de direcci\u00f3n sobre \u00e9l y \u00a0no, la Agencia de Servicios Log\u00edsticos ASL. Adicionalmente, \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de \u00a0julio de 2015. Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia de Servicios Log\u00edsticos era el instrumento para \u00a0ocultar la verdadera calidad de empleador de Bavaria S.A., no solo \u00a0porque coadyuvaba un poder de direcci\u00f3n compartido en algunas \u00a0oportunidades, sino supuesto ante ella, sino rep\u00e1rese como en \u00a0este caso quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) que Bavaria, \u00a0en su calidad de cliente era due\u00f1o de las instalaciones, es \u00a0decir, de la planta de Tocancip\u00e1, Cundinamarca, en donde el \u00a0demandante prestaba sus servicios como operador log\u00edstico; 2) \u00a0que Bavaria S.A. ejerc\u00eda mando y deb\u00eda ordenar a los \u00a0trabajadores que hab\u00edan sido vinculados a trav\u00e9s de \u00a0ASL, como se dejo claro con anterioridad; y, 3) que ASL no ten\u00eda \u00a0una estructura propia, ni un aparato productivo especializado, sino \u00a0que depend\u00eda de la infraestructura de Bavaria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras \u00a0m\u00e1s \u00a0palabas menos, la contrataci\u00f3n del demandante a \u00a0trav\u00e9s de ASL no tuvo otra intenci\u00f3n que alejarlo del \u00a0n\u00facleo empresarial de Bavaria S.A., sino para evitar su \u00a0contrataci\u00f3n directa, por lo que dicha actuaci\u00f3n bien \u00a0puede encuadrarse en el art\u00edculo 35 del CST [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al encontrarse demostrado que el demandante prest\u00f3 \u00a0servicios en beneficio de Bavaria S.A. a trav\u00e9s de un tercero \u00a0que no tiene una estructura propia, ni instalaciones, permit\u00eda \u00a0la intromisi\u00f3n de la primera de las antes mencionadas, y \u00a0adem\u00e1s bajo ciertas actividades que estaban ligadas \u00a0estrechamente al objeto social de la empresa beneficiaria, considera \u00a0la Sala que no es posible mantener la absoluci\u00f3n objeto de \u00a0estudio y, en esa medida, habr\u00e1 de revocarse la sentencia \u00a0apelada, para declarar la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 si el trabajador deb\u00eda ser reinstalado al cargo \u00a0que desempe\u00f1aba al momento del retiro o, a uno de igual o \u00a0superior categor\u00eda, concluyendo que aquello era procedente. \u00a0As\u00ed razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como el demandante aparece en el listado de cinco \u00a0suplentes de la junta directiva del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Industria de los Refrescos, Gaseosas, Aguas, Jugos \u00a0y Bebidas en General -SINTRAGASBAL (fl. 31) es claro que aquel cumple \u00a0con el supuesto f\u00e1ctico consagrado en el literal c) del \u00a0art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0reformado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la oponibilidad del fuero sindical al empleador, \u00a0baste con se\u00f1alar que con los documentos de folios 52 y 113 \u00a0suscritos por el presidente del sindicato los d\u00edas 6 y 11 de \u00a0abril de 2017, se presume la existencia de la garant\u00eda foral \u00a0del demandante, al haberse comunicado su elecci\u00f3n como \u00a0directivo sindical, al tenor del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En consecuencia, al no haber sido solicitado el permiso previo para \u00a0ello, por tratarse de un trabajador sindicalizado, indiscutiblemente \u00a0procede la reinstalaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como el pago \u00a0de los salarios y prestaciones sociales y, dem\u00e1s, emolumentos \u00a0laborales derivados del respectivo vinculo laboral, dejadas de \u00a0percibir entre la fecha del despido y hasta que se haga efectiva \u00a0dicha reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0declarar que entre el demandante Jos\u00e9 Misael Rodr\u00edguez \u00a0Garnica y Bavaria S.A. existe un contrato de trabajo desde el 21 de \u00a0julio de 2015 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal accionado, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 286 y 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por petici\u00f3n de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0corrigi\u00f3 la palabra \u201creintegrar\u201d y la cambi\u00f3 \u00a0por \u201creinstalar\u201d. Al tiempo que se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n propuesta por aquella \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la correcci\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es necesario precisar que la condena que debe asumir \u00a0Bavaria S.A. es la de reinstalar al demandante al cargo de \u00a0autoelevador que desempe\u00f1aba al momento de ser cambiadas las \u00a0condiciones laborales, o a uno de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asi \u00a0se afirma porque la acci\u00f3n que present\u00f3 el trabajador \u00a0fue precisamente esa, la de reinstalaci\u00f3n, como se verifica en \u00a0la pretensi\u00f3n tercera donde se plasma lo siguiente: \u201cse \u00a0condene a BAVARIA a reinstalar al se\u00f1or Jos\u00e9 Misael \u00a0Rodr\u00edguez Garnica en el cargo de auto elevador, el cual ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en las instalaciones de la empresa BAVARIA S.A., \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda, ya que esta funci\u00f3n \u00a0obedece a una actividad permanente al objeto social de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, cuando se estudi\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0reforzada derivada del fuero sindical, la mayor\u00eda de la sala \u00a0trajo a colaci\u00f3n el tema de la acci\u00f3n de reinstalaci\u00f3n \u00a0y no la acci\u00f3n de reintegro, o sino obs\u00e9rvese como en \u00a0la p\u00e1gina 22 de la sentencia de segunda instancia se \u00a0estudiaron los requisitos b\u00e1sicos para la reinstalaci\u00f3n, \u00a0y se estableci\u00f3 que, por lo menos, entre el mes de mayo y \u00a0julio de 2017, el demandante fue cambiado en sus condiciones \u00a0laborales, y as\u00ed tambi\u00e9n se consign\u00f3 al final \u00a0del numeral segundo de la parte resolutiva al hablarse de la \u201cfecha \u00a0de reinstalaci\u00f3n a titulo de indemnizaci\u00f3n\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la excepci\u00f3n, determin\u00f3 que tal y como lo \u00a0reclam\u00f3 el petente, aquello no qued\u00f3 plasmado en la \u00a0sentencia, por lo que procedi\u00f3 a su estudio y sostuvo que \u00a0estaba configurada. En suma orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Corregir el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 20 de \u00a0febrero de 2020, en el sentido de establecer que la condena que debe \u00a0asumir Bavaria S.A., es la de reinstalar al demandante Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica al cargo de autoelevador que \u00a0desempe\u00f1aba al momento de ser cambiadas sus condiciones \u00a0laborales, o a uno de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Adicionar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, en el \u00a0sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0respecto de los salarios y prestaciones sociales causados, al igual \u00a0que de las vacaciones, salvo \u00a0en lo relativo a cotizaciones a seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la \u00a0empresa actora frente a la anterior determinaci\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0del 5 de mayo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca no accedi\u00f3 a ese pedimento. Para ello record\u00f3 \u00a0que la sentencia fue corregida con respecto al t\u00e9rmino \u00a0\u201creintegrar\u201d, el cual fue cambiado por \u201creinstalar\u201d, \u00a0sin que ello hubiera generado la nulidad de lo actuado, toda vez que \u00a0aquella modificaci\u00f3n no se encuentra consignada en el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la negativa, la empresa actora solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado, sin embargo, una vez impartido el tr\u00e1mite de \u00a0ley, en decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020, su requerimiento fue \u00a0despachado de forma desfavorable. Con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u201ctaxatividad \u00a0requerido, ya que no est\u00e1 sustentada en alguna de las causales \u00a0consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 en lo que tiene que ver con las pruebas \u00a0obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso, o en el art\u00edculo \u00a042 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en \u00a0cuanto se refiere a la inobservancia de la oralidad en determinadas \u00a0actuaciones judiciales, o en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable al proceso laboral, en cuanto \u00a0establece un cat\u00e1logo de 8 causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y \u00fanicamente si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0aceptara que la solicitud en comento debe ser resuelta de fondo, \u00a0encuentra la sala de decisi\u00f3n que, de todos modos tal petici\u00f3n \u00a0deber\u00eda ser denegada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0el hecho de que en la oportunidad pertinente no se haya estudiado lo \u00a0relativo al despido ocurrido durante el curso del proceso especial de \u00a0fuero sindical. Lo dicho es as\u00ed, dado que cuando se estudi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de reinstalaci\u00f3n, se dej\u00f3 en claro que \u00a0dicho hecho deb\u00eda ser ventilado en la acci\u00f3n \u00a0correspondiente, acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que tal aspecto fue esclarecido mediante auto proferido el 5 de mayo \u00a0de 2020 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la Sala lo que en verdad se persigue con la solicitud de nulidad no \u00a0es como tal atacar una irregularidad procesal, sino una cuesti\u00f3n \u00a0con la que el apoderado judicial no est\u00e1 \u00a0de acuerdo, o sino \u00a0obs\u00e9rvese como pide que se invalide lo actuado desde la \u00a0sentencia de segunda instancia para disponer la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras \u00a0m\u00e1s, palabras menos con la solicitud lo que se pretende es \u00a0desnaturalizar el tema de las nulidades procesales al pretender \u00a0controvertir los soportes f\u00e1cticos jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia de segunda instancia, con el prop\u00f3sito de reabrir \u00a0una discusi\u00f3n que ya se encuentra definida por esta \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la parte interesada interpuso \u00a0reposici\u00f3n y el 27 de mayo, no se accedi\u00f3 al mismo. Al \u00a0tiempo que, se precis\u00f3 que lo pretendido no era atacar un \u00a0defecto procedimental, sino reabrir una discusi\u00f3n que ya qued\u00f3 \u00a0zanjada y que, conforme al canon 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, no pude ser modificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ante este panorama, se advierte que el objetivo de la empresa \u00a0demandante es cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de las decisiones que le fueron \u00a0desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones mediante las cuales, por un lado, impusieron \u00a0responsabilidad a BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. \u00a0y, por el otro, aquellas que no accedieron a la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que al interior del proceso objetado BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de debatir las presuntas inconsistencias sobre la \u00a0\u201creinstalaci\u00f3n\u201d del trabajador y la omisi\u00f3n \u00a0en el pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0Lo que ocasion\u00f3 que la sentencia de segundo grado fuera \u00a0corregida y adicionada, al advertirse que las censuras del interesado \u00a0eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el simple desacuerdo de BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A. \u00a0frente a la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de decretar la nulidad de lo actuado, no es suficiente \u00a0para acceder \u00a0a su pedimento, pues se advierte que las decisiones se emitieron con \u00a0apego a la Ley y a la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia de esta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este caso, \u00a0la parte actora controvierte los fallos de tutelas emitidos a favor \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Misael Rodr\u00edguez Garnica \u00a0 el 2 de octubre y 18 de noviembre de 2020, por los Juzgados 1\u00ba \u00a0Civil Municipal y 2\u00ba de Familia, ambos de Zipaquir\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0al m\u00ednimo vital y se orden\u00f3 a BAVARIA \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, cumpla la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la cual \u00a0discrepa la empresa actora, el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional, corporaci\u00f3n que debe definir si es procedente \u00a0o no seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia, porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisi\u00f3n, \u00a0la empresa accionante puede solicitar a los magistrados titulares de \u00a0esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3722-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115282 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por BAVARIA \u00a0&amp; CIA SCA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}