{"id":55213,"date":"2023-12-21T21:22:01","date_gmt":"2023-12-21T21:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3721-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:01","slug":"stp3721-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3721-2021\/","title":{"rendered":"STP3721-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3721-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115239 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Diego Restrepo Chaux, \u00a0Paula \u00a0Andrea chaux Urbano \u00a0y \u00a0la menor G.R.C., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Fiscal\u00eda 156 \u00a0Seccional de Yumbo, la ARL Sura, EPS Sura y la empresa Cables de \u00a0Energ\u00eda y Telecomunicaciones S.A. -CENTELSA-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, vida en \u00a0condiciones dignas y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que su padre, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Restrepo \u00a0Henao, se encontraba vinculado laboralmente en la empresa Cables de \u00a0Energ\u00eda y Telecomunicaciones S.A. Centelsa. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en desempe\u00f1o de su labor, se contagi\u00f3 \u00a0del virus \u00a0Covid-19, lo que afect\u00f3 su salud desde el 29 de septiembre de \u00a02020. Raz\u00f3n por la cual fue hospitalizado desde el 9 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. El 22 de octubre, aproximadamente a las \u00a05:10 de la tarde, fallece como consecuencia del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de octubre de 2020, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0CE202021049327, ARL Sura define la enfermedad como de naturaleza \u00a0comu\u0301n y no laboral. Decisi\u00f3n contra la que no estuvo de \u00a0acuerdo, manifestando su desacuerdo ante dicha entidad, quienes el 4 \u00a0de diciembre de 2020, mediante comunicacio\u0301n CE202031017082 \u00a0indican que ya habi\u0301a quedado en firme el dictamen. Afirmaci\u00f3n \u00a0que no comparte y que considera que vulnera el debido proceso pues se \u00a0trata de una enfermedad laboral y, por lo tanto, las consecuencias de \u00a0la misma deben ser asumidas por dicha ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por esos hechos, el 9 de noviembre de 2020, se instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal, la cual conoce la Fiscal\u00eda 156 Seccional de \u00a0Yumbo. Despacho fiscal que no ha realizado ning\u00fan tipo de \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que ha superado el plazo razonable para \u00a0haber obtenido alg\u00fan resultado en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin que se \u00a0protejan las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, \u00a0vida digna y salud. Frente al debido proceso, se\u00f1ala \u00a0igualmente su afectaci\u00f3n respecto a que las entidades \u00a0accionadas han ignorado la prevenci\u00f3n por COVID-19 elaborada \u00a0por la Organizaci\u00f3n Sindical Sintraime Seccional Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0expuso que las censuras del actor se dirigen a cuestionar, por un \u00a0lado, el dictamen laboral elaborado por la ARL Sura con respecto a \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Restrepo \u00a0Henao \u00a0quien falleci\u00f3 a causa del Covid-19, en octubre de 2020. Y, \u00a0por el otro, la falta de diligencia de la Fiscal\u00eda accionada \u00a0con ocasi\u00f3n a la indagaci\u00f3n que se impuls\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto, al primer aspecto, adujo que el 16 de octubre de la anualidad \u00a0pasada se notific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la enfermedad de \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Restrepo \u00a0Henao, \u00a0oportunidad \u00a0en que se anunci\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser interpuesto dentro de los 10 d\u00edas siguientes. Como ello no \u00a0sucedi\u00f3 esa decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, por tanto, \u00a0el escrito presentado el 2 de diciembre de esa anualidad a trav\u00e9s \u00a0de la cual pretend\u00edan recurrirla fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que los afectados dejaron de utilizar \u00a0los mecanismos de defensa, sin que su omisi\u00f3n pueda ser \u00a0suplida a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda inconformidad, relat\u00f3 que en el 2020 se \u00a0interpuso la denuncia que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, no obstante, aquella acredit\u00f3 que ha elaborado \u00a0metodol\u00f3gico, adem\u00e1s, se encuentra dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Diego Restrepo Chaux, \u00a0Paula \u00a0Andrea chaux Urbano \u00a0y \u00a0la menor G.R.C., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reiteraron \u00a0los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos a \u00a0la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido \u00a0proceso, con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la \u00a0enfermedad efectuada a Gustavo \u00a0Adolfo Restrepo \u00a0Henao, \u00a0as\u00ed \u00a0como la falta de diligencia al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0760012204000202100071. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones judiciales \u00a0y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra actuaciones judiciales y administrativas es no \u00a0s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, una de las inconformidades de los recurrentes \u00a0se dirige a cuestionar la calificaci\u00f3n CE202021049327 \u00a0efectuada por la ARL Sura y que fue notificada el 16 de octubre de \u00a02020, en la cual se defini\u00f3 que la enfermedad [Covid-19] que \u00a0present\u00f3 Gustavo \u00a0Adolfo Restrepo \u00a0Henao \u00a0para esa fecha, era de origen comu\u0301n y no laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que debe decirse es que, al momento de \u00a0notificarse la anterior determinaci\u00f3n, se anunci\u00f3 que \u00a0la parte interesada contaba con 10 d\u00edas para recurrirla. No \u00a0obstante, como al fenecer ese lapso no se present\u00f3 \u00a0inconformidad, aquella cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de esa anualidad, los afectados interpusieron el \u00a0recurso vertical, no obstante, aquella no fue tramitada al advertirse \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aparece claro que los afectados \u00a0han debido plantear sus reparos a trav\u00e9s de la alzada \u00a0y no pretender suplir su omisi\u00f3n por medio de la presente \u00a0acci\u00f3n. Como desecharon esa herramienta jur\u00eddica a su \u00a0alcance, perdieron la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las censuras frente a la inaplicaci\u00f3n de protocolos y la falta \u00a0de pol\u00edticas de bioseguridad de la empresa Cables de Energ\u00eda \u00a0y Telecomunicaciones S.A. -CENTELSA-, en la cual labor\u00f3 \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Restrepo \u00a0Henao, \u00a0con respecto al Coronavirus y, que en criterio de los demandantes \u00a0llevaron a su muerte, es un aspecto litigioso que debe ser ventilado \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otro lado, con respecto a la indagaci\u00f3n n.o \u00a0760016000199 \u00a0202052519, por el delito de violaci\u00f3n de medidas sanitarias, \u00a0en la cual obra como denunciante Paola \u00a0Andrea Chaux Urbano, se \u00a0conoce que en el mes de octubre de 2020, aquella le fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0156 Seccional de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de diciembre de esa anualidad, la accionada efectu\u00f3 \u00a0programa metodol\u00f3gico y libr\u00f3 las ordenes \u00a0correspondientes a la Polic\u00eda Judicial, las \u00a0cuales se est\u00e1n \u00a0ejecutando. Incluso, se program\u00f3 para el 3 de febrero de 2021, \u00a0la entrevista con Chaux \u00a0Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a voces del arti\u0301culo 175 del Co\u0301digo de Procedimiento \u00a0Penal, el te\u0301rmino con que cuenta la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para formular imputaci\u00f3n o proceder al \u00a0archivo de las diligencias es de 2 an\u0303os a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de la noticia criminis, \u00a0lapso que no ha fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores \u00a0investigativas del caso para dar con los m\u00f3viles objeto de la \u00a0denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004 para seguir con la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3721-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115239 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Juan \u00a0Diego Restrepo Chaux, \u00a0Paula \u00a0Andrea chaux Urbano \u00a0y \u00a0la menor G.R.C., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}