{"id":55212,"date":"2023-12-21T21:22:01","date_gmt":"2023-12-21T21:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3720-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:01","slug":"stp3720-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3720-2021\/","title":{"rendered":"STP3720-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3720-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114878 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Emeramo \u00a0Barrero Parra, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la \u00a0igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0que participaron dentro del proceso impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Emeramo Barrero Parra \u00a0demand\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, sustituida \u00a0procesalmente por el Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota y a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesant\u00edas \u00a0correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses, \u00a0las indemnizaciones por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas \u00a0prestaciones, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n \u00a0de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que en fallo del 19 de diciembre de 2012, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la demandada COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA \u00a0FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA y en forma \u00a0subsidiaria a la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA \u00a0como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, a cancelar al \u00a0demandante EMERAMO BARRERO PARRA [\u2026], las siguientes sumas de \u00a0dinero, por las razones expuestas en la parte motiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de cesant\u00edas la suma de $99.622.174,32.<\/p>\n<p>b. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de intereses sobre saldo de cesant\u00edas del ultimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.954.660,91.<\/p>\n<p>c. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$155.434.431. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la parte demandada al pago de la indexaci\u00f3n de las \u00a0sumas objeto de condena hasta que de efect\u00fae su pago, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la parte demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El actor y la Federaci\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Las partes incoaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en \u00a0fallo CSJ SL3738-2020, 1\u00ba sep. 2020, rad. 66441 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Emeramo \u00a0Barrero Parra, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acude al amparo en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la igualdad y \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3738-2020 y, en su lugar, \u00a0se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n moratoria e indexaci\u00f3n, \u00a0al estimar que si cumple los requisitos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional e Cafeteros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado refiri\u00f3 que lo pretendido por el actor a trav\u00e9s \u00a0del amparo es continuar con el debate surtido en las instancias. \u00a0Aspecto que no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado adujo que se opon\u00eda las pretensiones del demandante \u00a0toda vez que las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del demandante \u00a0dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria, sustituida procesalmente por el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota y a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido el demandante se agotaron los recursos de ley y de forma \u00a0oportuna se acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL3738-2020, 1\u00ba sep. 2020, rad. 66441, por \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al \u00a0cuerpo colegiado accionado no casar el \u00a0fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2013, proferido por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, se estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver era determinar si se equivoc\u00f3 \u00a0el Tribunal en el an\u00e1lisis sobre el derecho al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito adujo que el accionante se limit\u00f3 \u00a0a expresar su desacuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal, pero \u00a0sin efectuar una argumentaci\u00f3n seria y fundada. Seguidamente, \u00a0expuso que no fue objeto de discusi\u00f3n en el litigio que, con \u00a0la afiliaci\u00f3n efectuada del trabajador por la entidad \u00a0empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese \u00a0momento por el ISS, se surti\u00f3 la subrogaci\u00f3n que al \u00a0efecto preve\u00eda el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo2. \u00a0Por ello, el riesgo pensional dej\u00f3 de estar a cargo de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0un recuento jurisprudencial con respecto a la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en la que se consagr\u00f3 \u00a0el modo como se surt\u00eda la subrogaci\u00f3n pensional \u00a0derivada de la afiliaci\u00f3n al ISS. A rengl\u00f3n seguido \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en el presente caso la afiliaci\u00f3n del recurrente \u00a0al ISS se dio el 1\u00ba de agosto de 1990, cuando \u00e9l contaba \u00a0con 35 a\u00f1os, era trabajador activo de la Compa\u00f1\u00eda, \u00a0y fue a partir del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con \u00a053 a\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, sin tener \u00a0la edad que eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo \u00a0caso, afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos f\u00e1cticos \u00a0fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se resalta \u00a0que el argumento propuesto por el recurrente, \u00a0seg\u00fan el cual el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0estableci\u00f3 un \u00abr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb, \u00a0no se corresponde con la disposici\u00f3n comentada, puesto que lo \u00a0que establece es un r\u00e9gimen de compartibilidad pensional, por \u00a0efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, legal o extralegal, pod\u00eda \u00a0subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las \u00a0cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad \u00a0asumiera la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera \u00a0en las instancias, pues no contempla un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0que afecte expectativas leg\u00edtimas en cuanto a la configuraci\u00f3n \u00a0de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogaci\u00f3n \u00a0de pensiones patronales que agot\u00f3 su vigencia con la vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones \u00a0anteriores a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, y dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con \u00a0facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no \u00a0fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga \u00a0procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del \u00a0Tribunal, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0record\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no tiene como \u00a0prop\u00f3sito resolver el litigio tramitado en las instancias, \u00a0sino confrontar la legalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal, en \u00a0los t\u00e9rminos y dentro de las competencias establecidas por el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, presupuestos que no fueron colmados por el actor. \u00a0Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se asumiera que los cargos se formularon por la v\u00eda directa, \u00a0en todo caso el recurrente no demostr\u00f3 la existencia de los \u00a0errores jur\u00eddicos en la sentencia del Tribunal, \u00a0por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se rebela contra el \u00a0sustento f\u00e1ctico, admitido y no atacado, de la procedencia de \u00a0la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional por causa de la afiliaci\u00f3n \u00a0que el empleador efectu\u00f3 al r\u00e9gimen pensional \u00a0administrado por el ISS, desvi\u00e1ndose en la proposici\u00f3n \u00a0de una hip\u00f3tesis que no corresponde con la recta \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones que invoc\u00f3 en la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada al solicitar que, \u00ab[\u2026] en sede de instancia\u00bb, \u00a0la Corte reconozca una situaci\u00f3n f\u00e1ctica -el presunto \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n- \u00a0derivada de la valoraci\u00f3n de unos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si con ello se entendiera que la v\u00eda de ataque es la \u00a0indirecta, tampoco \u00a0es procedente en la medida en que no se identifican los errores en \u00a0los que supuestamente incurriera el Tribunal, ni el modo c\u00f3mo \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria los demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, el cargo se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia \u00a0que a un escrito con el que se pretenda demostrar l\u00f3gica y \u00a0razonadamente las equivocaciones en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado \u00a0haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda individual, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por Emeramo \u00a0Barrero Parra, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259. REGLA GENERAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reglamentos que dicte el mismo Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3720-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114878 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Emeramo \u00a0Barrero Parra, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra \u00a0de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}