{"id":55208,"date":"2023-12-21T21:22:01","date_gmt":"2023-12-21T21:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3655-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:01","slug":"stp3655-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3655-2021\/","title":{"rendered":"STP3655-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3655-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de EDILMA ORTEGA DE JAIMES, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo est\u00e1 sustentada en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dice el apoderado de la accionante que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Central de Abastos de C\u00facuta \u00a0CENABASTOS S.A. con el fin de obtener la declaratoria \u00a0de responsabilidad de la aludida sociedad por no tomar las medidas \u00a0preventivas para proteger la vida de su trabajadora, Alexandra \u00a0Jaimes Ortega \u00a0y, consecuente con ello, el pago de una indemnizaci\u00f3n; \u00a0actuaci\u00f3n que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual, \u00a0surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 4 de marzo de 2013 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentencia del \u00a018 \u00a0de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, confirm\u00e1ndola, prove\u00eddo \u00a0respecto del cual fue presentado recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho ello, precisa que dentro del proceso laboral se demostr\u00f3 \u00a0el conocimiento por parte de CENABASTOS S.A. del peligro que corr\u00eda \u00a0la trabajadora Alexandra Jaimes Ortega, como as\u00ed lo corrobora \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por la gerente de dicha sociedad en el \u00a0expediente adelantado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respecto del \u201casesinato\u201d de esa joven, quien confes\u00f3 \u00a0conocer de las amenazas de muerte efectuadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que lo expuesto por la gerente de CENABASTOS S.A. el 10 de septiembre \u00a0de 2009 en punto de los hechos, fue ratificar que Alexandra Jaimes \u00a0Ortega laboraba all\u00ed bajo amenazas de muerte, que sab\u00eda \u00a0del peligro que corr\u00eda, lo cual era suficiente para demostrar \u00a0la responsabilidad patrimonial de la empresa por omisi\u00f3n en el \u00a0cuidado que le correspond\u00eda tener respecto de la trabajadora, \u00a0sin que se pueda desestimar la existencia de otros elementos de \u00a0prueba, entre ellos la sanci\u00f3n que se le impuso por parte del \u00a0Ministerio de Trabajo Territorial Seccional C\u00facuta ante la \u00a0falta del reglamento de higiene y seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el desconocimiento de las pruebas, dice la parte actora, se \u00a0configura la violaci\u00f3n al debido proceso \u201cen \u00a0conexidad con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0y con ello, el acceso real y efectivo a la justicia\u201d, \u00a0de donde se materializa el defecto sustantivo al no haberse \u201cacogido \u00a0una interpretaci\u00f3n con un enfoque constitucional fundado en la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n \u00a0las especiales circunstancias que ofrec\u00eda el caso concreto, \u00a0desestimaciones que privaron a los actores de tener una justicia \u00a0congruente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hace ver luego el cumplimiento de los requisitos de orden general \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Respecto de la inmediatez explica que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2020 y luego sobrevino la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en virtud de la pandemia. \u00a0Adem\u00e1s, en octubre pasado impetr\u00f3 la tutela \u00a0como \u00a0agente oficioso de la accionante, pero la misma fue inadmitida para \u00a0que se allegara el respectivo poder y posteriormente rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste que dentro del proceso no hubo una debida y suficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, se omitieron pruebas que fueron \u00a0aportadas al proceso oportunamente, d\u00e1ndosele m\u00e1s \u00a0importancia al procedimiento que a la verdad, pues de haberse \u00a0analizado en su conjunto las decisiones hubiesen sido otras. Como \u00a0ejemplo, cita el desconocimiento de la versi\u00f3n rendida por la \u00a0gerente de CENABASTOS S.A., quien dio a conocer del peligro que \u00a0corr\u00eda la trabajadora y la sanci\u00f3n que le impuso el \u00a0Ministerio del Trabajo, con las que pudo haberse aplicado la sanci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 216 del Estatuto Sustantivo del \u00a0Trabajo, sin que sea dable endilgarle a la parte actora el error en \u00a0el que pudo haber incurrido la Fiscal\u00eda al no haber \u00a0juramentado a la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 y \u00a0Ponente de la decisi\u00f3n confutada, precisa que basta sus \u00a0consideraciones para darse cuenta que la parte recurrente no cumpli\u00f3 \u00a0con las reglas adjetivas de t\u00e9cnica que su planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n requieren, requerimientos que \u201cno \u00a0se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la \u00a0formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, forman su debido proceso y son \u00a0imprescindibles para que no se desnaturalice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que se hallaron defectos como denunciar \u00a0desconocidas o aplicadas \u00a0indebidamente normas que s\u00ed fueron empleadas y que eran las \u00a0aplicables para definir el asunto, entre ellas los art\u00edculos \u00a0216 del C.S.T, 63 y 1604 del C\u00f3digo Civil, de las cuales no se \u00a0efectu\u00f3 el correspondiente an\u00e1lisis para probar el \u00a0punto de derecho en que soportaba su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal no dio por acreditado el conocimiento que indica la \u00a0accionante ten\u00eda el empleador respecto de la existencia de \u00a0amenazas en contra de la fallecida, \u201cluego \u00a0al ser esta la fuente de una indemnizaci\u00f3n por perjuicios, mal \u00a0podr\u00edan prosperar ataques en donde se parte de la premisa de \u00a0que Cenabastos ignoraba que la vida de la trabajadora pudiera estar \u00a0en peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0precisar en detalle los yerros en que incurri\u00f3 el casacionista \u00a0en la demostraci\u00f3n de los cargos formulados y exponer las \u00a0razones para su desestimaci\u00f3n, hace ver que la labor de la \u00a0Corporaci\u00f3n se limita a juzgar la sentencia y as\u00ed \u00a0establecer si se encuentra dentro del marco de la legalidad, pero no \u00a0tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cu\u00e1l de \u00a0las partes le asiste la raz\u00f3n, labor a cargo de los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sostiene que no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales sino inconformidad de la accionante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, que la finalidad de este mecanismo no es remediar el \u00a0descuido de las partes frente a la obligaci\u00f3n de formular en \u00a0debida forma las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y tampoco surge como una instancia adicional para intentar revivir la \u00a0controversia zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0ver que la Corporaci\u00f3n estudia la procedencia de los recursos \u00a0extraordinarios partiendo de la base que la sentencia de segunda \u00a0instancia est\u00e1 amparada por una doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, es decir, \u201c\u2026que \u00a0la \u00a0providencia se encuentra ajustada a derecho y resolvi\u00f3 los \u00a0planteamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos correctamente, de \u00a0ah\u00ed que el proceder del recurrente debe estar encaminado a \u00a0derrumbar dos presunciones legales, lo que exige un ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico que controvierta la legitimidad del fallo, basando \u00a0en los errores en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma (v\u00eda directa) o en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0para establecer los hechos y realizar la subordinaci\u00f3n \u00a0normativa (v\u00eda indirecta), el cual no fue ejecutado en el \u00a0proceso, pues este se limit\u00f3 a exponer la inconformidad de la \u00a0parte actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que al definir la litis con base en los errores de t\u00e9cnica, no \u00a0se comprometi\u00f3 ning\u00fan derecho, toda vez que la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n estuvo \u00a0ajustada al criterio expuesto en la SL3898-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que como mujer y administradora de justicia deplora el \u00a0homicidio de Alexandra Ortega Jaimes, ocurrido en el marco de la \u00a0violencia que lastimosamente abunda en el pa\u00eds, que son los \u00a0jueces penales los encargados de encontrar a los responsables y \u00a0definir las causas del mismo y en el proceso no se estableci\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n hubiera concluido, de manera que no puede \u00a0hablarse de feminicidio en el escrito de tutela cuando al tiempo se \u00a0dice que la muerte ocurri\u00f3 por causa de su trabajo, ya que \u00a0\u00e9ste se presenta cuando el crimen se produce por la condici\u00f3n \u00a0de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo aducido, indica que las reglas procedimentales establecidas en \u00a0el principio del debido proceso, son la garant\u00eda al respecto y \u00a0defensa de los derechos fundamentales, de manera que, fomentar su \u00a0inaplicaci\u00f3n so pretexto de la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0\u201ces \u00a0provocar una anarqu\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0Agrega que cada caso debe analizarse detenidamente para determinar su \u00a0verdadera vulneraci\u00f3n o si es simplemente el inter\u00e9s \u00a0desmedido de obtener una sentencia favorable, que es lo acaecido en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se mantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gerente y representante legal de la sociedad Central de Abastos de \u00a0C\u00facuta CENABASTOS S.A., indica que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no cumple con el principio de inmediatez, dado que la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 17 de febrero de 2020 qued\u00f3 en firme a \u00a0comienzo del mes de marzo de ese a\u00f1o y a pesar de la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales adoptadas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 17 de marzo al 30 de junio de 2020, tal medida no cobijaba a \u00a0las acciones de tutela, pues para realizar el tr\u00e1mite y \u00a0comunicaci\u00f3n se dispuso de herramientas tecnol\u00f3gicas de \u00a0apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, precisa que bien sea a partir del 22 de marzo de 2020, \u00a0fecha del Acuerdo que exceptu\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, o el 30 de junio, momento a \u00a0partir del cual fue levantada esa medida, el presupuesto aludido se \u00a0halla incumplido, toda vez que entre esta \u00faltima fecha y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -22 de febrero de \u00a02021- transcurrieron 7 meses y 21 d\u00edas-, lapso que est\u00e1 \u00a0por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia ha estimado como \u00a0razonable y proporcionado para su interposici\u00f3n, luego no es \u00a0dable justificar la inactividad en virtud de las determinaciones \u00a0adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia por el Covid-19, toda vez que la accionante contaba \u00a0con todas la garant\u00edas procesales para ejercer la defensa de \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d expuesta por la \u00a0parte actora, trae a colaci\u00f3n precedentes de la Corte \u00a0Constitucional relativos al tema y a la procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, para de ah\u00ed concluir que no se \u00a0cumple con los presupuestos procesales para acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo y que la sociedad no ha comprometido ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, razones por las cuales solicita se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones que se \u00a0adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS S.A., en \u00a0virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda, las que se dirigieron a la declaratoria de responsabilidad \u00a0de la aludida sociedad por no tomar las medidas preventivas para \u00a0proteger la vida de su trabajadora y, consecuente con ello, fuera \u00a0condenada al pago de la suma de $935.036.668 y lo correspondiente a \u00a0los perjuicios de car\u00e1cter moral, determinaciones que, seg\u00fan \u00a0la demanda, se emitieron sin \u00a0el debido an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas aportadas al \u00a0expediente, las que acreditaban el conocimiento que tuvo la gerente \u00a0de la sociedad en punto de las amenazas de que fue v\u00edctima la \u00a0finada Alexandra Jaimes Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dicho ello, \u00a0contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que se \u00a0trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse \u00a0que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose \u00a0cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, gran parte de la discusi\u00f3n planteada por la accionante \u00a0gira alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0efectuada en las instancias a las pruebas que oportunamente se \u00a0decretaron y practicaron al interior del proceso ordinario laboral, \u00a0de donde se concluy\u00f3 que la parte demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar la relaci\u00f3n causal entre el \u00a0incumplimiento del deber de protecci\u00f3n y seguridad del \u00a0empleador para con la trabajadora y el hecho generador del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0razonamiento intent\u00f3 postular a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue desestimado por falencias \u00a0en la demostraci\u00f3n de los cargos y que para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, as\u00ed se obviaran tales errores, tampoco ten\u00edan \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. As\u00ed lo precis\u00f3 en la \u00a0sentencia en comento: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si con m\u00e1xima laxitud la Sala entendiera que la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo por la v\u00eda directa corresponde a \u00a0un lapsus de los censores y la acusaci\u00f3n se encuentra dirigida \u00a0por el sendero de los hechos, se topar\u00eda con un nuevo defecto \u00a0que imposibilita el estudio del mismo, cual es que las tres primeras \u00a0pruebas denunciadas, es decir, la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0el interrogatorio de parte y la inspecci\u00f3n judicial, no se \u00a0dijo si hab\u00edan sido err\u00f3neamente valoradas o se omiti\u00f3 \u00a0su apreciaci\u00f3n; tampoco se cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0exponer cu\u00e1les fueron los hechos confesados en la contestaci\u00f3n \u00a0y en el interrogatorio de parte, habida cuenta que solo en esta \u00a0medida pueden ser consideradas pruebas calificadas (CSJ SL, 5 ag. \u00a01996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 \u00a0jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto lo que se anuncia como inspecci\u00f3n judicial, que s\u00ed \u00a0es prueba calificada, conforme el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a016 de 1969, en realidad no es tal, sino un dictamen pericial que \u00a0realiz\u00f3 un auxiliar de la justicia con base en lo extra\u00eddo \u00a0del computador a cargo de la causante, cuya objeci\u00f3n fue \u00a0objeto de pronunciamiento en instancias, pero no puede ser estudiada \u00a0en casaci\u00f3n porque no es prueba h\u00e1bil en este recurso \u00a0extraordinario (CSJ \u00a0SL17547-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0grupo de pruebas que fueron \u00aberr\u00f3neamente dejadas de \u00a0apreciar\u00bb, debe decirse que, en primer lugar, resulta \u00a0incomprensible si ellas fueron valoradas con error o si su \u00a0observaci\u00f3n fue omitida por el Colegiado, definici\u00f3n \u00a0que no le corresponde a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adiciona a lo anterior, que el testimonio de Jailen Dinora Quintero \u00a0Sandoval, no tiene el car\u00e1cter de prueba calificada, que \u00a0conforme el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, solo lo son \u00a0la confesi\u00f3n, el documento aut\u00e9ntico y la inspecci\u00f3n \u00a0(CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; \u00a0CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ \u00a0SL2644-2016), sobre todo por cuanto, en realidad, la mencionada \u00a0testigo no compareci\u00f3 al proceso, sino que su dicho est\u00e1 \u00a0consignado en una declaraci\u00f3n informal ante la Fiscal\u00eda \u00a0(f.\u00b0 4, 34 y 35, cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones antes expuestas no hay lugar a valorar la \u00a0declaraci\u00f3n de parte del representante legal de la accionada, \u00a0pues no realiza confesi\u00f3n alguna, solo reconoce que el cargo \u00a0que tiene la se\u00f1ora Quintero Sandoval, pero no la veracidad de \u00a0los dichos de ella ante la entidad investigadora del homicidio de la \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, concluy\u00f3 que el escrito de casaci\u00f3n se asimila \u00a0m\u00e1s a un alegato de instancia, impropio del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, cuya finalidad es la verificaci\u00f3n de la \u00a0legalidad de la sentencia de segundo grado y no establecer a cu\u00e1l \u00a0de las partes le asiste raz\u00f3n en el juicio, labor propia de \u00a0los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan la sentencia de casaci\u00f3n, las que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no \u00a0concret\u00f3 en debida forma los vicios con los que pretend\u00eda \u00a0la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, v\u00eda \u00a0tutela, intentar suplir sus falencias y as\u00ed obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable, so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Edilma Ortega de Jaimes \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3655-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115357 \u00a0 Acta No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de EDILMA ORTEGA DE JAIMES, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 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