{"id":55207,"date":"2023-12-21T21:22:01","date_gmt":"2023-12-21T21:22:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3652-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:01","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:01","slug":"stp3652-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3652-2021\/","title":{"rendered":"STP3652-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3652-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 062 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0DATCOM SYSTEM S.A., Patricia \u00a0Brito Caldera y C\u00e9sar William G\u00f3mez Correal, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad DDGB, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0Subsecci\u00f3n A; por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de los siguientes procesos: i) acci\u00f3n \u00a0constitucional con radicaci\u00f3n \u00a011001220400020200300000 elevada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal; ii) proceso \u00a0penal 110016000049201605748, asignado a la Fiscal\u00eda 119 \u00a0Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad \u00a0de Fe P\u00fablica y Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico Eje \u00a0Estafa; y, la iii) acci\u00f3n de cumplimiento adelantada por los \u00a0actores con radicado 110013337040-2021-00010-00, iniciada ante el \u00a0Juzgado 40 Administrativo de Bogot\u00e1 y que, de acuerdo con lo \u00a0dicho por aqu\u00e9llos, conoce en la actualidad el Tribunal \u00a0Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0A; as\u00ed como a la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0indican que presentaron el 13 de noviembre de 2020 una acci\u00f3n \u00a0de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 119 Seccional Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito \u2013 Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0y Orden Econ\u00f3mico Eje Estafa, los Juzgados 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogot\u00e1 y 10\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, relacionada con un proceso penal y la entrega de unas \u00a0piezas procesales que obran en el mismo, en el cual son v\u00edctimas \u00a0Patricia Brito Caldera y el menor DDGB. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue \u00a0repartida al despacho del Magistrado Fabio David Bernal Su\u00e1rez, \u00a0de la Sala Penal del referido Tribunal, sin que haya emitido \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, iniciaron una acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 25 de enero de 2021, con el objeto de que se le ordenara a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, emitir la determinaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa segunda \u00a0acci\u00f3n, fue remitida por tal despacho, al considerar que \u00a0carec\u00eda de competencia, al Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2021, sin que a la fecha haya emitido decisi\u00f3n \u00a0alguna, sea auto admisorio o sentencia, pese a que el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 393 de 1997 establece que luego de su presentaci\u00f3n, \u00a0el juez decidir\u00e1 su admisi\u00f3n en los 3 d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan la \u00a0existencia de mora judicial sin justificaci\u00f3n en los dos \u00a0contextos procesales, en la medida que no se ha tomado decisi\u00f3n \u00a0de fondo en ninguno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los referidos hechos, demandan que se amparen sus \u00a0prerrogativas fundamentales y que, de tal manera, se ordene a las \u00a0Corporaciones involucradas, emitir providencia de fondo en las \u00a0acciones constitucionales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e11 \u00a0indic\u00f3 que si bien, inicialmente, le fue repartida la acci\u00f3n \u00a0de tutela de los accionantes (con radicaci\u00f3n \u00a011001220400020200300000) el 14 de noviembre de 2020 con acta 7646, \u00a0esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, la \u00a0misma no fue tramitada por su despacho, comoquiera que el env\u00edo \u00a0de la misma nunca se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de los medios \u00a0electr\u00f3nicos dispuestos para tal efecto \u00abpor \u00a0la grave congesti\u00f3n que muchas veces agobia el correo \u00a0electr\u00f3nico por cuanto a la fecha se han recibido \u00a0aproximadamente 5.078 acciones de tutela desde el inicio de las \u00a0medidas de virtualidad decretadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda fue nuevamente sometida a reparto el 14 de \u00a0diciembre de 2020, con acta 8470 correspondi\u00e9ndole al despacho \u00a0de otra magistrada2. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que rindi\u00f3 informe en el mismo sentido ante el \u00a0Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento adelantada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Otro de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e13, \u00a0indic\u00f3 que a su despacho correspondi\u00f3 por reparto de 14 \u00a0de diciembre de 2020 la acci\u00f3n de tutela promovida por los \u00a0actores, no obstante, el 16 de los mismos mes y a\u00f1o \u00a0presentaron memorial desistiendo de la petici\u00f3n de amparo, \u00a0conforme al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se emiti\u00f3 auto de la misma fecha aceptando \u00a0dicha declinaci\u00f3n, y se orden\u00f3 archivar la actuaci\u00f3n, \u00a0y aclara que, tal providencia fue suscrita por los Magistrados Ramiro \u00a0Ria\u00f1o Ria\u00f1o y Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez \u00a0Pinz\u00f3n, debido a que quien era la titular del despacho en esa \u00a0\u00e9poca, se encontraba con permiso autorizado por la Presidencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el Procurador 382 Judicial Penal4, \u00a0el Procurador 369 Judicial I Penal5, \u00a0la Fiscal 119 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica, Patrimonio \u00a0y Orden Econ\u00f3mico y Social Eje Estafa6, \u00a0la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n \u00a0Primera7, \u00a0as\u00ed como el Juez 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e18, \u00a0tras indicar su actuaci\u00f3n con respecto a los hechos de la \u00a0demanda de tutela, afirmaron que no han conculcado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se \u00a0rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los \u00a0derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, en cuanto a que, entre \u00a0otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial cuando el n\u00famero de procesos que le \u00a0corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ci\u00f1e \u00a0a dos hechos concretos, relativos a que, primero, pese a haber \u00a0elevado acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, desde el 13 de noviembre de 2020, la misma no se ha \u00a0fallado; y, segundo, ante tal falta de pronunciamiento, el 25 de \u00a0enero de 2021, iniciaron acci\u00f3n de cumplimiento en contra de \u00a0la referida Corporaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, de la que conoce el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0A, desde el 1\u00ba de febrero de esta anualidad, sin que emitiera \u00a0hasta ahora decisi\u00f3n admitiendo la demanda ni pronunci\u00e1ndose \u00a0de fondo frente a la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al \u00a0descrito problema jur\u00eddico, tras revisar los elementos de \u00a0prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado \u00a0advierte desde ya, que se proceder\u00e1 a negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0judice, \u00a0se desprende que, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras someterse a un nuevo reparto \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada el 13 de noviembre de 2020 por \u00a0dificultades en la recepci\u00f3n y env\u00edo de la demanda \u00a0impetrada por los accionantes, el 14 de diciembre de 2020, los \u00a0demandantes desistieron de ella el 16 del mismo mes, conforme al \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido memorial, los actores expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Seg\u00fan la consulta en el Sistema Siglo XXI del radicado Nro. \u00a011001220400020200328800, \u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela aparentemente radicada el d\u00eda \u00a0catorce (14) de diciembre de 2020 a las 10:29:36 A.M., contra el Juez \u00a003 Penal Circuito Conocimiento Transitorio \u2013 Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y la Fiscal\u00eda 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito &#8211; Unidad Fe Publica y Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico \u00a0Eje Estafa, cuyos accionantes dicen que somos nosotros, pero resulta \u00a0que es absolutamente falso que nosotros hubi\u00e9ramos interpuesto \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra esos Despachos a fecha 14 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en los anexos que nos envi\u00f3 con la notificaci\u00f3n \u00a0de que Usted avoc\u00f3 conocimiento, presumimos, que alguna \u00a0persona interesada en defraudar a la justicia manipul\u00f3 el \u00a0sistema SIGLO XXI, sin nuestra autorizaci\u00f3n us\u00f3 nuestra \u00a0informaci\u00f3n para simular la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0tutela a fecha 14 de diciembre de 2020, situaci\u00f3n que es \u00a0verdaderamente grave. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La verdad verdadera, es que el escrito de tutela que Usted nos \u00a0remite, corresponde a una acci\u00f3n de tutela que nosotros SI \u00a0radicamos a fecha diecis\u00e9is \u00a0(16) DE NOVIEMBRE DE 2020 y cuyo reparto le correspondi\u00f3 al \u00a0despacho del Dr. FABIO DAVID BERNAL SUAREZ, con el consecutivo Nro. \u00a011001220400020200300000. \u00a0Dicho Despacho se comunic\u00f3 con nosotros, se disculparon por un \u00a0problema t\u00e9cnico que tuvieron con la cuenta de correo de ese \u00a0Despacho (pero que ya hab\u00eda sido solucionado) y se \u00a0comprometieron a resolver la tutela verdaderamente radicada por \u00a0nosotros hace m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A diferencia de la confirmaci\u00f3n de radicaci\u00f3n que \u00a0recibimos de la cuenta de correo \u00a0tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, \u00a0frente a la recepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Nro. \u00a011001220400020200300000, \u00a0en el caso de la tutela Nro. \u00a011001220400020200328800, \u00a0nosotros NO recibimos ning\u00fan correo que d\u00e9 cuenta de la \u00a0supuesta radicaci\u00f3n, lo que evidencia que quien realiz\u00f3 \u00a0esa actuaci\u00f3n actu\u00f3 a nuestras espaldas, sin nuestro \u00a0consentimiento y sin nuestro conocimiento, presuntamente fuimos \u00a0suplantados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nosotros nos venimos a enterar de esta doble radicaci\u00f3n del \u00a0mismo escrito de tutela solo a trav\u00e9s del correo por medio del \u00a0cual su Despacho nos notific\u00f3 que Usted hab\u00eda avocado \u00a0conocimiento de manera URGENTE de la Tutela Nro. \u00a011001220400020200328800 el d\u00eda 15 de diciembre de 2020 y \u00a0reparamos en el anexo, evidenciando que se trata del mismo escrito de \u00a0tutela y mismas pruebas. 2 C\u00f3digo de Seguridad: \u00a074553725-E03C-4615-9FB8-86118561955A \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es demasiado irregular que en la Rama Judicial decidieran \u2013 sin \u00a0nuestro conocimiento ni autorizaci\u00f3n \u2013 usar nuestros \u00a0datos para generar una nueva radicaci\u00f3n con un n\u00famero \u00a0diferente al asignado al Dr. BERNAL SUAREZ, pero con el mismo escrito \u00a0de tutela y mismas pruebas. Es evidente que alguien est\u00e1 \u00a0interesado en perjudicarnos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El hecho es que nosotros NO podemos permitir que dos (2) despachos le \u00a0den tr\u00e1mite al mismo escrito de tutela y tampoco podemos \u00a0permitir que se usen nuestros datos para defraudar a la justicia. \u00a0Usted entender\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pedimos respetuosamente que acepte usted de manera URGENTE este \u00a0desistimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela Nro. 11001220400020200328800, \u00a0pues adem\u00e1s de solicitarlo oportunamente, ya est\u00e1 Usted \u00a0en conocimiento y advertida de las irregularidades que nos obligan a \u00a0desistir del doble tr\u00e1mite que sobre el mismo escrito de \u00a0tutela se adelanta sin nuestra autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solic\u00edtamos \u00a0(sic) que \u00a0compulse copias a las autoridades competentes para que se establezca \u00a0la responsabilidad por la presunta suplantaci\u00f3n y\/o \u00a0manipulaci\u00f3n del Sistema Siglo XXI, a fin de que inicien las \u00a0investigaciones disciplinarias y penales correspondientes y se llegue \u00a0a la verdad de esta grav\u00edsima e irregular situaci\u00f3n con \u00a0la cual se pretenden defraudar a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se deje enga\u00f1ar y por favor de aplicaci\u00f3n inmediata a \u00a0lo establecido en el Art. 67 de la Ley 906 de 2004, es su deber \u00a0denunciar. Esta solicitud de desistimiento es \u00daNICA y \u00a0EXCLUSIVAMENTE respecto a la ACCI\u00d3N DE TUTELA Nro. \u00a011001220400020200328800 a cargo de su Despacho.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se emiti\u00f3 el auto de la referida fecha 16 de \u00a0diciembre del a\u00f1o anterior por el despacho que conoci\u00f3 \u00a0la tutela con radicaci\u00f3n 11001220400020200328800, aceptando el \u00a0desistimiento y se orden\u00f3 el archivo de la acci\u00f3n \u00a0tutelar, providencia que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al memorial presentado el d\u00eda de hoy por los \u00a0accionantes C\u00c9SAR WILLIAM G\u00d3MEZ CORREAL y PATRICIA \u00a0BRITO CALDERA mediante el cual manifestaron su deseo de desistir de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela; por ser procedente, se acepta \u00a0esa manifestaci\u00f3n y se dispone el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0tal como lo dispone el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda comun\u00edquese la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a los vinculados al aludido tr\u00e1mite.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que dado que la acci\u00f3n de tutela impetrada por los \u00a0actores ante el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Penal, que fuera \u00a0asignada inicialmente a un despacho, pero, luego, debido a \u00a0dificultades electr\u00f3nicas en su recepci\u00f3n y tr\u00e1mite, \u00a0radicada nuevamente ante otro despacho, fue desistida por los \u00a0accionantes, se concluye que no puede predicarse, en las actuales \u00a0condiciones, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alguna en \u00a0la medida que la demanda de tutela inicialmente elevada por los \u00a0demandantes ya no se encuentra en tr\u00e1mite y fue debidamente \u00a0archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consecuencia \u00a0se predica, por sustracci\u00f3n de materia, con respecto a la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento elevada por los actores en contra de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada en la medida que, de acuerdo con los \u00a0hechos del libelo, la misma se dirigi\u00f3 con el objeto de que el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenara al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela de la cual, finalmente, \u00a0los aqu\u00ed libelistas decidieron desistir. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que, \u00a0si bien en el memorial presentado por los accionantes estos \u00a0manifiestan, al parecer en medio de una confusi\u00f3n, que \u00a0desist\u00edan de la segunda tutela, por considerar que fue un \u00a0tercero quien de manera irregular present\u00f3 la demanda en su \u00a0nombre, y que no fueron ellos, la realidad apunta a que, la \u00a0existencia del segundo tr\u00e1mite fue producto de la reasignaci\u00f3n \u00a0que por reparto realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, de lo que ten\u00edan conocimiento \u00a0desde dicho momento los actores de acuerdo con lo informado por uno \u00a0de los despachos de dicha Corporaci\u00f3n9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Y, prosigui\u00f3 que una vez advirti\u00f3 la irregularidad, el \u00a014 de diciembre pasado, reportaron \u00a0la situaci\u00f3n al accionante \u00a0y sometieron nuevamente al reparto la acci\u00f3n de tutela, \u00a0generando nueva acta de reparto de secuencia N\u00b0 8470 \u00a0correspondi\u00e9ndole al Despacho de la se\u00f1ora Magistrada \u00a0Susana Quiroz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constancia de lo que le informaron al accionante, es del siguiente \u00a0tenor, seg\u00fan el anexo: \u201cuna vez se evidenci\u00f3 el \u00a0impase, y de acuerdo a directrices dadas por la Secretar\u00eda; \u00a0proced\u00ed a establecer comunicaci\u00f3n de manera inmediata \u00a0con el accionante al abonado telef\u00f3nico 322 432 7035 el d\u00eda \u00a0lunes 14 de diciembre de 2020 inform\u00e1ndole el imprevisto y de \u00a0igual manera se le comunic\u00f3 que respecto a lo sucedido se iba \u00a0a someter nuevamente a reparto la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l \u00a0presentada, puesto que no ten\u00eda cabida enviarla al despacho \u00a0del magistrado Fabio David Bernal 1 mes despu\u00e9s de su \u00a0presentaci\u00f3n ofreci\u00e9ndole disculpas por el inadvertido \u00a0suceso; situaci\u00f3n ante la cual manifest\u00f3 su aprobaci\u00f3n \u00a0sin reparo alguno.\u201d, situaci\u00f3n conocida por los \u00a0accionantes y por eso extra\u00f1a el abuso de las acciones \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado, \u00a0por cuanto no se advierte ninguna conculcaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0superiores de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0la \u00a0tutela instaurada por DATCOM SYSTEM S.A., Patricia \u00a0Brito Caldera y C\u00e9sar William G\u00f3mez Correal, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad DDGB. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Fabio David Bernal Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Susana Quiroz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Enrique L\u00f3pez G\u00e9liz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Juan Rodr\u00edguez Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jorge E. Castillo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosalba Rodr\u00edguez Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sonia Milena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Mojica Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Fabio David Bernal Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3652-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115323 \u00a0 Acta 062 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0DATCOM SYSTEM S.A., Patricia \u00a0Brito Caldera y C\u00e9sar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}