{"id":55205,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3650-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3650-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3650-2021\/","title":{"rendered":"STP3650-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3650-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira1, \u00a0los abogados Isabel Cristina Berni Hoyos y Juli\u00e1n Alfonso \u00a0Casta\u00f1o G\u00f3mez; por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica \u00a0y material y a su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas, las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el \u00a0actor, con radicado 17001600000020170004401; as\u00ed como los \u00a0sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicaci\u00f3n 66001312000120190001300, que se \u00a0adelanta ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, contra el inmueble ubicado en \u00a0la carrera 32 C n\u00famero 60-52 barrio Betania, de la ciudad de \u00a0Manizales y que se identifica con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0100-57387, a la Notar\u00eda Tercera del c\u00edrculo de dicha \u00a0urbe, a la Fiscal\u00eda 17 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, as\u00ed \u00a0como a la ciudadana \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez \u00a0y al Juzgado de Control de Garant\u00edas que conoci\u00f3 de la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas cautelares sobre el aludido \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el diligenciamiento que fuera remitido al despacho, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico por parte de la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, debe destacarse que, en principio, el actor \u00a0Jos\u00e9 Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez, dirigi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela a esta Corporaci\u00f3n el 24 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0conforme con el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0mediante auto de 28 de febrero de 2020, la Presidencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 la demanda al Tribunal Superior \u00a0de Manizales, tras advertir, de manera inicial, que de acuerdo con el \u00a0libelo, este se dirig\u00eda contra los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de Manizales y de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Pereira, al igual que contra los abogados Isabel Cristina Berny \u00a0Hoyos y Juli\u00e1n Alfonso Casta\u00f1o G\u00f3mez, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anterior, el referido Tribunal Superior asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda el 11 de marzo de 2020 mediante auto que orden\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, vincular a las accionadas y otros terceros con \u00a0inter\u00e9s; sin embargo, en auto del 13 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0tras advertir que esa Corporaci\u00f3n fungi\u00f3 como juez de \u00a0segunda instancia dentro del tr\u00e1mite penal atacado por el \u00a0accionante2, \u00a0por carecer de competencia, decidi\u00f3 remitir, nuevamente, las \u00a0diligencias a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, toda vez que entre la emisi\u00f3n del auto del 13 de marzo \u00a0de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -a \u00a0trav\u00e9s del cual dispuso la remisi\u00f3n del asunto \u00a0constitucional por competencia a esta Corporaci\u00f3n-, \u00a0y el arribo de las diligencias a esta Colegiatura -17 \u00a0de febrero de 2021-, \u00a0trascurri\u00f3 casi un a\u00f1o, evento que denota que la \u00a0Secretar\u00eda del cuerpo judicial remitente no actu\u00f3 con \u00a0la celeridad que caracteriza la acci\u00f3n constitucional, se \u00a0compulsar\u00e1n copias de esta actuaci\u00f3n ante la \u00a0Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito \u00a0para que investigue tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hechas las \u00a0anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n promovida por Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez se adelant\u00f3 proceso \u00a0penal por la Fiscal\u00eda Especializada de Manizales, ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2018, \u00a0por virtud de preacuerdo, que lo conden\u00f3 como autor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes a la pena 54 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01350 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada ante el Tribunal Superior de Manizales, por un tercero \u00a0con inter\u00e9s en el inmueble, instancia que confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia mediante sentencia de 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0libelista, que en ese proceso fue representado por los abogados \u00a0Juli\u00e1n Alfonso Casta\u00f1o G\u00f3mez e Isabel Cristina \u00a0Berni, quienes, expresa, el primero lo indujo a \u00abaceptar \u00a0cargos sin tener en cuenta todas las mentiras y errores \u00a0procedimentales que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda, y el Juez \u00a0Especializado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n \u00a0de ambos profesionales que result\u00f3 adem\u00e1s pasiva e \u00a0ineficiente, puesto que, el primero lo aconsej\u00f3 para celebrar \u00a0el preacuerdo con la fiscal\u00eda y as\u00ed obtener una rebaja \u00a0en su pena de prisi\u00f3n; y, la segunda, luego de asumir su \u00a0defensa tras la renuncia del primer abogado, no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida declinando as\u00ed \u00a0de su defensa judicial, pese a que se entrevist\u00f3 varias veces \u00a0con ella y le hizo saber tanto los errores de su anterior apoderado \u00a0como \u00ablas \u00a0mentiras que dijo la Fiscal\u00eda cuando hicieron el allanamiento \u00a0y emplazamiento\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, en relaci\u00f3n con la falta de hallazgos de pruebas en la \u00a0diligencia de allanamiento, como se desprende del acta de incautaci\u00f3n \u00a0de 29 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprueba que, esa abogada, adem\u00e1s de no interponer la \u00a0apelaci\u00f3n, solo solicit\u00f3 una correcci\u00f3n al \u00a0juzgado especializado, sobre los resultados del allanamiento, la cual \u00a0fue negada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0considera, la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo \u00a0celebrado con la fiscal\u00eda, por el cual se siente enga\u00f1ado, \u00a0en la medida que no fue informado por la defensa, la fiscal\u00eda \u00a0o el juez de que en contra del inmueble ubicado en la carrera 32C N\u00b0 \u00a060-52 del barrio Betania de la ciudad de Manizales, que es habitado \u00a0por su hermana y que junto con esta hered\u00f3 de su progenitora, \u00a0se encontraba perseguido en un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona entonces \u00a0que, si le hubieran informado de la existencia del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio seguido en contra de ese predio y, de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el mismo, no habr\u00eda \u00a0celebrado el convenio con el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que dicho \u00a0predio fue adquirido por \u00e9l junto con su hermana \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez, en la sucesi\u00f3n de su \u00a0progenitora que se protocoliz\u00f3 ante la Notar\u00eda Tercera \u00a0de Manizales, cuyo origen y actividad son l\u00edcitos. Asimismo, \u00a0que, si bien se practic\u00f3 una diligencia de allanamiento el 29 \u00a0de junio de 2017 por la Fiscal\u00eda Especializada de Manizales, \u00a0no fueron hallados elementos materiales probatorios ni evidencia \u00a0f\u00edsica que indicaran la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indica que dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio no tiene \u00a0representaci\u00f3n judicial porque su abogada Isabel Cristina \u00a0Berni Hoyos renunci\u00f3 a la misma, aunque su hermana s\u00ed \u00a0cuenta con un representante judicial, de quien, afirma, se trata de \u00a0una persona que obra con buena fe exenta de culpa y ajena a sus \u00a0actuaciones ilegales, quien no tiene proceso penal alguno en su \u00a0contra en la medida que no se hallaron en su poder elementos que la \u00a0comprometieran. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, v) solicita compulsar copias disciplinarias para \u00a0que sean investigados los abogados que lo representaron en el proceso \u00a0penal seguido en su adversidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales3, \u00a0explic\u00f3 que profiri\u00f3 la sentencia contra el actor, y \u00a0asimismo dispuso compulsar copias ante la fiscal\u00eda para que se \u00a0decidiera sobre la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el bien inmueble, la cual fue apelada y confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales el 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el actor estuvo debidamente asesorado por sus defensores de \u00a0confianza, y tras la verificaci\u00f3n de que su aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos v\u00eda preacuerdo fue consciente, voluntaria y libre, \u00a0dict\u00f3 condena anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Fiscal 1\u00ba Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Caldas Secci\u00f3n de Fiscal\u00edas y de Seguridad Ciudadana4, \u00a0argument\u00f3 \u00a0que las garant\u00edas fundamentales de Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0R\u00edos G\u00f3mez dentro del proceso penal no fueron \u00a0violentadas, en la medida que siempre estuvo asistido por un \u00a0defensor, como \u00e9l mismo lo afirma, y las decisiones, de \u00a0primera y segunda instancia, emitidas dentro de ese diligenciamiento, \u00a0fueron emitidas conforme a derecho y debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso penal, destac\u00f3, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales compuls\u00f3 copias para que \u00a0se tramitara acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en cuyo \u00a0proceso el actor deber\u00e1 hacer valer sus derechos y aportar las \u00a0pruebas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0abogada \u00a0Isabel Cristina Berni Hoyos, manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, fungi\u00f3 como apoderada convencional de Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez en los procesos adelantados \u00a0ante el Juzgado Penal Especializado de Manizales y ante la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que, dentro de la causa penal, solamente \u00a0asisti\u00f3 a la lectura de la sentencia de primera instancia por \u00a0favor que le solicit\u00f3 el actor, debido a inconvenientes que \u00a0este present\u00f3 con su anterior abogado, Juli\u00e1n Alfonso \u00a0Casta\u00f1o G\u00f3mez, quien se encarg\u00f3 de negociar un \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda, que, de acuerdo con la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de este, fue aceptado de manera voluntaria por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0preacuerdo consisti\u00f3 en que Jos\u00e9 Jes\u00fas R\u00edos \u00a0G\u00f3mez aceptaba los cargos de concierto para delinquir agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, de manera que, emitida la sentencia, al \u00a0observar algunos errores relacionados con la direcci\u00f3n del \u00a0inmueble y la fecha del registro y allanamiento, solicit\u00f3 al \u00a0juzgado de conocimiento la correcci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, si bien en el inmueble con nomenclatura carrera \u00a032C n\u00famero 60-52 de Manizales, de acuerdo con el acta de \u00a0allanamiento, no se encontr\u00f3 ninguna sustancia estupefaciente, \u00a0el juez especializado dej\u00f3 a disposici\u00f3n el bien \u00a0inmueble de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0cuyo proceso se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa pues el \u00a0actor siempre cont\u00f3 con apoderados de confianza quienes lo han \u00a0representado en los procesos judiciales controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Pereira5, \u00a0 \u00a0conoce desde el 7 de mayo de 2019, el expediente de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que, entre otros, involucra el bien referido por el \u00a0accionante, propiedad de \u00e9ste y de \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0R\u00edos G\u00f3mez. Refiri\u00f3 que, en resoluci\u00f3n de \u00a028 de febrero de 2019, se decretaron las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de \u00a0posesi\u00f3n de bienes y haberes, la cual fue materializada el 11 \u00a0de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 que, al interior de dicho diligenciamiento, el \u00a0accionante se notific\u00f3 a trav\u00e9s de su abogada, Isabel \u00a0Cristina Berni Hoyos quien suscribi\u00f3 escrito de oposici\u00f3n \u00a0a la demanda, con el que present\u00f3 y solicit\u00f3 pruebas. \u00a0De manera que, actualmente, el proceso se encuentra en la etapa \u00a0previa al decreto de pruebas en el juicio, conforme al art\u00edculo \u00a0142 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que dentro de dicho tr\u00e1mite se ha garantizado el ejercicio de \u00a0los derechos del actor, y el mismo se ha adelantado de conformidad \u00a0con el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, luego, solicita \u00a0que no sean acogidas las pretensiones del actor tendientes a \u00a0suspender el referido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a0Fiscal 17 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio6, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de dicha naturaleza, entre \u00a0otros, contra el inmueble de marras, propiedad del actor y de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez, en raz\u00f3n a que, de \u00a0acuerdo con la causal 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de \u00a02014, dicho inmueble fue destinado al expendio, almacenamiento y \u00a0fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de afectar el inmueble con medidas cautelares, conforme a las \u00a0pruebas que asocian el inmueble con la referida destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, present\u00f3 demanda con la pretensi\u00f3n de \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, Risaralda, \u00a0quien la admiti\u00f3 el 22 de agosto de 2019 y se encuentra en \u00a0fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que es ese el escenario propicio, y no la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para que el actor haga valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El \u00a0representante judicial del Banco Davivienda S.A., se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que dicha entidad no tiene inter\u00e9s \u00a0respecto del bien mencionado por el accionante sino de otro de los \u00a0predios que es perseguido en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, afirm\u00f3 que dentro del mismo se han respetado las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, por lo que, solicit\u00f3 \u00a0se despache desfavorablemente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico7 \u00a0explic\u00f3 que act\u00faa dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio cuestionado en calidad de interviniente, en procura de \u00a0defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en \u00a0representaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, y \u00a0carece de facultad decisoria o injerencia alguna en la decisi\u00f3n, \u00a0por lo que no ha vulnerado las garant\u00edas del actor y no es esa \u00a0cartera ministerial la autoridad llamada a responder frente a las \u00a0pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que no se observa ninguna irregularidad ni \u00a0determinaci\u00f3n arbitraria dentro de esa actuaci\u00f3n puesto \u00a0que en la misma \u00abse \u00a0demostraron los supuestos que dieron lugar a la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado expuso que carece de cualquier facultad \u00a0decisoria por cuanto act\u00faa administrador de los bienes del \u00a0F.R.I.S.C.O., no ha vulnerado ninguna garant\u00eda del demandante, \u00a0adicional a que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0encuentra en curso y es all\u00ed en donde el actor puede exponer \u00a0sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La \u00a0apoderada de \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez y \u00a0Gustavo Quintero, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0coadyuva la pretensi\u00f3n de la tutela y afirma que, en efecto, \u00a0no se hallaron estupefacientes en el bien inmueble y est\u00e1 \u00a0demostrado su origen l\u00edcito, al punto que, contra aqu\u00e9lla, \u00a0no se adelanta causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, los errores de la sentencia de condena dieron lugar a la \u00a0persecuci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica, que \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez \u00a0padece de c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento para salvar su \u00a0vida, lo que acarrea el deber del Estado de procurar su protecci\u00f3n, \u00a0no despojarla de su casa de habitaci\u00f3n y de sus hijos, quienes \u00a0dependen de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a la presente acci\u00f3n \u00a0guardaron silencio en el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales debido a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, \u00a0sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, la queja \u00a0constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales \u00a0distintos, que ser\u00e1n tratados y resueltos de forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Uno, \u00a0aquel en el cual se queja de haber celebrado un preacuerdo en el \u00a0marco del proceso penal seguido en su contra y en el que result\u00f3 \u00a0condenado, mediando vicios en el consentimiento en raz\u00f3n a que \u00a0no fue informado que, paralelamente al proceso penal, se segu\u00eda \u00a0un proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra del bien del que \u00a0es propietario junto con su hermana \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos \u00a0G\u00f3mez, y por el que, alega no haber sido debidamente \u00a0representado por los defensores que lo asistieron; y el segundo, \u00a0atinente al tr\u00e1mite extintivo seguido en contra de dicho \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo \u00a0(Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0respecto a la primera postulaci\u00f3n del actor, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se remite a constatar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, por el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Especializado \u00a0de Manizales, en contra de Jos\u00e9 Jes\u00fas R\u00edos \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto respecto \u00a0del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se \u00a0satisfacen los de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al \u00a0primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la \u00a0censura se presenta trascurridos m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, esto es, el 5 de junio de 2019, plazo que resulta excesivo \u00a0y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a \u00a0la trasgresi\u00f3n a un derecho fundamental8. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, de acuerdo con la consulta del proceso, \u00a0el tr\u00e1mite en segunda instancia fue resuelto por la referida \u00a0Corporaci\u00f3n al no decretar una nulidad solicitada en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan se inform\u00f3 en este \u00a0tr\u00e1mite, fue adelantada por un tercero con inter\u00e9s en \u00a0el bien inmueble involucrado en los hechos, el 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mientras que, \u00a0que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solo hasta el \u00a024 de febrero de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia9, \u00a0antes de que, como se indic\u00f3 en la precisi\u00f3n preliminar \u00a0de esta providencia, el tr\u00e1mite fuera enviado al Tribunal de \u00a0Manizales por la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y \u00a0este, a su vez, determinara remitir de nuevo ante esta Corte la \u00a0demanda en marzo de dicho a\u00f1o, en raz\u00f3n a que los \u00a0hechos involucraban a tal cuerpo colegiado, y en esa medida, por \u00a0carecer de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. En tal \u00a0sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una \u00a0correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es \u00a0consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer \u00a0este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y oportuno, es \u00a0decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable desde el momento en el que se present\u00f3 el hecho u \u00a0omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; razonabilidad que \u00a0se deber\u00e1 determinar tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego, en los \u00a0casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se desvirt\u00faa \u00a0su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad del juez \u00a0constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. \u00a0Sin \u00a0que para el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala \u00a0tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicional a \u00a0lo anterior, tampoco \u00a0se cumple el presupuesto de la subsidiariedad10, \u00a0acerca del cual, recu\u00e9rdese, \u00a0la jurisprudencia, \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias propias de \u00a0cada procedimiento y s\u00f3lo, ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o, cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese \u00a0entendido, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. Y para el caso \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0el debate que propone la parte demandante no fue planteado al \u00a0interior del proceso, dado que, a partir de los informes allegados al \u00a0plenario, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado Penal \u00a0Especializado de Manizales, no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de Jos\u00e9 Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez ni de \u00a0la defensa, sino que, dicha alzada fue propuesta por un tercero con \u00a0inter\u00e9s en el bien inmueble que fuera posteriormente afectado \u00a0con la persecuci\u00f3n del derecho real de dominio11; \u00a0luego la parte actora no agot\u00f3 el mecanismo habilitado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para proponer, ante la autoridad \u00a0competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las \u00a0cosas, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, \u00a0al resultar contrario \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el \u00a0condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los \u00a0fundamentos del fallo de condena que debi\u00f3 exponer ante los \u00a0funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera \u00a0a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los \u00a0procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n \u00a0con las quejas del actor en contra del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, conforme se desprende de los informes rendidos en el \u00a0tr\u00e1mite, aquel diligenciamiento se encuentra en la etapa \u00a0probatoria en el marco del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condici\u00f3n \u00a0de afectado y frente a la existencia de un proceso extintivo que se \u00a0encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para \u00a0ejercer su derecho de defensa y oposici\u00f3n ante el \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite, resultando improcedente entonces \u00a0el mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional que ha \u00a0ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en este punto es oportuno aclararle al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho12, \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio cuestionado no ha \u00a0culminado, por cuanto el mismo, tal como lo informan el juzgado penal \u00a0del circuito de conocimiento y la fiscal\u00eda, ambos de esa \u00a0especialidad, a\u00fan se encuentra en curso y dentro del tr\u00e1mite \u00a0no se ha emitido sentencia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Desde otra perspectiva, adicionalmente, en consideraci\u00f3n a que \u00a0el tr\u00e1mite se halla en curso, resulta indudable que las \u00a0alusiones del actor que tocan aspectos como la ausencia de su \u00a0responsabilidad penal de su hermana, el origen l\u00edcito del \u00a0inmueble perseguido en el mismo, la ausencia de hallazgo de elementos \u00a0que dieran cuenta de la comisi\u00f3n de un delito en el inmueble o \u00a0bien errores en la sentencia de condena que, seg\u00fan el actor y \u00a0la apoderada de \u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez, \u00a0dieron lugar por equivocaci\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; tales, son aspectos que podr\u00e1 deprecar al interior \u00a0del proceso (Art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio), e inclusive, formular observaciones a la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de la fiscal\u00eda, respecto a los requisitos, \u00a0ora presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para \u00a0sacar avante su oposici\u00f3n a la extinci\u00f3n del derecho \u00a0real de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para \u00a0pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que \u00a0resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, \u00a0hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, teniendo en cuenta que las manifestaciones del actor \u00a0para atacar el proceso de extinci\u00f3n de dominio son gen\u00e9ricas \u00a0e indeterminadas y no aterriza razones v\u00e1lidas para \u00a0considerarlo, no puede deducirse del adelantamiento de dicho tr\u00e1mite \u00a0que se constituya un perjuicio irremediable, por el cual amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0tampoco, es dable acudir al amparo de los derechos fundamentales de \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda R\u00edos G\u00f3mez, lo que as\u00ed \u00a0solicita de forma tangencial su apoderada al intervenir en este \u00a0tr\u00e1mite y alegar que esa ciudadana padece de c\u00e1ncer, en \u00a0la medida que, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos G\u00f3mez y no manifest\u00f3 hacerlo \u00a0en calidad de agente oficioso de aqu\u00e9lla, o que esta estuviera \u00a0en incapacidad de presentar el reclamo constitucional por sus propios \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En cuanto a la solicitud consistente en que se compulsen copias \u00a0disciplinarias contra los abogados que han representado al actor, se \u00a0ha de indicar que el demandante puede acudir directamente ante los \u00a0\u00f3rganos de control y poner de presente su situaci\u00f3n \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela adelantada por Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0R\u00edos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0COMPULSAR \u00a0las copias referidas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor hizo alusi\u00f3n en el hecho s\u00e9ptimo de la tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, como lo aclar\u00f3 el mismo titular de dicho despacho, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es tal la denominaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que, se trata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que, la magistrada ponente, Dra. Gloria Ligia Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duque, afirm\u00f3 haber integrado la sala penal que conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal atacado por el aqu\u00ed actor, en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Alex\u00e1nder \u00c1lvarez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Fernando Londo\u00f1o Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Castro Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jos\u00e9 C\u00e1ndido Roa Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel. \u00a0<\/p>\n<p>8Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 9 del expediente digital, en el que se observa, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha inicial de recepci\u00f3n de la demanda de tutela, la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo inform\u00f3 en su respuesta la abogada Isabel Cristina Berni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos, quien al igual que el actor, admiten que la defensa no fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte procesal que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, lo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se corrobora en la consulta del proceso en segunda instancia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el cual, conocido el tr\u00e1mite en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se neg\u00f3 una nulidad propuesta en la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y posteriormente, luego de que la apoderada de \u201cterceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusiera recurso de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 desistir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zmB5k%2fCyrJXsEcQnlxEe0GSX7BY%3d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso de la tutela, se recuerda, solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo por inexistencia de trasgresi\u00f3n a derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3650-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115257 \u00a0 Acta \u00a0No 056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}