{"id":55204,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3647-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3647-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3647-2021\/","title":{"rendered":"STP3647-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3647-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 053 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JUAN \u00a0JONATHAN P\u00c9REZ C\u00d3RDOBA, contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la aludida capital, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso manuscrito pueden extraerse los siguientes aspectos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra por los delitos de \u00a0\u201csecuestro extorsivo y concierto para delinquir\u201d en \u00a0virtud de la participaci\u00f3n de sujetos activos \u201cno \u00a0evidenciados ni sustentados \u00a0m\u00e1s halla (sic) de un an\u00e1lisis \u00a0astracto (sic) e irracional y desproporcional no se alinea al debido \u00a0proceso art. 29 C.N. como es el principio del nom bis in \u00eddem \u00a0en fundamento t\u00e9cnico no sustentado por el ente acusador \u00a0dentro del material probatorio el cual se basa en declaraciones de \u00a0terceros con la veracidad y contundencia injustificada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estima que se extralimit\u00f3 en la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta realmente infringida y por eso se le niega cualquier \u00a0subrogado penal, por ello solicita se subsane eliminando el concierto \u00a0para delinquir por afectaci\u00f3n al debido proceso y el principio \u00a0al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que el Juzgado de conocimiento adem\u00e1s de condenarlo \u00a0por ese delito \u201caplic\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente la agravante del numeral 10 del art\u00edculo \u00a0241 del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0el cual \u201c\u2026tambi\u00e9n \u00a0exige la pluralidad \u00a0del sujeto activo en la comisi\u00f3n de la \u00a0actividad delictiva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que la causal de agravaci\u00f3n punitiva deducida, que se \u00a0concreta al actuar de dos o m\u00e1s personas que se hubiesen \u00a0reunido para cometer un delito, tiene el mismo elemento constitutivo \u00a0que el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con lo expuesto, solicita se conceda la protecci\u00f3n deprecada \u00a0para que, favorablemente, le sean restablecidos sus derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal \u00a0informa que, seg\u00fan el SPOA, se sabe que en contra de Juan \u00a0Jonathan P\u00e9rez C\u00f3rdoba se adelant\u00f3 proceso \u00a0(radicado 540016106079201381670) por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego partes o municiones, el \u00a0cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria dictada el 26 de \u00a0septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0conocimiento de C\u00facuta, decisi\u00f3n actualmente \u00a0ejecutoriada, luego el despacho ya cumpli\u00f3 con la carga \u00a0impuesta por el Estado de llevar a su fin una investigaci\u00f3n y \u00a0por lo mismo perdi\u00f3 competencia sobre ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dicho, solicita se valoren los argumentos expuestos sin \u00a0olvidar que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n constitucional \u00a0excepcional que no es viable invocar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado de C\u00facuta manifiesta que le fue asignado el \u00a0proceso 540016001131201307612 seguido en contra de P\u00e9rez \u00a0C\u00f3rdoba por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0secuestro extorsivo, dentro del cual se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, sin que se advierta violaci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que, dichas conductas delictivas son aut\u00f3nomas. \u00a0Aclar\u00f3 que, en la primera de ellas, la pluralidad de agentes \u00a0es un ingrediente del tipo, mientras en la segunda es una mera \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva raz\u00f3n por la cual \u00a0no se infringi\u00f3 el citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Miguel Quintero Quintero dijo haber actuado en el proceso \u00a0seguido al accionante en calidad de apoderado de la v\u00edctima, \u00a0desconociendo el resultado final de ese asunto en raz\u00f3n a que \u00a0por diversos inconvenientes no culmin\u00f3 su funci\u00f3n como \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, expone que \u00a0en sentencia del 7 de febrero de 2020 se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado que \u00a0conden\u00f3 al actor por el delito de secuestro extorsivo y lo \u00a0absolvi\u00f3 de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha \u00a0decisi\u00f3n, afirma, se resolvi\u00f3 cada uno de los \u00a0planteamientos jur\u00eddicos propuestos por la recurrente y de la \u00a0misma deviene la no vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental y tampoco constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, resalta, no se advierte la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para \u00a0acceder a la tutela por v\u00eda de hecho, pues el actor se limita \u00a0a proponer su interpretaci\u00f3n probatoria limitando su \u00a0inconformidad a la diferencia con la asumida por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anotado, depreca la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo al no avizorarse en el proceso penal fallado por esa \u00a0Colegiatura la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0manifiesta que el 13 de septiembre de 2019 profiri\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 a P\u00e9rez C\u00f3rdoba de los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y extorsi\u00f3n agravada en \u00a0favor de P\u00e9rez C\u00f3rdoba, y lo conden\u00f3 por \u00a0secuestro extorsivo agravado, imponi\u00e9ndole pena de 448 meses \u00a0de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en providencia del 7 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tal informaci\u00f3n, aduce que no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al actor, por lo tanto, solicita la exclusi\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0sostiene que vigila la pena de 508 meses de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta a Juan Jonathan P\u00e9rez C\u00f3rdoba producto de la \u00a0acumulaci\u00f3n efectuada en providencia del 7 de febrero de 2020 \u00a0respecto de las sentencias dictadas el 16 de julio de 2014 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y 13 de septiembre de \u00a02019 por el Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0que es la ya varias veces referida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo aducido por el actor en la demanda sostiene que ese Despacho no \u00a0es el competente para modificar la sentencia condenatoria dictada en \u00a0su contra en raz\u00f3n a que est\u00e1 revestida de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad; adem\u00e1s, no ha presentado \u00a0reclamaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, solicita se niegue la protecci\u00f3n deprecada al \u00a0no haberse comprometido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 expuesta la situaci\u00f3n, de entrada, se \u00a0advierte la innecesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela puesto \u00a0que no se est\u00e1 demostrado el menoscabo ni amenaza de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de Juan Jonathan P\u00e9rez \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar porque, seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0reporta el expediente, m\u00e1s exactamente, lo aducido por la \u00a0titular del juzgado de conocimiento, se sabe que mediante sentencia \u00a0del 13 de septiembre de 2019, el citado fue condenado a la pena de \u00a0448 meses de prisi\u00f3n y multa de 6.666,6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigente, al ser hallado responsable del delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0y absuelto por el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones y extorsi\u00f3n \u00a0agravada. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 7 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la sentencia, se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0correspondi\u00e9ndole la vigilancia de la sanci\u00f3n al \u00a0Segundo, el cual fij\u00f3 una sanci\u00f3n de 508 meses de \u00a0prisi\u00f3n producto de la acumulaci\u00f3n con la impuesta por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad por los \u00a0delitos \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto conduce a se\u00f1alar que totalmente infundados y \u00a0extra\u00f1os, por decir lo menos, se muestran los se\u00f1alamientos \u00a0que el actor atribuye a la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0seguido en su contra por el Juzgado Segundo Penal Especializado de \u00a0C\u00facuta, toda vez que en dicha sentencia, no s\u00f3lo no fue \u00a0condenado por concierto para delinquir, ni tampoco se le dedujo la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva descrita en el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, que la ley establece \u00a0para el delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, es incomprensible lo aducido por el accionante, en el \u00a0sentido que se comprometi\u00f3 el principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0al haberse atribuido dicha causal y a la vez condenado por concierto \u00a0para delinquir, porque, acorde con lo antes dicho, el comportamiento \u00a0reprobado fue el de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0conforme con lo informado a esta actuaci\u00f3n, tampoco reporta \u00a0condena por los referidos delitos bajo otra cuerda procesal, si en \u00a0cuenta se tiene que las penas acumuladas por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas se registran por los il\u00edcitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y tr\u00e1fico y \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Luego, \u00a0se repite, no hay explicaci\u00f3n para un cuestionamiento de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adicionalmente, y aun lo anterior ser\u00eda suficiente para \u00a0sostener la improcedencia de la tutela, resulta importante indicarle \u00a0al petente que este mecanismo fue instituido para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y, por regla general, no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas, \u00a0en la medida que no fue concebida como mecanismo supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en su \u00a0tramitaci\u00f3n, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para \u00a0debatir el contenido de las providencias judiciales cuando no se est\u00e1 \u00a0de acuerdo con ellas, en particular, recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dependiendo de su naturaleza, de modo que si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Y, en este particular evento, es claro que el condenado y aqu\u00ed \u00a0accionante cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, y proponer cada una de sus inconformidades, en \u00a0especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, del cual no hizo \u00a0uso. Luego, no resulta admisible que, por esta v\u00eda, intente \u00a0postular su posici\u00f3n como si fuese una oportunidad para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por \u00a0ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, se reitera, cualquier discusi\u00f3n o \u00a0inconformidad con las decisiones adoptadas al interior de proceso \u00a0seguido en su contra debi\u00f3 proponerla a trav\u00e9s de los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento procesal vigente, en este caso, \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, y no por v\u00eda de tutela, \u00a0que, como se dijo, no es viable utilizarla para remediar la conducta \u00a0omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, la improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada es inminente \u00a0al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Juan \u00a0Jonathan P\u00e9rez C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3647-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115226 \u00a0 Acta No. 053 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JUAN \u00a0JONATHAN P\u00c9REZ C\u00d3RDOBA, contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}