{"id":55203,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3646-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3646-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3646-2021\/","title":{"rendered":"STP3646-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3646-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 115105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el poder \u00a0especial de la accionante, se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la tutela impetrada por Aleyda \u00a0Patricia Chac\u00f3n Marulanda, quien act\u00faa en calidad de \u00a0apoderada especial de Jos\u00e9 Juli\u00e1n Borrero Li\u00e9vano, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n No. \u00a02, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, salud, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0760013105-012-2010-00174-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso \u00a0escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0en primera instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Borrero Li\u00e9vano demand\u00f3 en proceso \u00a0laboral ordinario a Colpensiones, con el objeto de que se reconociera \u00a0y pagara su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 857 de 1990, al cumplir los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos, atinentes a la edad y semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, no estudi\u00f3 \u00a0los requisitos del referido acuerdo y, en sentencia de 15 de marzo de \u00a02013, neg\u00f3 las pretensiones, por cuanto, pese a ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no acredit\u00f3 \u00a0los requisitos de la Ley 33 de 1985 relativos a haber prestado 20 \u00a0a\u00f1os de servicios a favor del Estado, sino solo 12 a\u00f1os \u00a0y 37 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cali, en sede de consulta, revoc\u00f3 aquella decisi\u00f3n \u00a0en providencia de 30 de septiembre de 2013, y concedi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada, tras considerar que el actor es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 10993, y cumple los requisitos \u00a0del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que el total de semanas cotizadas por Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00a0Borrero Li\u00e9vano es de 1030,43 semanas, contabilizando los \u00a0tiempos trabajados al sector p\u00fablico y los cotizados ante el \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0Colpensiones recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la referida \u00a0determinaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, mediante providencia CSJ SL050-2020 \u00a0rad. 65782, 20 ene. 2020, concluy\u00f3 la imposibilidad de sumar \u00a0dichos tiempos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0desconociendo el precedente de la Corte Constitucional en la \u00a0materia1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0verificar si conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, era \u00a0procedente el reconocimiento de la pretensi\u00f3n pensional, \u00a0ofici\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de \u00a0Santiago de Cali y a Colpensiones, para que remitieran la \u00a0certificaci\u00f3n del tiempo laborado por el actor, salarios \u00a0devengados e historial laboral, situaci\u00f3n de la cual, infiere \u00a0la parte actora, la importancia del derecho que ahora se buscaba \u00a0proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada dicha \u00a0informaci\u00f3n, aludi\u00f3 la accionante, la misma Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n emiti\u00f3 la providencia CSJ SL3383-2020 del \u00a031 de agosto de 2020, en la que resolvi\u00f3 en contra de la parte \u00a0proponente, aun cuando, ya se hab\u00eda variado la posici\u00f3n \u00a0que imped\u00eda la sumatoria de tiempos laborados en el sector \u00a0p\u00fablico y los cotizados en el ISS, a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL 1947 -2020 del 1\u00ba de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0depreca el amparo de las garant\u00edas fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Borrero Li\u00e9vano, porque, en su sentir, la \u00a0providencia cuestionada por v\u00eda de tutela adolece de defectos \u00a0procedimental absoluto y material o sustantivo, carece de la debida \u00a0motivaci\u00f3n, desconoce el precedente judicial y viola \u00a0directamente la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Declarar violados los derechos fundamentales de DEBIDO \u00a0PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, IGUALDAD, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y \u00a0M\u00cdNIMO VITAL \u00a0por parte de la HONORABLE \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL \u2013 SALA DE \u00a0DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, \u00a0a mi prohijado, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N BORRERO LI\u00c9VANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicito (\u2026) ORDENAR \u00a0dejar sin efectos y validez jur\u00eddica las Sentencias SL050-2020 \u00a0Radicaci\u00f3n 65782 del 20 de enero de 2020 y SL 3383-2020 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 65782 del 31 de agosto de 2020, ambas, \u00a0proferidas por la HONORABLE \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL \u2013 SALA DE \u00a0DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, \u00a0y en su lugar conceder la PENSI\u00d3N \u00a0DE VEJEZ \u00a0del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N BORRERO LI\u00c9VANO \u00a0bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por remisi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1.993, por ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la \u00a0misma norma; igualmente con aplicaci\u00f3n de las sentencias de la \u00a0M\u00e1xima Corporaci\u00f3n T-090\/09, T-398\/09, T-538\/10, \u00a0T-760\/10, T-093\/11, T-334\/11, T-714\/11 Y T-360\/12, SU769\/2014, SU \u00a0090\/2018, entre otras, y de la m\u00e1s recientemente Sentencia \u00a0SL1947 del 1 de Julio de 2020, \u00a0M. P. Doctor. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, solicito (\u2026) dar aplicaci\u00f3n estricta a las \u00a0sentencias T-090\/09, T-398\/09, T-538\/10, T-760\/10, T-093\/11, \u00a0T-334\/11, T-714\/11 Y T-360\/12, SU769\/2014, SU 090\/2018, entre otras, \u00a0inclusive, la m\u00e1s recientemente Sentencia \u00a0SL1947 del 1 de Julio de 2020, \u00a0M. P. Doctor. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien cambi\u00f3 la \u00a0postura y acogi\u00f3 la de la Honorable Corte Constitucional, \u00a0considerar todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N BORRERO LI\u00c9VANO \u00a0tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, tal y \u00a0como como se describe a continuaci\u00f3n, y que, qued\u00f3 \u00a0probado dentro del litigio en cuesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4. \u00a0En consecuencia, del punto que antecede, solicito (\u2026) \u00a0DEJAR \u00a0EN FIRME \u00a0la sentencia # 290 del veintiocho (30) de septiembre de dos mil nueve \u00a0(2013) dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N BORRERO LI\u00c9VANO \u00a0contra la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES \u00a0y mediante la cual se REVOCO \u00a0la sentencia de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subsidiariamente, solicito (\u2026) ORDENAR \u00a0a la HONORABLE \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL \u2013 \u00a0SALA \u00a0DE DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, \u00a0dejar sin efectos y validez jur\u00eddica, las Sentencias \u00a0SL050-2020 Radicaci\u00f3n 65782 del 20 de enero de 2020 y SL \u00a03383-2020 Radicaci\u00f3n No. 65782 del 31 de agosto de 2020, y en \u00a0su lugar proferir nueva sentencia estudiando el caso bajo los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, considerando todo \u00a0el tiempo efectivamente laborado y servido por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N BORRERO LI\u00c9VANO \u00a0tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, tal y \u00a0como se describe a continuaci\u00f3n, y que, qued\u00f3 probado \u00a0dentro del litigio en cuesti\u00f3n, con aplicaci\u00f3n de las \u00a0sentencias de la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n T-090\/09, T-398\/09, \u00a0T-538\/10, T-760\/10, T-093\/11, T-334\/11, T-714\/11 Y T-360\/12, \u00a0SU769\/2014, SU 090\/2018, entre otras, y de la m\u00e1s \u00a0recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020, M. P. Doctor. \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, \u00a0Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, argument\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n CSJ SL050-2020 fue adoptada en atenci\u00f3n a \u00a0la jurisprudencia de la referida Sala especializada que, de acuerdo \u00a0con las sentencias casaci\u00f3n CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar. \u00a02009, rad. 35792, para ese momento, ense\u00f1aba la imposibilidad \u00a0de sumar tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, igualmente, qued\u00f3 definida en la providencia CSJ \u00a0SL3383-2020, junto con la circunstancia de que al resolverse en la \u00a0primera oportunidad en casaci\u00f3n el asunto objeto de queja, se \u00a0concluy\u00f3 que si bien el demandante reun\u00eda \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, los documentos allegados \u00a0a dicho tr\u00e1mite daban cuenta de otra realidad, esta es, que no \u00a0completaba el tiempo para acceder a la prestaci\u00f3n de esa \u00a0normatividad, lo que conllev\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, solicita el magistrado que el amparo demandado sea \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0porque, no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que \u00a0el actor acude a la demanda de tutela m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de proferida la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Dra. \u00a0Francia Yovanna Palacios Dosman, se limit\u00f3 a exponer que, de \u00a0acuerdo con el libelo, la queja se dirige en contra de la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a02 de esta Corporaci\u00f3n y del Juzgado 10\u00b0 Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, por lo que estimo innecesario emitir un \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La Direcci\u00f3n Administrativa de Desarrollo Institucional de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, indic\u00f3 que dentro de \u00a0sus registros no aparece ninguna solicitud elevada por Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Borrero Li\u00e9vano, ni en el libelo se aprecia que \u00a0la queja se dirija en su contra, sino de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, luego, carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por \u00faltimo, el Procurador \u00a029 Judicial II para Asuntos Laborales (E), \u00a0Dr. Efra\u00edn Aponte Giraldo, manifest\u00f3 que deben \u00a0ampararse los derechos del actor en la medida que, entre una y otras \u00a0decisiones (esto es, la de 20 de enero y 31 de agosto de 2020, de las \u00a0cuales, la segunda fue la definitiva), mientras se esperaba la \u00a0informaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas relativas a las \u00a0semanas cotizadas por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vari\u00f3 su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de \u00a01990, para beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0sentencia CSJ SL1947 del 1\u00ba de julio de 2020, siendo tal el caso \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, para el procurador, la providencia CSJ SL3383-2020, careci\u00f3 \u00a0de una debida motivaci\u00f3n y desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0la Corporaci\u00f3n, ya que no expuso debidamente, conforme al \u00a0principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, los \u00a0motivos para apartarse de la sentencia CSJ SL1947 del 1\u00ba \u00a0de \u00a0julio de 2020, pues no bastaba con indicar que \u00abel \u00a0mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la \u00a0intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho \u00a0debatido entre quienes fueron sus partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0al hecho de que, ese argumento, ha sido reconsiderado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al examinar el tema de la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, bajo la concepci\u00f3n de que los \u00a0nuevos precedentes jurisprudenciales no permiten alegar la cosa \u00a0juzgada (CSJ -SL3492-2019, STL 14196 de 2019 y SL 4629 de 2019 -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Las dem\u00e1s partes, pese a haber sido vinculadas al tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la demanda de tutela interpuesta, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Habilitada \u00a0entonces, corresponde determinar si es procedente la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por la apoderada de Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00a0Borrero Li\u00e9vano, mediante la cual cuestiona las sentencias de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, identificadas como CSJ \u00a0SL050-2020, Rad. 65782 y CSJ SL3383-2020, Rad. 65782, en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por dicho ciudadano en contra de \u00a0Colpensiones y, mediante las cuales, se dej\u00f3 sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a su favor, una vez, en sede de consulta, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 10\u00b0 \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de dicho Distrito \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa \u00a0estructura f\u00e1ctica, se debe verificar si es viable atacar v\u00eda \u00a0tutela la decisi\u00f3n de la sala hom\u00f3loga Laboral, bajo el \u00a0entendido de que desconoci\u00f3 su propio precedente, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, antes de proferida la segunda \u00a0providencia, se emiti\u00f3 por dicha Sala la sentencia CSJ \u00a0SL1947-2020, que vari\u00f3 la postura jurisprudencial atinente a \u00a0la acumulaci\u00f3n de periodos p\u00fablicos y privados para la \u00a0cotizaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para \u00a0aquellos que estuvieran amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, solamente es procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos \u00a0generales; y (ii) causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto \u00a0los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los \u00a0indicados requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no comparte la Sala lo sostenido por el Magistrado Ponente de \u00a0las providencias aqu\u00ed reprochadas, y encuentra raz\u00f3n en \u00a0lo sostenido por la demandante, en tanto se encuentra satisfecho el \u00a0requisito de la inmediatez, comoquiera que el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala alude al derecho de seguridad social en \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al hecho \u00a0que la segunda providencia aqu\u00ed reprochada data del 31 de \u00a0agosto de 2020, luego, entre esa fecha y la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, esto es, el 2 de marzo de 2021, transcurrieron \u00a0poco m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Entonces, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico a resolver, oportuno se ofrece hacer \u00a0la siguiente recapitulaci\u00f3n para una comprensi\u00f3n global \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conocida la \u00a0demanda del accionante por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito Laboral de Cali, dicha c\u00e9lula \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones de aqu\u00e9lla en sentencia de 15 \u00a0de marzo de 20132, \u00a0indicando, en s\u00edntesis, que, si bien Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00a0Borrero Li\u00e9vano pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no \u00a0reun\u00eda el requisito del tiempo laborado exigido en la Ley 33 \u00a0de 1985, esto es, 20 a\u00f1os laborados para el Estado, en la \u00a0medida que acredit\u00f3 solo 12 a\u00f1os y 37 semanas. Sin \u00a0embargo, prosigui\u00f3 con su an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0partir del 01 de junio de 1971 el demandante se afili\u00f3 al ISS, \u00a0hasta el mes de diciembre de 2006, tal y como se evidencia en la \u00a0Historia Laboral del actor obrante a folios 5 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto se tiene que el actor por r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0puede pensionarse con los requisitos previstos por el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 71 de 1988, disposici\u00f3n que permite la \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio tanto en el sector privado \u00a0como en el p\u00fablico, siendo esta disposici\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable a la luz del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0en sentencia del 9 de marzo de 2006, C.P. Enrique Jos\u00e9 \u00a0Arboleda Perdomo, al referirse al tema, dijo: \u201c\u2026pues \u00a0precisamente la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es \u00a0preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de \u00a0edad, tiempo y monto de la pensi\u00f3n, bajo los cuales esa \u00a0persona hubiera adquirido el derecho a la pensi\u00f3n; de lo \u00a0contrario, esa persona quedar\u00eda sujeta al r\u00e9gimen del \u00a0ISS., y ello implicar\u00eda que o no se podr\u00eda pensionar o \u00a0que, trat\u00e1ndose del ISS., el derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0reducir\u00eda al pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, \u00a0eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en \u00a0virtud del r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos \u00a0pues, si el actor re\u00fane los requisitos previstos por el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 que establece: \u201cA \u00a0partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y \u00a0trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden \u00a0nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el actor naci\u00f3 el d\u00eda 10 de julio de 1945, \u00a0se tiene que los 60 a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el d\u00eda \u00a010 de julio de 2005, superando as\u00ed el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto habr\u00e1 de computarse todo el tiempo cotizado por el actor \u00a0tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los aportes por 20 a\u00f1os, se analiza que de las \u00a0pruebas aportadas al proceso se tiene la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a012618 de 2008 -(fl. 02).- mediante la cual se le neg\u00f3 el \u00a0derecho pensional al demandante, de la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Gobernaci\u00f3n del Valle \u2013(fl 86)- y de la \u00a0Certificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n Laboral del Municipio de \u00a0Santiago de Cali \u2013(fl 40)- un total de 4.453 d\u00edas, para \u00a0un total de tiempo de servicios de 633 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tiempo cotizado en el ISS, se extrae tanto de la historia laboral \u00a0glosada a los autos (fls. 5-8) (fls. 60-65), que el demandante cotiz\u00f3 \u00a02.640 d\u00edas, para un total de 377 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo total cotizado por el actor tanto en el sector p\u00fablico \u00a0como en el privado arroja la suma de 19 a\u00f1os 7 meses, no \u00a0cumpliendo con el requisito que exige la norma citada. Por tanto se \u00a0absolver\u00e1 a la entidad demandada de las pretensiones incoadas \u00a0en su contra por el actor.\u00bb (Subrayas \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, luego, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia del 30 de septiembre de 2013, revoc\u00f3 dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, tras considerar que, estando fuera de debate que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo dicho por la primera instancia, dedujo que Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Li\u00e9vano s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez al cumplir los requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0el Juez solo estudi\u00f3 los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y \u00a071 de 1988, pasando por alto el Acuerdo 049 de 1990, cuyo art\u00edculo \u00a012 contempla unos requisitos que s\u00ed satisfac\u00eda el \u00a0demandante, en la medida que dicha norma exige un total de 500 \u00a0semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la edad \u00a0m\u00ednima o 1000 semanas en cualquier \u00e9poca, siendo que, \u00a0en el proceso acredit\u00f3 la parte demandante que cotiz\u00f3 \u00a0entre las entidades p\u00fablicas (Gobernaci\u00f3n del Valle y \u00a0Municipio de Santiago de Cali) 612.86 semanas y, ante el ISS, 398.57, \u00a0que arrojan un total de 1030.43 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0a su argumentaci\u00f3n, que reorientaba su postura en el sentido \u00a0de que s\u00ed proced\u00eda la sumatoria de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre ello, expuso estas \u00a0razones, resaltadas por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus \u00a0apartes exige que las cotizaciones se deben efectuar de manera \u00a0exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. (\u2026). Por ello, es \u00a0posible computar las semanas que cotiz\u00f3 o labor\u00f3 una \u00a0persona en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia la \u00a0Ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector \u00a0privado en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Negar e reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se \u00a0encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el \u00a0art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto \u00a0758 del mismo a\u00f1o por no haber cotizado \u00fanicamente al \u00a0ISS, desconoce el principio de favorabilidad laboral y vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Hermen\u00e9utica ense\u00f1a que, en el caso de duda frente a \u00a0lo dispuesto en una norma laboral se debe seguir el principio de la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable y no el menos restringido. \u00a0As\u00ed lo indica el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n \u00a0del tiempo laborado con entidades del Estado y el tiempo cotizado al \u00a0ISS para observar el cumplimiento del requisito de semanas se\u00f1alado \u00a0por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990. As\u00ed lo dijo \u00a0esa corporaci\u00f3n en las sentencias T-090\/09, T-398\/09, \u00a0T-538\/10, T-760\/10, T-093\/11, T-334-11, T-714\/11 y T-360\/12, entre \u00a0otras\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Interpuesta \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por Colpensiones4, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 2 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emiti\u00f3 dos determinaciones al respecto, la CSJ \u00a0SL050-2020, el 20 de enero de 2020, rad. 65782 y la CSJ SL3383-2020, \u00a0el 31 de agosto de 2020, rad. 65782, por virtud de la primera cas\u00f3 \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0defectos en su parte motiva y, en la segunda, dict\u00f3 sentencia \u00a0en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Entretanto, \u00a0en efecto, como lo aduce la demandante y el Procurador 29 Judicial II \u00a0para Asuntos Laborales (E), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vari\u00f3 \u00a0su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con la sentencia CSJ SL1947 \u00a0del 1\u00ba del julio de 2020, la cual ser\u00eda aplicable al \u00a0actor. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de \u00a0las providencias aqu\u00ed cuestionadas, esto es, la CSJ \u00a0SL050-2020, parti\u00f3 por precisar que al analizarse el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de conceder la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pensional, previsto en la Ley 100 de 1993, \u00abno \u00a0puede sumar tiempos de servicio p\u00fablico con las cotizaciones \u00a0realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa disposici\u00f3n \u00a0no prev\u00e9 esa posibilidad\u00bb. \u00a0De manera que, \u00abla \u00a0densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 dentro de los \u00a020 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima, deben haberse \u00a0sufragado a favor de la entidad atr\u00e1s mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que expuso en virtud de las sentencias CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 \u00a0mar. 2009, rad. 357925, \u00a0de acuerdo con el cual \u00ab\u2026 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la \u00a0Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. De suerte \u00a0que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones \u00a0vigentes con anterioridad, las que se aplicaran en su integridad, sin \u00a0que sea posible acudir a las preceptivas de la ley 100 de 1993, salvo \u00a0que se opte por \u00e9sta, caso en el cual deber\u00e1 aplicarse \u00a0en su integridad, seg\u00fan lo establece con claridad su art\u00edculo \u00a0288\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0as\u00ed, en s\u00edntesis, deducir que el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0de forma equivocada la norma del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la Sala accionada continu\u00f3 con su discernimiento como a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0ello as\u00ed, el Tribunal otorg\u00f3 a la disposici\u00f3n \u00a0denunciada, una intelecci\u00f3n no emanada de su preceptiva, con \u00a0lo que cual, cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico atribuido por la \u00a0demandante en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse, que como no se discute que el accionante es beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, debe abordarse el \u00a0estudio de la pensi\u00f3n con la norma que permita la sumatoria de \u00a0tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los realizados a \u00a0entidades p\u00fablicas, tal como se dijo, entre otras, en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es pertinente acudir a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 71 de 1988, que posibilit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos de servicio, aun sin existir cotizaci\u00f3n o aportes, tal \u00a0como se dijo en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL4908 2018, y \u00a0como quiera que el actor reuni\u00f3 a favor del Estado, 631.86 \u00a0semanas y al ISS 398.57, un total de 1030.43 (as\u00ed lo tuvo \u00a0sentado el Tribunal), supera el tiempo requerido por esa normativa, \u00a01.028,57, para ser merecedor de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo prospera, en cuanto se reconoci\u00f3 al \u00a0actor la pensi\u00f3n de vejez, conforme al art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos p\u00fablicos y cotizaciones al \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en esa providencia, para \u00a0mejor proveer se \u00a0orden\u00f3 que \u00a0por medio de la Secretar\u00eda se oficiara al Departamento del \u00a0Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali, as\u00ed como a \u00a0Colpensiones, para que remitieran los certificados del tiempo \u00a0laborado, los salarios mensuales devengados y la historia laboral del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de ser proferida la segunda providencia que se emiti\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de que se obtuvo la mentada documentaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como se dec\u00eda en p\u00e1rrafos anteriores, emiti\u00f3 \u00a0la sentencia CSJ \u00a0SL1947 del 1\u00ba de Julio de 2020, \u00a0en la que vari\u00f3 su postura con respecto a lo analizado por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n. All\u00ed estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Sumatoria de tiempo de servicios p\u00fablicos con o sin cotizaci\u00f3n \u00a0al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es oportuno se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de \u00a0semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de \u00a0servicios p\u00fablicos a efectos de conceder la pensi\u00f3n de \u00a0vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que \u00a0esta normatividad no previ\u00f3 expresamente tal posibilidad, como \u00a0s\u00ed lo hizo unos a\u00f1os atr\u00e1s la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera \u00a0pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para \u00a0establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable \u00a0por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al \u00a0ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como \u00a0lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tuvo como \u00a0finalidad esencial proteger las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, a fin [de] \u00a0que estuvieran cobijados por la legislaci\u00f3n precedente, en los \u00a0aspectos definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de reg\u00edmenes se prev\u00e9 en los sistemas de seguridad \u00a0social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no \u00a0sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicaci\u00f3n sea \u00a0progresiva y gradual y no se afecten las expectativas leg\u00edtimas \u00a0de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos \u00a0prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transici\u00f3n \u00a0lo que garantiza la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la disposici\u00f3n \u00a0anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 implic\u00f3 una protecci\u00f3n \u00a0especial para quienes se encuentran cobijados por \u00e9ste, en el \u00a0sentido de que la normativa anterior aplicable tendr\u00eda los \u00a0mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, \u00a0tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se \u00a0encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deriva que si la disposici\u00f3n precedente solo \u00a0opera para las pensiones de transici\u00f3n en los puntos de edad, \u00a0tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas \u00a0prestaciones se rige por el literal f) del art\u00edculo 13, el \u00a0par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen \u00a0expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos \u00a0p\u00fablicos, as\u00ed \u00e9stos no hayan sido objeto de \u00a0aportes a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el \u00a0reconocimiento de las pensiones se tendr\u00e1 en cuenta la suma de \u00a0las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor \u00a0p\u00fablico, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas o el \u00a0tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el par\u00e1grafo \u00a01.\u00ba del art\u00edculo 33 de dicho precepto consagra la validez \u00a0de los tiempos como servidor p\u00fablico para el c\u00f3mputo de \u00a0las semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley \u00a0100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues \u00a0esta regulaci\u00f3n permiti\u00f3 que las personas pudieran \u00a0acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, \u00a0indistintamente, para efectos de consolidar su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social \u00a0tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, \u00a0las personas pueden estar unos tiempos en el sector p\u00fablico o \u00a0en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias \u00a0del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en \u00a0cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0pues, en \u00faltimas, lo que debe contar es el trabajo humano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de la sumatoria de tiempos parte tambi\u00e9n de la \u00a0propia Ley 100 de 1993, que contempl\u00f3 diversos instrumentos de \u00a0financiaci\u00f3n, tales como los bonos pensionales, los c\u00e1lculos \u00a0actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los \u00a0tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden \u00a0ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que \u00e9stas \u00a0pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, \u00a0como tal, pese a tener aplicaci\u00f3n ultraactiva de leyes \u00a0anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo dem\u00e1s \u00a0siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que \u00a0les permite su surgimiento a la vida jur\u00eddica y a la que se \u00a0debe remitir el juez para su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal direcci\u00f3n, as\u00ed debe entenderse el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados, por cuanto es \u00a0inusual que un par\u00e1grafo no haga relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica \u00a0abordada por una norma, como en este caso ser\u00edan las pensiones \u00a0derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo tal que el \u00a0c\u00f3mputo previsto en este par\u00e1grafo es predicable tanto \u00a0para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el \u00a0beneficio de la transici\u00f3n de esta normatividad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que, como lo indica la parte demandante en tutela, en efecto, se \u00a0acompasa con lo sostenido por la Corte Constitucional en la materia \u00a0(CC SU057-18, CC SU769-14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0retomado el marco del proceso laboral que ac\u00e1 se cuestiona, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n demandada, despu\u00e9s \u00a0de obtenerse la documentaci\u00f3n ordenada en la providencia \u00a0CSJ SL050-2020, emiti\u00f3 \u00a0una segunda decisi\u00f3n en sede de instancia, esta es, la CSJ \u00a0SL3383-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0determinaci\u00f3n, luego de rese\u00f1ar el sentido de lo \u00a0determinado en la de 20 de enero de 2020, el juez colegiado parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que, al momento de emitirse \u00e9sta, se \u00a0encontraba vigente la postura jurisprudencial de acuerdo con la cual, \u00a0para efectos de otorgarse la pensi\u00f3n con sustento en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, no era dable la sumatoria de servicios en los \u00a0sectores p\u00fablico y privado, que no, la expuesta en la citada \u00a0providencia CSJ SL1947-2020 del 1\u00b0 de julio de 2020, raz\u00f3n \u00a0por la que, expres\u00f3, \u00abel \u00a0mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la \u00a0intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho \u00a0debatido entre quienes fueron sus partes\u00bb (CSJ SL, 6 dic. 2011, \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 65384 SCLAJPT-10 V.00 4 rad 51382, al citar \u00a0las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL, 23 mar. \u00a02011, rad. 46746).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ese \u00a0argumento, del que se duele el Procurador \u00a029 Judicial II para Asuntos Laborales (E), como interviniente dentro \u00a0de este tr\u00e1mite, pero respecto del cual, prosigui\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b02 su \u00a0discernimiento, para resolver el caso en concreto, como a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0claro lo anterior y en atenci\u00f3n al grado jurisdiccional de \u00a0consulta en favor de Colpensiones, se precisa, que el actor naci\u00f3 \u00a0el 10 de julio de 1945 (f.\u00b0 9 del cuaderno principal), siendo, \u00a0por lo tanto, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0pensional, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 48 a\u00f1os, 8 \u00a0meses y 27 d\u00edas de edad y alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os el \u00a0d\u00eda y mes inicial pero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que al momento de resolver el recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0asent\u00f3 que el actor reun\u00eda los requisitos necesarios \u00a0para ser acreedor a la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad alcanzada y el \u00a0tiempo aportado al ISS adicional al laborado en entidades p\u00fablicas, \u00a0esto \u00faltimo no se encuentra acreditado, lo cual hac\u00eda \u00a0fundado el recurso extraordinario, pero para efectos de emitir el \u00a0fallo de instancia ello no se acredit\u00f3, porque los documentos \u00a0allegados a esta Corporaci\u00f3n, de folios 53 a 68 y 76 a 79 del \u00a0cuaderno de la Corte, incluido el correo electr\u00f3nico con el \u00a0que COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento y que fue remitido a \u00a0la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el 28 de julio de \u00a02020, informan que solo reuni\u00f3 19.78 a\u00f1os que equivalen \u00a0a 1,017 semanas, cuando el m\u00ednimo es de 1028,57, insuficientes \u00a0para causar la prestaci\u00f3n prevista en la norma atr\u00e1s \u00a0mencionada, al ser necesarios 20, tal como da cuenta, el siguiente \u00a0cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0eso as\u00ed, se impone confirmar la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0del Juzgado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0contexto, la conclusi\u00f3n que se ofrece es que, la \u00a0decisi\u00f3n atacada resulta razonable comoquiera que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada analiz\u00f3 el caso sometido a su \u00a0conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia CSJ \u00a0SL050-2020, Rad. 65782, de acuerdo con la cual, contrario a lo \u00a0arg\u00fcido por el Tribunal Superior de Cali en sede de consulta, no \u00a0era posible, a efectos de conceder la pensi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar las cotizaciones al \u00a0sector p\u00fablico con aquellas hechas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0bien se reconoce que existi\u00f3 un viraje interpretativo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral a partir del 1\u00ba de julio de 2020 \u00a0que establece un criterio absolutamente opuesto, contrario a lo \u00a0indicado por la demandante y el procurador interviniente, resulta \u00a0suficiente la explicaci\u00f3n que en la sentencia \u00a0CSJ SL3383-2020, Rad. 65782 se exterioriz\u00f3 a efectos de \u00a0explicar por qu\u00e9 no se acog\u00eda dicha l\u00ednea de \u00a0pensamiento novedosa, al indicar que por el solo cambio de la \u00a0jurisprudencia no \u00a0era viable afectar la intangibilidad de la inicial sentencia que \u00a0defini\u00f3 el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, y \u00a0que, valga reiterarse, se profiri\u00f3 antes de que se cambiara la \u00a0interpretaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de \u00a0existir un cambio en la postura de la Sala Hom\u00f3loga Laboral en \u00a0la que se haya recogido su criterio para acoger la tesis de la Corte \u00a0Constitucional sobre la cuantificaci\u00f3n de los aportes a los \u00a0sectores p\u00fablico y privado, con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la decision reprochada por esta v\u00eda y que fue la sostenida \u00a0por el Tribunal al definir el proceso laboral en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, ello no da lugar a la procedencia del \u00a0amparo por desconocimiento \u00a0del precedente judicial, por \u00a0cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 se emiti\u00f3 de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad \u00a0vigentes para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto para no acceder a la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n Borrero Li\u00e9vano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias CC T-090\/09, CC T-398\/09, CC T-583\/10, CC T-760\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-093\/11, CC T-334\/11, CC T559\/11, CC T714\/11, CC T-100\/12, CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360\/12 y CC T-063\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 71, del expediente digital allegado al plenario por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Laboral del Circuito de Cali en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 85, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 a 92, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha determinaci\u00f3n se citan providencias tales como \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3646-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 115105 \u00a0 Acta \u00a0No 066 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanado el poder \u00a0especial de la accionante, se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la tutela impetrada por Aleyda \u00a0Patricia 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