{"id":55202,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3643-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3643-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3643-2021\/","title":{"rendered":"STP3643-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3643-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por An\u00edbal Franco Soto, frente \u00a0al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la citada capital y a la \u00a0ciudadana Daliris Ossa Orozco, por la presunta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante sentencia 055 del 18 de junio de 2020, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Manizales le resguard\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales y orden\u00f3 al ICBF que, una vez se \u00a0levantara la cuarentena obligatoria se reanudaran las visitas en las \u00a0instalaciones del ICBF, con las recomendaciones y periodicidad \u00a0decretadas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha providencia fue impugnada y que el Tribunal \u00a0Superior de Manizales el 21 de agosto de 2020 la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el 14 de agosto de 2020 alert\u00f3 sobre el inicio del \u00a0incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo por parte de \u00a0la se\u00f1ora Daliris Ossa y el ICBF, en tanto que la se\u00f1ora \u00a0Ossa Orozco no hab\u00eda garantizado las condiciones necesarias \u00a0para que se llevaran a cabo las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta \u00a0localidad no se hab\u00eda pronunciado, envi\u00f3 misiva el 21 \u00a0de agosto demandando de la Juez requerir a la se\u00f1ora Daliris \u00a0Ossa para que no entorpeciera el tr\u00e1mite de los encuentros con \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que 2 meses despu\u00e9s, el 27 de octubre de 2020 y ante la \u00a0ausencia de pronunciamiento por la autoridad judicial, report\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda cumplido el fallo de tutela, dado que la \u00a0se\u00f1ora Daliris Ossa segu\u00eda oponi\u00e9ndose a las \u00a0visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 28 de \u00a0octubre pasado avoc\u00f3 el conocimiento del incidente de desacato \u00a0y orden\u00f3 conminar a la se\u00f1ora Daliris Ossa Orozco y al \u00a0ICBF para que en un t\u00e9rmino de 48 horas se sometieran a la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dijo pasaron los d\u00edas y nada ocurri\u00f3. Para el 19 de \u00a0noviembre siguiente impetr\u00f3 al Juzgado ejerciera los poderes \u00a0disciplinarios e impusiera las respectivas sanciones a la se\u00f1ora \u00a0Daliris Ossa y al ICBF por el incumplimiento, sin que el Juzgado \u00a0expresara situaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que ante el silencio incurrido el 03 de diciembre de 2020 elev\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n, solicit\u00e1ndole al juzgado \u00a0informaci\u00f3n sobre todo lo que hab\u00eda pedido, pues a \u00a0pesar del paso del tiempo y de las \u00f3rdenes judiciales, nada \u00a0hab\u00eda pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones consider\u00f3 que el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Manizales le estaba vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centr\u00f3 el problema jur\u00eddico a determinar si se hab\u00edan \u00a0trasgredido los derechos fundamentales al acceso de administraci\u00f3n \u00a0de justicia y petici\u00f3n que le asisten al accionante, por parte \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al interior del \u00a0incidente de desacato que el citado promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, para dar soluci\u00f3n al cuestionamiento planteado, \u00a0puso de presente las decisiones de primera y segunda instancia del 5 \u00a0de junio y 21 de agosto de 2020 dictadas por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Franco Soto, que ampararon sus derechos fundamentales y los de la \u00a0menor A.M.F.O., al igual que lo actuado con posterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n del incidente de desacato por parte del citado, \u00a0el cual fue archivado el 27 de enero de 2021, de donde concluy\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Le tutel\u00f3 sus derechos fundamentales; 2) Garantiz\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de un incidente de desacato; 3) Extendi\u00f3 \u00a0los requerimientos a la autoridad accionada ICBF para indagar acerca \u00a0del cumplimiento del fallo de tutela; 4) concluy\u00f3 con los \u00a0elementos recogidos, que el fallo de tutela se hab\u00eda acatado, \u00a0por cuanto se implementaron las terapias familiares necesarias para \u00a0obtener unas condiciones adecuadas, con el fin de avanzar en las \u00a0visitas entre el accionante y su menor hija, raz\u00f3n por la cual \u00a0procedi\u00f3 a archivar el incidente de desacato; y por \u00faltimo, \u00a05) esta determinaci\u00f3n fue debidamente notificada al mismo \u00a0correo que suministr\u00f3 el accionante en este diligenciamiento \u00a0el 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalt\u00f3 que las comunicaciones remitidas por el quejoso al \u00a0juzgado tendientes a que se diera ejecuci\u00f3n a la tutela, se \u00a0aplicaran las sanciones por desacato y se reconviniera a la Daliris \u00a0Ossa por obstaculizar su derecho a sostener visitas con su hija, no \u00a0pod\u00edan encasillarse como derechos de petici\u00f3n, toda vez \u00a0que se produjeron dentro del incidente para recabar las pretensiones \u00a0formuladas en el curso de esa actuaci\u00f3n, las que fueron \u00a0absorbidas en la \u00a0decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, dijo que el accionante confunde dicha garant\u00eda \u00a0fundamental con el de postulaci\u00f3n, entendido este como la \u00a0potestad de toda persona de ejercer unos derechos dentro de un \u00a0proceso. En ese orden, precis\u00f3 que los diferentes escritos \u00a0presentados por el actor, incluido el adiado el 3 de diciembre de \u00a02020, ostentaban tal connotaci\u00f3n en la medida que deprecaban \u00a0aplicar sanciones en el tr\u00e1mite incidental, motivo por el cual \u00a0la protecci\u00f3n deprecada no era procedente al desestimarse la \u00a0vulneraci\u00f3n que demand\u00f3, por cuanto qued\u00f3 \u00a0establecido que la reclamaci\u00f3n fue resuelta al interior del \u00a0tr\u00e1mite incidental con apego a los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No hizo an\u00e1lisis a la providencia que resolvi\u00f3 sobre el \u00a0archivo del incidente en raz\u00f3n a que el desacuerdo del actor \u00a0no lo cobij\u00f3, puesto que el amparo se promovi\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n a su emisi\u00f3n; sin embargo, refiri\u00f3 \u00a0que, acorde con lo expresado por el aqu\u00e9l, los reparos se \u00a0acomodan m\u00e1s \u201c\u2026a \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada ante \u00a0el Juzgado de Familia que a la \u00f3rbita constitucional, como que \u00a0el trasfondo de la problem\u00e1tica delatada entra\u00f1a su \u00a0desavenencia en el manejo que la madre de la menor viene dando a las \u00a0medidas implementadas para lograr un acercamiento con su hija, las \u00a0que a partir de lo reportado por el se\u00f1alado Juzgado ya fueron \u00a0divisadas y dieron lugar a la activaci\u00f3n de un proceso de \u00a0restablecimiento de derechos por parte del Instituto de Bienestar \u00a0Familiar. Luego ser\u00e1 en ese escenario jur\u00eddico en el \u00a0que habr\u00e1 de intervenir en procura a la efectividad de sus \u00a0derechos como padre, los que ha estimado desde\u00f1ados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva de Daliris Ossa Orozco, el ICBF y el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia, dispuso su desvinculaci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito le dio respuesta a su petici\u00f3n \u00a0por fuera del t\u00e9rmino legal y lo hizo cuando ya hab\u00eda \u00a0presentado la acci\u00f3n de tutela, el cual radic\u00f3 a \u00a0principios del mes de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insiste en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no se dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela dictado por el citado despacho \u00a0judicial, dentro del cual se orden\u00f3 al ICBF y a Daliris Ossa \u00a0que iniciaran las terapias y se propiciaran las visitas; pero, ante \u00a0los obst\u00e1culos puestos por la citada, promovi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato el 14 de agosto de 2020, el cual fue iniciado \u00a0el 28 de octubre siguiente, requiri\u00e9ndose a aquella y al ICBF \u00a0para que cumplieran la orden constitucional, entidad que la atendi\u00f3 \u00a0hasta donde pudo, pues no encontr\u00f3 colaboraci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla para la realizaci\u00f3n de las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No entiende que el Tribunal hubiese descartado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicias, puesto \u00a0que el compromiso de las garant\u00edas fundamentales que fueron \u00a0tuteladas sigue vigente por el actuar de Daliris Ossa, toda vez que \u00a0\u201cdesde \u00a0diciembre de 2019, cuando se decretaron por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Manizales, las visitas provisionales en el proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de visitas que present\u00e9, ha hecho caso omiso \u00a0a las \u00f3rdenes judiciales, se ha burlado de la justicia como ha \u00a0querido, desafortunadamente vali\u00e9ndose de nuestra hija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste en que el ICBF present\u00f3 los respectivos informes para \u00a0demostrar el cumplimiento del fallo, lo cual no libera a la madre de \u00a0atender las \u00f3rdenes judiciales, quien s\u00ed estaba \u00a0desatendiendo lo ordenado y por ello debi\u00f3 ser sancionada por \u00a0el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estima que a pesar de haber sido notificado del archivo del \u00a0incidente, ello no indica que sus derechos no est\u00e9n siendo \u00a0comprometidos, toda vez que frente a esa decisi\u00f3n no procede \u00a0ning\u00fan recurso, luego, las garant\u00edas que le fueron \u00a0amparadas, siguen lesionadas por uno de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, un cotejo de la demanda con las \u00a0pruebas que hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja \u00a0entrever la improcedencia del amparo pretendido ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en detrimento \u00a0del demandante, conclusi\u00f3n que conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La informaci\u00f3n allegada da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0An\u00edbal Franco Soto interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Daliris Ossa Orozco, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de Manizales. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, en providencia del 5 de junio de 2020, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor y los de la menor \u00a0A.M.F.O. Consecuencia de ello, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y una vez se \u00a0levante la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional, \u00a0se inicien las visitas provisionales a favor del se\u00f1or AFS con \u00a0su hija AMFO en sus instalaciones, para lo cual se respetar\u00e1n \u00a0las recomendaciones y su periodicidad, decretadas por el Juzgado 7 de \u00a0Familia de Manizales, hasta tanto perduren las circunstancias que \u00a0dieron origen a su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INSTAR al ICBF que mientras perdure la cuarentena obligatoria, y de \u00a0contar con los recursos y herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0apropiadas, se faciliten las visitas provisionales entre el se\u00f1or \u00a0AFS y su hija AMFO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la decisi\u00f3n en comento fue impugnada, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 21 de agosto de \u00a02020, la confirm\u00f3 parcialmente con algunas modificaciones a \u00a0las \u00f3rdenes dadas. As\u00ed se plasm\u00f3 en la parte \u00a0resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar parcialmente y con modificaciones la sentencia de fecha, \u00a0naturaleza, y procedencia supra mencionadas, que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala, en cuanto tutel\u00f3 \u00a0los derechos de la menor A.M.F.O. y el se\u00f1or An\u00edbal \u00a0Franco Soto a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Modificar el segundo ordinal para en su lugar Ordenar al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo, proceda a realizar el tratamiento \u00a0terap\u00e9utico con la intervenci\u00f3n de todo el grupo \u00a0familiar de la menor A.M.F.O. y con plena observancia de lo \u00a0sugerencias indicadas por el Dr. Wilson Alberto Salamanca. As\u00ed \u00a0mismo, una vez el terapeuta tratante determine el modo y momento para \u00a0dar inicio a las visitas, deber\u00e1 propender por el inicio de \u00a0las mismas de manera inmediata y supervisar los encuentros entre el \u00a0accionante y su hija, en la periodicidad y forma establecidas por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales en decisi\u00f3n del \u00a012 de diciembre de 2019. Mientras la emergencia sanitaria contin\u00fae \u00a0esta orden se cumplir\u00e1 mediante el uso de las herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas que tenga a disposici\u00f3n el ICBF para que \u00a0los encuentros se desarrollen de manera virtual y\/o, en todo caso, \u00a0guardando las medidas de salubridad del caso y hasta tanto los \u00a0efectos de la medida transitoria se encuentren vigentes seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por la respectiva autoridad de familia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADICIONAR la sentencia de primer nivel en el sentido de EXHORTAR al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Manizales para que haga \u00a0seguimiento y adopte los correctivos a los se\u00f1ores Daliris \u00a0Ossa Orozco y An\u00edbal Franco, y al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar para que propendan por el cumplimiento y faciliten \u00a0el \u00e9xito del tratamiento terap\u00e9utico y del mismo modo \u00a0que una vez se realicen las terapias, supervisen el cumplimiento de \u00a0los encuentros entre la menor A.M. y su padre. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 14 de agosto de 2020 Franco Soto promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato por considerar que el fallo no hab\u00eda sido cumplido \u00a0por parte del ICBF y Daliris Ossa Orozco, donde hizo ver que \u00e9sta \u00a0estaba impidiendo el tr\u00e1mite de visitas y terapias. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Con argumentos similares a los expuestos para aquel momento, el 21 de \u00a0agosto, 27 de octubre y 3 de diciembre de 2020 present\u00f3 ante \u00a0el juzgado de conocimiento sendas peticiones deprecando del juez el \u00a0ejercicio de los poderes disciplinarios en raz\u00f3n a que la \u00a0citada ciudadana segu\u00eda torpedeando el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En auto del 27 de enero de 2020 el juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0archivar el incidente de desacato al estimar que las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dirigieron al ICBF y no a Daliris Ossa, entidad que \u00a0indic\u00f3 las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la \u00a0orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo se\u00f1alado sin duda alguna deja en entredicho las \u00a0afirmaciones del impugnante y que tienen que ver con la obligaci\u00f3n \u00a0de la madre de la ni\u00f1a de acatar el fallo de tutela, pues como \u00a0puede verse de la parte resolutiva de las decisiones de ambas \u00a0instancias, no aparece mandato expreso en su contra, ya que la orden \u00a0se dirigi\u00f3 solo al Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el juzgado de primera instancia requiri\u00f3 a la progenitora para \u00a0que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0ello en modo alguno est\u00e1 significando que se hubiese dado \u00a0alguna orden, porque lo cierto es que en las \u00f3rdenes de tutela \u00a0fueron direccionadas en contra del ICBF, entidad respecto de la cual \u00a0se verific\u00f3 el acatamiento, y ello es as\u00ed, se insiste, \u00a0de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de tutela y as\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 la citada mujer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0no obra raz\u00f3n v\u00e1lida para demandar un compromiso del \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la \u00a0autoridad judicial tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela que en su momento promovi\u00f3 Franco Soto y con \u00a0posterioridad a ello, tuvo la oportunidad de proponer el incidente de \u00a0desacato, al cual tambi\u00e9n se le brind\u00f3 la respuesta \u00a0pertinente, disponi\u00e9ndose el archivo tras verificarse el \u00a0cumplimiento por parte de la autoridad obligada a ello, actuaciones \u00a0que lo \u00fanico que dejan entrever es el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de responder al llamado del \u00a0ciudadano que en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0propende por la defensa de su derechos, pues no hay evidencia que se \u00a0hubiesen impuesto tropiezos para acudir ante los jueces con esa \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Comparte tambi\u00e9n la Sala el argumento del Tribunal en cuanto a \u00a0los escritos presentados por el actor luego de presentado el \u00a0incidente de desacato, las que datan del 27 de octubre, 19 de \u00a0noviembre y 3 de diciembre de 2020, todas dirigidas a que se \u00a0emitieran las decisiones para el cumplimiento del fallo de tutela y \u00a0se impusieran las sanciones respectivas por desacato, los cuales \u00a0efectivamente no tienen la connotaci\u00f3n de un derecho de \u00a0petici\u00f3n dado que todos fueron presentados al interior del \u00a0incidente de desacato con el fin ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a precisar al petente que, trat\u00e1ndose de \u00a0solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen \u00a0implicaciones con la decisi\u00f3n judicial, el derecho que puede \u00a0verse comprometido es el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0concreta del derecho de postulaci\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0contestaci\u00f3n se equipara a un acto propio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es as\u00ed, porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo \u00a023 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, pues es asunto que est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indic\u00f3, \u00a0las solicitudes presentadas por el actor al interior del incidente de \u00a0desacato asumen ese car\u00e1cter, si en cuenta se tiene que lo \u00a0deprecado era la imposici\u00f3n de sanciones por el no acatamiento \u00a0de la orden tutelar, luego la respuesta que el interesado esperaba se \u00a0otorg\u00f3 con la decisi\u00f3n que puso fin a ese asunto. Por \u00a0ello, el actor no pod\u00eda esperar un pronunciamiento por cada \u00a0una de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dicho, incluso se tiene que, el Juzgado accionado, con \u00a0oficio del 28 de enero \u00faltimo, en atenci\u00f3n al \u00faltimo \u00a0de los memoriales del actor -3 \u00a0de diciembre de 2020-, \u00a0le comunic\u00f3 las acciones que emprendi\u00f3 para corroborar \u00a0el acatamiento del mandato constitucional, as\u00ed, le inform\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda requerido al ICBF para establecer sus actuaciones \u00a0al respecto y que las sanciones deprecadas solo eran aplicables \u00a0cuando se establec\u00eda que un fallo de tutela no hab\u00eda \u00a0sido cumplido, dej\u00e1ndole igualmente en claro que no hab\u00eda \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan correctivo a Daliris \u00a0Ossa en raz\u00f3n a que no se emiti\u00f3 ninguna orden en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin hesitaci\u00f3n alguna descarta un compromiso de la \u00a0aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Es tambi\u00e9n acertado el an\u00e1lisis de la Sala a \u00a0quo \u00a0en cuanto a que los reparos del accionante surgen a ra\u00edz de \u00a0las desavenencias con la progenitora de la menor, a quien aqu\u00e9l \u00a0le atribuye obstaculizar el tr\u00e1mite de las visitas, situaci\u00f3n \u00a0que se dio a conocer al ICBF por parte del Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia, a fin de que se iniciara el \u00a0procedimiento de \u00a0restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a, escenario en \u00a0el cual podr\u00e1 actuar y deprecar sus derechos como padre, hecho \u00a0que indiscutiblemente hace inviable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo lo \u00a0anterior permite colegir que ning\u00fan derecho fundamental se \u00a0vulner\u00f3 al demandante, motivo por el cual el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3643-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115379 \u00a0 Acta No. 074 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por An\u00edbal Franco Soto, frente \u00a0al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}