{"id":55199,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3640-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3640-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3640-2021\/","title":{"rendered":"STP3640-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3640-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luz Nelly Legu\u00edzamo de \u00a0Medina, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida en contra de la Fiscal\u00eda 43 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0buen nombre, debido proceso y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la accionante que en un principio el predio identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-2921, qued\u00f3 en cabeza de \u00a0ella, su progenitora y consangu\u00edneos con ocasi\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n intestada y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal del causante Jes\u00fas Antonio Legu\u00edzamo \u00a0Salamanca, aspecto que se corrobora en la anotaci\u00f3n No. 7 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la madre de la demandante vendi\u00f3 el 50% del bien a la sociedad \u00a0Inversiones AMG Ltda. hoy Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. \u00a0conforme se puede comprobar en la anotaci\u00f3n No. 17 del \u00a0mencionado documento. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiere que iniciaron proceso divisorio para poder disponer cada uno \u00a0de sus partes como titulares de dominio y no en com\u00fan \u00a0proindiviso, demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Prado Tolima, el cual impuso medida cautelar sobre el \u00a0inmueble objeto de esta acci\u00f3n constitucional seg\u00fan \u00a0anotaci\u00f3n No. 23 de fecha 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de dicho proceso se alleg\u00f3 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Especializada de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0Bogot\u00e1, decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 \u00a0imponer medida cautelar sobre el bien, situaci\u00f3n que se \u00a0verifica con la anotaci\u00f3n No. 24 de fecha 6 de noviembre de \u00a02018, sin embargo, aclara la demandante que ese tr\u00e1mite se \u00a0adelanta \u00fanicamente en contra del 50% del inmueble que est\u00e1 \u00a0en cabeza de la sociedad Inversiones AMG Ltda. hoy Adquisiciones y \u00a0Ventas Fincarros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se enter\u00f3 que la Sociedad de Activos Especiales entreg\u00f3 \u00a0desde el 27 de febrero de 2019 la tenencia del bien al se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Hern\u00e1n Sarmiento Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al revisar la accionante el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad observ\u00f3 que el bien se puso a disposici\u00f3n de \u00a0dicha entidad, desconoci\u00e9ndose que el 50% de este es de su \u00a0propiedad, vi\u00e9ndose afectada con la orden emitida por el ente \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita que se tutele los derechos al debido proceso, \u00a0buen nombre y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, la \u00a0accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Que \u00a0mediante sentencia se ordene proteger los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales consagrados en los art\u00edculos 15, 29 y 58 \u00a0vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., LA \u00a0FISCAL\u00cdA 43 DELEGADA PARA LA EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE \u00a0BOGOT\u00c1 y como consecuencia de ello: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que aclare el oficio que orden\u00f3 el embargo del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 3682921 en el \u00a0sentido que la medida cautelar no recae sobre el 50% del \u00a0copropietario objeto de la extinci\u00f3n de dominio SOCIEDAD \u00a0INVERSIONES Y SERVICIOS AMG LTDA en anotaci\u00f3n No. 23. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que la Fiscal\u00eda 43 Delegada Especial para extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Bogot\u00e1 y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE \u00a0S.A.S. se pronuncien colocando el buen nombre de la suscrita en el \u00a0estado que se encontraba antes de las anotaciones emitiendo un \u00a0comunicado dirigido a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0Purificaci\u00f3n Tolima y a un medio de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional con las correcciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que si existiere alg\u00fan proceso por extinci\u00f3n de dominio \u00a0en esa Fiscal\u00eda 43 especializada en mi contra me notifiquen en \u00a0debida forma el debido proceso y para que pueda ejercer el derecho de \u00a0defensa\u2026\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comoquiera que lo pretendido es controvertir decisiones adoptadas en \u00a0asuntos que est\u00e1n en curso, esto es, el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 368-2921 de propiedad de la firma Fincarros S.A., la \u00a0tutela no es procedente puesto que no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para proponer discusiones jur\u00eddicas que deben \u00a0resolverse al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que en dicho tr\u00e1mite los afectados cuentan con las \u00a0herramientas para controvertir y hacer visibles sus argumentos y \u00a0oposiciones. En este caso, la accionante puede hacerse parte para \u00a0presentar oposici\u00f3n e inclusive promover control de legalidad \u00a0o solicitar la nulidad si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal sentido, precis\u00f3 que no es dable la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en la \u00f3rbita propia de la justicia \u00a0ordinaria, lo cual s\u00f3lo es procedente en virtud de la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este evento, no \u00a0emerge acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tales razones, precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0que es inadmisible un pronunciamiento en sede de tutela frente a la \u00a0legalidad de lo actuado por el ente investigador o el estudio de \u00a0situaciones relacionadas con las circunstancias en que actualmente \u00a0ejerce la demandante derechos patrimoniales en el inmueble afectado, \u00a0toda vez que tales postulaciones deben estudiarse y decidirse en el \u00a0escenario natural, que es el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que conoce la Fiscal\u00eda 43 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, acerca de los reparos referentes a la administraci\u00f3n \u00a0del bien por parte de la Sociedad de Activos Especiales, precis\u00f3 \u00a0que la actividad desplegada por esa entidad es el resultado de \u00a0\u00f3rdenes emanadas de autoridades competentes de manera legal y \u00a0dentro de un procedimiento judicial que est\u00e1 en curso, sin que \u00a0se advierta irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal no estudi\u00f3 el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0en el que \u201cclaramente \u00a0aparece que la sociedad AMG hoy Fincarros S.A. es titular de dominio \u00a0del 50% del predio en com\u00fan y proindiviso y no de la totalidad \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda admite que aclarar\u00e1 lo que en derecho \u00a0corresponda, porque la medida cautelar recay\u00f3 sobre todo el \u00a0predio mientras que la investigaci\u00f3n cursa en contra solo de \u00a0la aludida sociedad y no de la accionante, lo cual tambi\u00e9n es \u00a0aceptado por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima que los perjuicios morales y econ\u00f3micos son \u00a0irremediables, toda vez que cualquier medida cautelar que recaiga \u00a0sobre el patrimonio debe estar acorde con un debido proceso respecto \u00a0del titular de dominio, pero en su caso, ninguna actuaci\u00f3n se \u00a0adelanta en contra suya y por ello no puede defenderse y tampoco \u00a0posee recursos para pagar un abogado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisa que el certificado de libertad y tradici\u00f3n es prueba \u00a0de que la sociedad investigada es propietaria del 50% en cuota parte \u00a0y que ella junto con sus hermanos, lo son del otro 50% en com\u00fan \u00a0y proindiviso; adem\u00e1s que no est\u00e1 siendo investigada \u00a0por la Fiscal\u00eda y menos por la SAE, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita la revocatoria del fallo de tutela y, en su lugar, se ordene \u00a0a las autoridades accionadas cancelen \u201cla \u00a0medida cautelar de disposici\u00f3n del dominio y tenencia sobre el \u00a0otro 50% de la copropiedad que no es de propiedad de la sociedad \u00a0investigada como lo quiso hacer ver la Fiscal\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con la medida \u00a0cautelar impuesta por la Fiscal\u00eda 43 Especializada en \u00a0Resoluci\u00f3n del 2 de noviembre de 2018 dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta respecto del bien \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 368-2921 de propiedad de \u00a0la sociedad Inversiones AMG Ltda., hoy Adquisiciones y Ventas \u00a0Fincarros S.A., cuando el 50% del mismo pertenece a la aqu\u00ed \u00a0accionante y sus hermanos en com\u00fan y proindiviso, el cual fue \u00a0dejado a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, confrontada la demanda de \u00a0tutela con la informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como bien lo precis\u00f3 el Tribunal, respecto del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y que tiene que ver con la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre el aludido bien inmueble, atendiendo que \u00a0el asunto a\u00fan se halla en tr\u00e1mite, la accionante puede \u00a0comparecer ante el ente investigador y exponer la situaci\u00f3n \u00a0que ahora alude, donde, con fundamento en los elementos de prueba que \u00a0se acopien, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0proceder que omiti\u00f3 la quejosa antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0y por eso la intervenci\u00f3n \u00a0del constitucional se \u00a0torna abiertamente improcedente, porque corresponde a la autoridad \u00a0competente, en este caso a la Fiscal\u00eda 43 Especializada, \u00a0establecer con exactitud la legalidad de la medida cautelar que pesa \u00a0sobre el predio en comento y en el evento de encontrar falencias, \u00a0como as\u00ed lo deja ver la recurrente, emitir los correctivos del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, y esto responde el cuestionamiento de la impugnante, \u00a0que, como la discusi\u00f3n se centra sobre la propiedad del bien \u00a0ahora involucrado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, es \u00a0tema que indiscutiblemente debe resolver la Fiscal\u00eda \u00a0instructora, la cual cuenta con la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0pertinente para dirimir el caso, de ah\u00ed entonces la invitaci\u00f3n \u00a0a la quejosa para que plantee su situaci\u00f3n dentro del \u00a0respectivo asunto, mientras ello no ocurra la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n importante indicar a la accionante que, seg\u00fan \u00a0lo precis\u00f3 el Tribunal, comoquiera que la discusi\u00f3n se \u00a0centra en las medidas cautelares dispuestas por la Fiscal\u00eda \u00a0respecto del bien afectado dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, la demandante tiene la posibilidad de proponer el control de \u00a0legalidad de dicha medida, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0113 de la Ley 1708 de 2014, lo cual se traduce en raz\u00f3n \u00a0adicional para descartar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto a la actuaci\u00f3n administrativa que se surte ante la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, la Sala acoge el planteamiento \u00a0expuesto por el Tribunal, porque efectivamente, acorde con los \u00a0art\u00edculos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, le \u00a0corresponde a esa entidad la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n de los bienes comprometidos en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin que se observe irregularidad alguna \u00a0en lo que tiene que ver con el predio que le fue dado para tal efecto \u00a0luego de decretada la medida cautelar dispuesta por la fiscal\u00eda, \u00a0lo cual traduce que se est\u00e1 dando cabal cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tampoco se advierte demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza \u00a0por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no est\u00e1n presentes en este particular evento, pues, se \u00a0insiste, a\u00fan es dable adoptar las correcciones a que haya \u00a0lugar y todo depende de la actividad que despliegue la accionante, ya \u00a0sea proponiendo el control de legalidad de la medida cautelar o \u00a0acudir directamente ante el ente instructor, de donde \u00a0indiscutiblemente debe dase una soluci\u00f3n al respecto, \u00a0independientemente que el predio actualmente est\u00e9 bajo la \u00a0administraci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales, toda vez \u00a0que \u00e9sta debe estarse a lo resuelto dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por la accionante al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, el perjuicio irremediable se desvanece y de ah\u00ed la \u00a0improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0lo se\u00f1alado es indicativo que la peticionaria equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n debe presentarla al interior \u00a0del respectivo \u00a0diligenciamiento y no a trav\u00e9s de la tutela como \u00a0erradamente \u00a0lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo \u00a0anterior permite colegir que ning\u00fan derecho fundamental se \u00a0vulner\u00f3 a la accionante, motivo por el cual el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3640-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115274 \u00a0 Acta No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luz Nelly Legu\u00edzamo de \u00a0Medina, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}