{"id":55198,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3639-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3639-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3639-2021\/","title":{"rendered":"STP3639-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3639-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115112 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 4 de \u00a0febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la Dra. Diana Carolina Acu\u00f1a Macana, Fiscal Delegada ante la \u00a0referida Corporaci\u00f3n, contra los Juzgados Tercero y Quinto \u00a0Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Sexto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de \u00a0Palmira \u2013 Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florida, la Fiscal\u00eda 30 de la Unidad \u00a0Especial de Priorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con \u00a0radicado N\u00b0 760016008778202000008. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional, fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0la accionante, actualmente se desempe\u00f1a como Fiscal Delegada \u00a0ante [el] Tribunal Superior (E), en apoyo de la Fiscal\u00eda 30 de \u00a0la Unidad Especial de Priorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Cali. Precis\u00f3, la Fiscal\u00eda adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n penal con CUI N\u00ba.76001600877820200008 \u00a0contra Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Mosquera y otros, por las \u00a0presuntas irregularidades acaecidas en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos p\u00fablicos efectuados en la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0el 21 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Garant\u00edas de Florida declar\u00f3 legal la incautaci\u00f3n \u00a0de elementos en la causa mencionada y, de igual forma, impuso medida \u00a0de aseguramiento a los indiciados, lo que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y, por ende, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en \u00a0auto de 18 de diciembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y orden\u00f3 la libertad inmediata de los \u00a0implicados, declarando ilegal la incautaci\u00f3n de elementos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Palmira, en audiencia de control posterior realizada el 24 de \u00a0diciembre de 2020, resolvi\u00f3 no legalizar la recuperaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de redes de comunicaci\u00f3n, lo que fue confirmado \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 18 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, \u00a0puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales \u00a0comprometidos en la actuaci\u00f3n penal que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos las providencias judiciales \u00a0mencionada[s], para en su lugar ordenar a los despachos judiciales \u00a0demandados que emitan nuevos pronunciamientos en los que se acceda a \u00a0lo pretendido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, por cuanto las decisiones confutadas con la acci\u00f3n \u00a0de tutela aparecen razonables, las cuales son atinentes a: i) la \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento y declaraci\u00f3n de \u00a0ilegalidad de la incautaci\u00f3n de unos elementos, emitida el 18 \u00a0de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Palmira; y, ii) aquellas por cuyo medio no se legaliz\u00f3 la \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n \u00a0de datos a trav\u00e9s de redes de comunicaci\u00f3n, emitidas, \u00a0respectivamente, en primera y segunda instancia, el 24 de diciembre \u00a0de 2020 y 18 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, los dos de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional, las determinaciones atacadas son producto de una \u00a0fundamentaci\u00f3n suficiente, conforme a los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al proceso penal, cuyas conclusiones se \u00a0obtuvieron a partir de una ponderaci\u00f3n propia de la adecuada \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0primeras, al inferir razonadamente que, a partir de los elementos \u00a0probatorios, no se satisfac\u00eda el requisito de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, ni que los \u00a0procesados tuvieran como prop\u00f3sito obstruir el proceso penal. \u00a0Y, de otro lado, al concluir que, como los elementos incautados eran \u00a0unos celulares cuyo objeto era investigar el contenido de la \u00a0aplicaci\u00f3n WhatsApp, \u00a0debi\u00f3 la fiscal\u00eda emitir una orden para incautarlos al \u00a0momento de la captura, pero no lo realiz\u00f3, lo cual trasgrede \u00a0los derechos de los implicados, como el de la intimidad, al contener \u00a0conversaciones de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0segundas, en tanto que los juzgados establecieron, conforme a la \u00a0primera determinaci\u00f3n -de \u00a0decretar ilegal la incautaci\u00f3n de los aparatos celulares-, \u00a0que correspond\u00eda aplicar el inciso final del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reza que es nula de \u00a0pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, en la medida que la fiscal\u00eda pretend\u00eda obtener \u00a0la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la \u00a0transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de redes de \u00a0comunicaciones, y conforme a la teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol \u00a0envenenado, al haber sido declarada ilegal la incautaci\u00f3n de \u00a0los tel\u00e9fonos con ese prop\u00f3sito, deven\u00eda la \u00a0misma consecuencia para los medios probatorios derivados de ese \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal accionante, se limit\u00f3 a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en cuanto a las providencias relativas a la \u00a0declaratoria de ilegalidad de la incautaci\u00f3n de unos elementos \u00a0materiales probatorios e informaci\u00f3n producto de recuperaci\u00f3n \u00a0de datos1, \u00a0conforme a los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tres decisiones atacadas, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abord\u00f3 las dos primeras -revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida y declaratoria de ilegalidad de la incautaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no analiz\u00f3 la tercera -control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de datos a trav\u00e9s de redes de comunicaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto no estudi\u00f3 la ley y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ajustan al caso para considerar razonables las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con la \u00faltima de ellas, no se requiere orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incautaci\u00f3n de los celulares y la audiencia de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad posterior, que en todo caso s\u00ed se solicit\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son exigidos como requisitos para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidos medios de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal no resolvi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados en la demanda de tutela, relativos a si es viable \u00a0legalizar la aprehensi\u00f3n de elementos probatorios con fines \u00a0investigativos y si requiere control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentir de la fiscal, la declaratoria de legalidad que tom\u00f3 \u00a0el Juez 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Florida, Valle, lo realiz\u00f3 \u00a0de manera oficiosa porque no fue solicitado por la esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, aleg\u00f3 que el juez de segunda instancia, al \u00a0revocar tal determinaci\u00f3n aplic\u00f3 anal\u00f3gicamente \u00a0el art\u00edculo 236 del C.P.P., y confundi\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n de los dispositivos con la del elemento \u00a0material probatorio, siendo que, lo segundo no exige control previo \u00a0ni orden de incautaci\u00f3n, por lo que su decisi\u00f3n fue \u00a0adoptada sin fundamento legal y afecta la actividad investigativa de \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, insisti\u00f3 que el contenido de los celulares \u00a0se trata de un elemento material probatorio con fines investigativos \u00a0que no requiere control de legalidad y por ello, la decisi\u00f3n \u00a0reprobada cercena el derecho del ente acusador \u00abde \u00a0administrar justicia con fundamento en todos los EMP hallados, \u00a0recolectados, embalados y sometidos a cadena de custodia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, indic\u00f3 que, al considerarse que esos elementos \u00a0(celulares) contienen informaci\u00f3n que debe someterse a control \u00a0previo y posterior de legalidad, se limit\u00f3 la actividad de la \u00a0fiscal\u00eda, pues esta no est\u00e1 en capacidad de anticipar \u00a0al momento de la captura, los elementos que se van a hallar ni la \u00a0informaci\u00f3n que contienen. O, en sus propios t\u00e9rminos, \u00a0ello impone \u00abreglas \u00a0a los registros incidentales de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en criterio de la delegada, exigir control \u00a0judicial previo a un acto de incautaci\u00f3n incidental en la \u00a0captura y que tuvo como fin asegurar unos elementos probatorios con \u00a0fines investigativos, desconoce los fines de tal acto, cuales son \u00a0asegurar la captura y evitar la destrucci\u00f3n u ocultamiento de \u00a0los medios de convicci\u00f3n en poder del capturado, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de una revisi\u00f3n superficial del individuo, de la \u00a0indumentaria que porta, y de objetos bajo control f\u00edsico de la \u00a0persona capturada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conforme con las sentencias CC C-822 de 2005, C-591 de 2014, as\u00ed \u00a0como las providencias STP2536-2017, \u00a0Rad. 89800, \u00a0Rad. 26310 de 2007, y AP682-2019 Rad. 51263, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que los implicados fueron \u00a0capturados en virtud de orden de captura emanada de autoridad \u00a0competente y les fue aprehendido el celular a cada uno luego de la \u00a0misma, sin violentar ning\u00fan derecho de tales sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concluy\u00f3 que las decisiones confutadas adolecen de defecto \u00a0procedimental absoluto, defecto material y sustantivo y desconocen el \u00a0precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene \u00a0la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de \u00a0irregularidades en las decisiones tomadas en primera y segunda \u00a0instancia, mediante las cuales, los Juzgados 6\u00ba Penal Municipal \u00a0de Garant\u00edas y 5\u00ba Penal del Circuito de Palmira, negaron \u00a0declarar la legalidad, en control posterior, de la informaci\u00f3n \u00a0producto de \u00a0la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de redes de \u00a0comunicaci\u00f3n, de los aparatos celulares incautados al momento \u00a0de la captura dentro del tr\u00e1mite penal adelantado por la \u00a0fiscal\u00eda accionante contra varios sujetos, con fundamento, \u00a0principalmente, en la determinaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito, que revoc\u00f3, entre otras, la declaratoria de \u00a0legalidad de la incautaci\u00f3n de tales objetos que hab\u00eda \u00a0decidido el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Florida, Valle del Cauca, en \u00a0favor del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, alega la parte accionante que los juzgadores de \u00a0instancia no tuvieron en cuenta que la incautaci\u00f3n de los \u00a0celulares fue producto de la revisi\u00f3n incidental que \u00a0realizaron sobre los procesados, y que no requer\u00eda orden \u00a0previa del fiscal, o controles judiciales -previo ni posterior-, \u00a0contrario a la extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n en ellos \u00a0contenida, sobre la cual, s\u00ed fue solicitado, debidamente, su \u00a0control posterior con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse, de comienzo, que en lo que tiene que ver con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, \u00a0que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo constitucional, este se \u00a0satisface en la medida que la parte accionante emple\u00f3 todos \u00a0los medios de defensa judicial con que contaba en contra de las \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun \u00a0cuando el proceso penal seguido en contra de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Ram\u00edrez Mosquera, Jhonathan Ort\u00eds Libreros, Jos\u00e9 \u00a0Ulises Asprilla C\u00e1rdenas, Oscar Dar\u00edo Posso C\u00e9spedes, \u00a0Jimmy Paz Castillo y Abraham Reyes Andrade, se encuentra en curso, no \u00a0puede desconocerse que, en lo relativo a las espec\u00edficas \u00a0decisiones de los juzgados accionados, \u00a0se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaba \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0los reiterativos argumentos de la accionante que se\u00f1alan como \u00a0arbitrarias las providencias atacadas por desconocedoras de las \u00a0reglas jurisprudenciales que rigen la materia -incautaci\u00f3n \u00a0de aparatos celulares con informaci\u00f3n digital y los requisitos \u00a0para su empleo como medio de investigaci\u00f3n-, \u00a0resulta importante traer a consideraci\u00f3n lo dicho en el auto \u00a0de 18 de enero de 2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira, que desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de 24 de diciembre de \u00a02020 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, tambi\u00e9n de Palmira, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa a declarar legal la informaci\u00f3n \u00a0producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de redes \u00a0de comunicaci\u00f3n, extra\u00edda de los celulares incautados a \u00a0los procesados al momento de su captura -en \u00a0control posterior-. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia, el Juzgado de segunda instancia, luego de plantear el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, atinente a si se requer\u00eda \u00a0orden previa del fiscal para incautar los aparatos celulares, y si \u00a0ello deb\u00eda someterse a control judicial previo, al igual que, \u00a0tras referirse a las posiciones dentro de la actuaci\u00f3n tanto \u00a0de fiscal\u00eda como de la defensa, frente al caso concreto, \u00a0expuso, de comienzo que, en efecto, la informaci\u00f3n guardada en \u00a0los celulares requer\u00eda orden previa de la fiscal\u00eda, \u00a0aunque no control judicial previo pues la informaci\u00f3n en estos \u00a0hace parte de la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n en un \u00a0documento digital, cuya extracci\u00f3n solo requiere control \u00a0posterior, conforme al art\u00edculo 236 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, hizo \u00a0alusi\u00f3n tambi\u00e9n al concepto de registro incidental en \u00a0la captura, sus prop\u00f3sitos y fines conforme a la sentencia CC \u00a0C-822\/05, para indicar que, la misma se present\u00f3 en el caso de \u00a0marras en tanto que la captura se efectu\u00f3 en cumplimiento de \u00a0una orden emitida por autoridad competente, la aprehensi\u00f3n de \u00a0los tel\u00e9fonos ocurri\u00f3 luego de aquella, recay\u00f3 \u00a0en enseres que los sujetos llevaban consigo, sin entra\u00f1ar \u00a0observarlos desnudos ni el tocamiento de sus genitales y, \u00a0adicionalmente, la captura cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares \u00a0para ser considerada legal y, de la misma manera, se deber\u00edan \u00a0considerar legales tanto el registro incidental como la incautaci\u00f3n \u00a0de los elementos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se \u00a0comprende de lo expuesto por el Juzgado 5 Penal del Circuito de \u00a0Palmira, desde la perspectiva de la concepci\u00f3n del registro \u00a0incidental de la captura, consider\u00f3 que tal fue el \u00a0procedimiento que se present\u00f3 en este caso, por lo que, en su \u00a0criterio, la aprehensi\u00f3n de los celulares fue legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, indic\u00f3 compartir la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo de Florida al declarar legal la incautaci\u00f3n, mas no \u00a0la tomada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Palmira, que \u00a0revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n; no obstante, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de Palmira, de \u00a0no legalizar la extracci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los \u00a0aparatos celulares, en control posterior, en raz\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del segundo de los despachos aqu\u00ed referidos, \u00a0dado que esa determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria, y para el \u00a0efecto, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInescindiblemente \u00a0debe acatarse lo decidido por el Juez Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en segunda instancia el \u00a0pasado 18 de diciembre del a\u00f1o 2020, en el que seg\u00fan \u00a0auto interlocutorio sin n\u00famero \u2013 que este funcionario \u00a0judicial escuch\u00f3 con atenta nota el disenso por espacio de \u00a0cinco horas veintinueve minutos y veinticuatro segundos (5:29:24), \u00a0declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la incautaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos \u00a0m\u00f3viles de los imputados el d\u00eda de sus capturas con \u00a0orden judicial, \u00a0consider\u00f3 sobre la aplicabilidad de la sentencia C-822\/05, en \u00a0especial sobre la interpretaci\u00f3n equivocada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de cara al registro incidental de la \u00a0captura, permitido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0sobre la preponderancia del derecho a la intimidad, en especial seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 248 del C.P.P., concluy\u00f3 \u00a0que los tel\u00e9fonos m\u00f3viles incautados a los imputados \u00a0fue un procedimiento ilegal, que conforme al art\u00edculo 88 del \u00a0C.P.P., sobre la ilegalidad de incautaci\u00f3n de los precitados \u00a0equipos m\u00f3viles orden\u00f3 su devoluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el Juez Tercero Penal hom\u00f3logo que si era necesaria la \u00a0informaci\u00f3n de WhatsApp la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n debi\u00f3 expedir una orden de incautaci\u00f3n de \u00a0los celulares al momento de la captura y dirigida a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por tanto RESOLVI\u00d3 decretar ILEGAL la incautaci\u00f3n \u00a0de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles de los imputados y \u00a0consecuentemente orden\u00f3 su devoluci\u00f3n. Minutos 05:08:14 \u00a0a 05:27:10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que se declar\u00f3 la ilegalidad \u00a0de la incautaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles a los \u00a0imputados por parte del Juez Tercero Penal del Circuito, \u00a0debe aplicarse el inciso final del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que \u201cEs nula, de pleno derecho, \u00a0la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la \u00a0cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n al disponer que \u201cToda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual \u00a0tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las \u00a0pruebas excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n \u00a0de su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se admite que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n opera \u00a0respecto de la prueba il\u00edcita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. \u00a02009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al \u00a0funcionario judicial se\u00f1alar de manera expresa la prueba \u00a0viciada que debe ser marginada de la actuaci\u00f3n3, \u00a0lo cierto es que media distinci\u00f3n entre ambas, pues aquella es \u00a0obtenida con vulneraci\u00f3n de derechos esenciales del individuo, \u00a0por ejemplo, de la dignidad humana por la utilizaci\u00f3n de \u00a0tortura, constre\u00f1imiento ilegal, violaci\u00f3n de la \u00a0intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del \u00a0irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador \u00a0para su recaudo, aducci\u00f3n o aporte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno u otro caso, las consecuencias jur\u00eddicas son diversas (CSJ \u00a0SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1\u00ba jul. 2009. Rad. 31073, \u00a0CSJ SP, 1\u00ba jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. \u00a043691). Invariablemente la prueba il\u00edcita debe ser excluida \u00a0del conjunto de medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, \u00a0sin que puedan exponerse argumentos de raz\u00f3n pr\u00e1ctica, \u00a0de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de \u00a0intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba ilegal, tambi\u00e9n llamada irregular, corresponde al \u00a0funcionario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, en orden a \u00a0establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto \u00a0comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la \u00a0simple omisi\u00f3n de formalidades y previsiones legislativas \u00a0insustanciales no conduce a su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0as\u00ed como una prueba il\u00edcita o ilegal sustancial debe \u00a0ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se \u00a0derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, asunto que en la doctrina \u00a0anglosajona es abordado en la conocida teor\u00eda del fruto del \u00a0\u00e1rbol envenenado, en virtud del efecto espejo, domin\u00f3 o \u00a0tambi\u00e9n llamado reflejo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba il\u00edcita que resulta nula por vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales no produce efecto alguno, su ineficacia se \u00a0extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de \u00a0convicci\u00f3n que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al decretarse ilegal la incautaci\u00f3n de los equipos \u00a0m\u00f3viles a los imputados el d\u00eda de la captura seg\u00fan \u00a0decisi\u00f3n del Juez Tercero Penal del Circuito el pasado 18 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2020, es claro que LA \u00a0RECUPERACI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N PRODUCTO DE LA TRANSMISI\u00d3N \u00a0DE DATOS A TRAV\u00c9S DE LAS REDES DE COMUNICACIONES, tambi\u00e9n \u00a0deviene ilegal, \u00a0al quebrantar seg\u00fan criterio del Juez Tercero Penal hom\u00f3logo \u00a0el debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la incautaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos celulares de los \u00a0imputados el d\u00eda de sus capturas fue declarada ilegal por el \u00a0Juez Tercero Penal hom\u00f3logo en su criterio por contrariar las \u00a0reglas dispuestas por el legislador para ello, los medios probatorios \u00a0que de aquella se deriven deben correr la misma suerte conforme a la \u00a0teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado, de manera que LA \u00a0RECUPERACI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N PRODUCTO DE LA TRANSMISI\u00d3N \u00a0DE DATOS A TRAV\u00c9S DE LAS REDES DE COMUNICACIONES tambi\u00e9n \u00a0son ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas derivadas de una ilegal, como ocurre en \u00a0este asunto, debe demostrarse que el denominado efecto espejo o \u00a0domin\u00f3 se proyecta en aquellas, siempre que se acredite una \u00a0muy estrecha relaci\u00f3n inescindible entre una y otras, capaz de \u00a0lesionar la misma garant\u00eda4, \u00a0salvo los criterios se\u00f1alados en el derecho anglosaj\u00f3n5 \u00a0para tener como admisible la prueba derivada de una primaria excluida \u00a0por ilegal, los cuales fueron acogidos en el art\u00edculo 455 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y por la jurisprudencia, pese a que la doctrina ha \u00a0se\u00f1alado que su definici\u00f3n, comprensi\u00f3n y \u00a0alcance no son absolutamente n\u00edtidos. Son ellos: La fuente \u00a0independiente, el v\u00ednculo atenuado y el descubrimiento \u00a0inevitable6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste la raz\u00f3n a la primera instancia al negar \u00a0las pretensiones de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, por \u00a0lo que el auto interlocutorio ser\u00e1 confirmado por las razones \u00a0expuestas en precedencia.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia lo \u00a0transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 acceder a la solicitud \u00a0de la fiscal\u00eda de control posterior de legalidad de la \u00a0informaci\u00f3n recuperada de los celulares incautados a los \u00a0procesados, si bien analiz\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a la delegada en cuanto a que se trat\u00f3 de un hallazgo \u00a0incidental al momento de la captura, por lo que no se requer\u00eda \u00a0control previo ni posterior, y por eso dista de la revocatoria de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalidad de la incautaci\u00f3n determinada \u00a0por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, ponder\u00f3 frente \u00a0a su visi\u00f3n acerca de tal interpretaci\u00f3n el hecho de \u00a0que deb\u00eda acatarse lo ya determinado por otro juez en sede de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0argumentaciones del Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle, \u00a0resultan razonables al concluir que, pese a considerar que la \u00a0incautaci\u00f3n s\u00ed fue v\u00e1lida, dada la legalidad \u00a0misma de la captura, deb\u00eda estarse a lo resuelto por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Palmira, que decidi\u00f3 su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, no incluye en sus razonamientos motivos en contra de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la solicitud de amparo, de cara a la revocatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento que solicit\u00f3 contra los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC SU 159\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Silverthorne vs. USA. 1920. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Silverthorne vs. USA. 1920. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3639-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115112 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 4 de \u00a0febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}