{"id":55197,"date":"2023-12-21T21:22:00","date_gmt":"2023-12-21T21:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3628-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:00","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:00","slug":"stp3628-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3628-2021\/","title":{"rendered":"STP3628-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3628 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante IGNACIO \u00a0RAFAEL SOLANO, \u00a0actuando por conducto de apoderada judicial, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 \u00a0de enero de 2021, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito del \u00a0mismo lugar y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados en primera instancia como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0las partes y los intervinientes del proceso laboral con radicado \u00a0n\u00famero 44-001-31-05-001-2018-00279-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2018, pretendiendo el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, IGNACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL SOLANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, por estimar que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cumplir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos consagrados en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido derecho pensional desde el 19 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda laboral, el accionante aport\u00f3, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, para que se tuviera como requisito de procedibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa o reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, la Resoluci\u00f3n No 001106 del 28 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, con la cual Colpensiones le conced\u00eda la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Riohacha admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ordinaria laboral presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1alada administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 18 de junio de 2019, el aludido Despacho Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ausencia del requisito de agotamiento de reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa\u201d, planteada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colpensiones en la contestaci\u00f3n de la demanda, referente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No 001106 del 28 de enero de 2009, presentada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, no conten\u00eda una solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sino una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ante la falta de subsanaci\u00f3n de la demanda, se procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado, al mantenerse en la decisi\u00f3n adoptada, remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riohacha, para que resolviera la impugnaci\u00f3n propuesta, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se desat\u00f3 con providencia del 13 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando lo resuelto por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, el demandante indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia fue publicada en estado del 16 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales mediante acuerdo PCSJA20-11517, por lo que solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 11 de noviembre de esa anualidad se enter\u00f3 de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido, tras revisar el sistema TYBA. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el anterior recuento, el gestor del amparo refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Que el \u00a0Tribunal no debi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por cuanto la \u00a0resoluci\u00f3n No 001106 del 28 de enero de 2009, presentada como \u00a0requisito de procedibilidad para accionar, si bien hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, lo cierto era que su concesi\u00f3n indicaba que \u00a0tambi\u00e9n existi\u00f3 un pronunciamiento \u201cimpl\u00edcito\u201d \u00a0de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por parte de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Bajo ese entendido, asever\u00f3, no hab\u00eda raz\u00f3n para \u00a0que prosperara la excepci\u00f3n de \u201cfalta \u00a0o ausencia del requisito del agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d, \u00a0con lo cual se privilegi\u00f3 el derecho formal sobre el \u00a0sustancial con desconocimiento del art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, configur\u00e1ndose un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando, \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, se evidencia a \u00a0todas luces dolosa, viciando con ello la voluntad del se\u00f1or \u00a0IGNACIO \u00a0RAFAEL SOLANO\u201d, \u00a0por cuanto lo que \u00e9l pretend\u00eda era el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s no la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, la cual le fue concedida porque un funcionario de esa \u00a0entidad le hizo suscribir en el formato correspondiente a la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa que lo solicitado era esa \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando lo pretendido realmente \u00a0era su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, el actor solicit\u00f3 revocar el auto \u00a0interlocutorio de la Sala Civil\u2013Familia\u2013Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha con el fin que \u00a0emita una decisi\u00f3n de reemplazo, ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, al material probatorio recaudado y a la prevalencia \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones. Colpensiones. Hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un recuento de las peticiones que el accionante ha realizado ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa entidad, resaltando que mediante Resoluci\u00f3n No. 001106 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS- le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Puso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas por ese Despacho Judicial con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda ordinaria laboral presentada por el tutelante contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez bajo los preceptos del acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con providencia del 18 de junio de 2019, se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta \u00a0o ausencia del requisito de agotamiento de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d, \u00a0para presentar la referida demanda, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, mediante prove\u00eddo del 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados no expusieron argumento alguno frente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de tutela de primera \u00a0instancia de 27 de enero de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Argument\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la decisi\u00f3n del juez plural, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta \u00a0o ausencia de agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0no transgred\u00eda los derechos fundamentales mencionados por el \u00a0accionante, puesto que la misma era producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto que fue sometido a su consideraci\u00f3n, al criterio \u00a0jurisprudencial adoptado por esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral y al \u00a0acervo probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Colegiado, con fundamento en el art\u00edculo 6 del CPTSS y la \u00a0sentencia SL105-2018 de ese tribunal de cierre, concluy\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda reclamaci\u00f3n administrativa respecto a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, comoquiera que el documento que obraba en el \u00a0expediente hac\u00eda alusi\u00f3n a una solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pretensi\u00f3n diferente a la \u00a0reclamada ante el juez laboral por el demandante y, por ello, no era \u00a0posible entenderse como una &#8220;reclamaci\u00f3n impl\u00edcita&#8221; \u00a0del derecho pensional en \u00faltimas pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que, al no existir una situaci\u00f3n irregular en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de conocimiento mal pod\u00eda \u00a0el juez constitucional entrometerse para imponerle un determinado \u00a0criterio o que falle de una u otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0recurso, el accionante, mediante su apoderada judicial, reprodujo los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que en \u00a0el caso particular el Tribunal, al hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0literal de la exigencia del art\u00edculo 6\u00ba del C.P.L., \u00a0vulner\u00f3 \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto no tuvo en cuenta que para \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00e9l no estaba obligado a \u00a0formular una nueva reclamaci\u00f3n ante Colpensiones, pues el \u00a0hecho de hab\u00e9rsele concedido la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva hac\u00eda suponer que la entidad determin\u00f3 que \u00a0no proced\u00eda la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia \u00a0y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por IGNACIO \u00a0RAFAEL SOLANO, \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido el \u00a027 \u00a0de enero de 2021, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la providencia de 13 \u00a0de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Riohacha, presenta \u00a0defectos de orden procedimental por exceso ritual manifiesto que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante el presunto \u00a0quebrant\u00f3 de los derechos fundamentales del accionante o si, \u00a0por el contrario, como lo estim\u00f3 la primera instancia, la \u00a0decisi\u00f3n censura se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley lo regula (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, verificar que cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general se\u00f1alados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina constitucional y demostrar que la decisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL SOLANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusa la providencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, confirmatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Laboral de esa ciudad, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ausencia de agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ilegal, por contener supuestamente un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto \u00a0el Tribunal, en un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, le \u00a0dio un alcance \u00a0equivocado al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del CPTSS, referente a la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa como requisito previo para acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0privilegiando, \u00a0mediante una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, la norma \u00a0adjetiva sobre sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, que el accionante propone, se actualiza por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatenci\u00f3n, o por exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU061-2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, se establece que el juez colegiado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia censurada, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las siguientes consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicas, con el prop\u00f3sito de solventar los reparos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestos por el aqu\u00ed demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le sirvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para confirmar el auto interlocutorio de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Que bajo \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, en concordancia con lo previsto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, as\u00ed como lo referido por la Corte Constitucional y el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en las Sentencias \u00a0C-792-2006 y SL1054-2018, \u00a0en \u00a0los eventos que se quiera demandar a una entidad p\u00fablica un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, es la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa la que debe versar, como lo indica la norma, &#8220;sobre \u00a0el derecho que se pretenda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Que en el \u00a0plenario no se avizoraba que la parte demandante hubiera cumplido con \u00a0ese presupuesto necesario frente a la pretensi\u00f3n pensional, \u00a0sin que los documentos obrantes pudieran entenderse como \u201creclamaci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita\u201d, pues con la exigencia tra\u00edda por el \u00a0Estatuto Procesal \u00a0\u201cse le da la oportunidad a la administraci\u00f3n de ejercer \u00a0una especie de justicia interna, al otorgarle la competencia para \u00a0decidir, previamente a la intervenci\u00f3n del juez sobre la \u00a0pretensi\u00f3n del particular y lograr de este modo la composici\u00f3n \u00a0del conflicto planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones no se ofrecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, ni desconocedoras del procedimiento por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto; todo lo contrario, encuentran fundamento en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en \u00a0trat\u00e1ndose de \u00a0las acciones contenciosas dirigidas contra entidades del orden \u00a0nacional, como lo es Colpensiones \u00a0(Dec \u00a0309-2017), s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa, consistente, para el caso, en \u00a0la petici\u00f3n que debe hacer la persona interesada sobre el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este precepto normativo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de \u00a0manera reiterada, tal como lo expuso el Tribunal en la providencia \u00a0acusada, ha mantenido el criterio jurisprudencial, seg\u00fan el \u00a0cual, la exigencia referente al agotamiento \u00a0de la reclamaci\u00f3n administrativa debe \u00a0ser entendida como un factor de competencia y como un presupuesto \u00a0procesal para la admisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que, \u00a0al no advertirse por el juzgador o la contraparte el cumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, el mismo se entienda saneado (entre \u00a0otras, CSJ SL13128-2014 y SL4286-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, del material probatorio allegado al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional se evidencia que para la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda, conforme lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, el se\u00f1or IGNACIO \u00a0RAFAEL SOLANO \u00a0no hab\u00eda cumplido con el se\u00f1alado requisito de \u00a0procedibilidad, puesto que el petitorio que obraba en la carpeta y \u00a0que fue presentado para suplir la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0de la que se viene hablando, realmente era una solicitud para acceder \u00a0a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1s no al derecho \u00a0invocado ante el juez laboral, esto es, el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n, referente al agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa, fue propuesta en el tr\u00e1mite del proceso por \u00a0Colpensiones, en condici\u00f3n de demandada y, por ello, el \u00a0Juzgado de primera instancia, al verificar la ausencia del se\u00f1alado \u00a0presupuesto, se vio abocado al rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que el Tribunal de la justicia laboral, al confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia, no haya compartido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tesis del demandante, consistente en que la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, mediante la cual reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva tra\u00eda \u201cimpl\u00edcita\u201d la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni traduce que el prove\u00eddo de segunda instancia contenga un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al conocer en \u00a0primera instancia el presente mecanismo de amparo, se trata de \u00a0pretensiones diferentes, como tambi\u00e9n son los requisitos que \u00a0se exigen y deben verificarse para su concesi\u00f3n. Por tanto, no \u00a0hab\u00eda lugar a equipararlos para dar por superado el \u00a0presupuesto establecido en la norma adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n, examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n del juez plural de la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, la Sala no encuentra que haya incurrido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los eventos constitutivos de un defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, o de alguna otra \u00edndole, porque aplic\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas pertinentes a la materia (Art. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CPTSS y preceptos concordantes), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la realidad f\u00e1ctica y probatoria y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia especializada en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobra se\u00f1alarle al accionante que las presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades que pone de presente en la demanda de tutela y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucran a un empleado de Colpensiones, pueden ser denunciadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante las autoridades competentes, no siendo este el escenario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar una controversia de este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3628 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115444 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante IGNACIO \u00a0RAFAEL SOLANO, \u00a0actuando por conducto de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}