{"id":55196,"date":"2023-12-21T21:21:59","date_gmt":"2023-12-21T21:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3627-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:59","slug":"stp3627-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3627-2021\/","title":{"rendered":"STP3627-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3627 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la sociedad BRINKS \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 3 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, a Norma Ram\u00edrez \u00a0Medina, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia \u00a0S.A. \u2013SINTRABRINKS- y los dem\u00e1s intervinientes del \u00a0proceso especial de fuero sindical con radicado n\u00famero \u00a041001-31-05-001-2020-000175-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2020, la sociedad BRINKS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u2013 permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para despedir-, contra Norma Ram\u00edrez Medina, una de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadas, al considerar que hab\u00eda incurrido en faltas graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes en i) incumplir el procedimiento de registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedades y ii) alterar la informaci\u00f3n registrada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cliente del servicio prestado por esa empresa, vincul\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SINTRABRINKS-, en el cual la mencionada se\u00f1ora fung\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como integrante de la Junta Directiva Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el CPL y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso que le correspondi\u00f3 el Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041001-31-05-001-2020-000175-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 8 de octubre de 2020, el Despacho Judicial decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar el fuero sindical de Norma Ram\u00edrez Medina, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar probadas las causales de justa causa invocadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda para su despido, el cual autoriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 10 de diciembre de esa anualidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Neiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los apoderados de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma BRINKS \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por \u00a0considerar que la sentencia emitida por esa Colegiatura el 10 de \u00a0diciembre de 2020, presenta defectos de orden procedimental, f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo, que llevaron a la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, atendiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia no fue consonante con lo que fue objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en la medida en que el juez plural, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralimit\u00e1ndose en sus funciones, se adentr\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de pruebas documentales escritas aportadas con la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fueron objeto de reparo por la trabajadora ni ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado ni en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatinada el Colegiado consider\u00f3 que las mismas eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cilegibles\u201d, omitiendo que si el a quo, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal pertinente, las admiti\u00f3, decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y valor\u00f3, era porque cumpl\u00edan los requisitos exigidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se dejaron de estudiar otras probanzas que, junto con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desechadas por el Tribunal, configuraban las causales de justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para despedir a la trabajadora, tal es el caso de la confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha persona hizo de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Con la decisi\u00f3n censurada se pas\u00f3 por alto que \u00a0los comportamientos irregulares cometidos por su trabajadora eran \u00a0constitutivos de faltas graves en el reglamento interno de esa \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada \u00a0en estos argumentos, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, consecuentemente, la revocatoria de la sentencia \u00a0emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, a fin de que se dicte la decisi\u00f3n \u00a0accediendo a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito y Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Neiva. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa gestora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo, manifestaron no haber conculcado derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno puesto que las decisiones por ellos proferidas se adecuaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, frente a la determinaci\u00f3n de calificar como \u00a0ilegibles las pruebas documentales aportadas en el proceso laboral \u00a0por la sociedad demandante, precis\u00f3 que el 30 de octubre de \u00a02020, cuando ese Despacho recibi\u00f3 el expediente digitalizado, \u00a0se advirti\u00f3 al a \u00a0quo acerca \u00a0de la necesidad de la organizaci\u00f3n y debida presentaci\u00f3n \u00a0del mismo, conforme al art\u00edculo 122 del C.G.P., raz\u00f3n \u00a0por la que se devolvi\u00f3 el cartulario, retorn\u00e1ndose el 2 \u00a0de diciembre siguiente, sin advertirse cambio alguno en la \u00a0ilegibilidad de los anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SINTRABRINKS- y Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Medina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se adelant\u00f3 el proceso especial de fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la aludida sociedad accionante, defendieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el juez plural de segunda instancia y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opusieron a las pretensiones instauradas en el escrito de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estimar que la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleno respecto de las garant\u00edas constitucionales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que la providencia de \u00a010 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocatoria del \u00a0fallo del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, no \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales denunciados por la \u00a0mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la falta de congruencia aludida por la accionante en el escrito \u00a0de tutela \u00a0no \u00a0se apreciaba, toda vez que el Colegiado analiz\u00f3 lo planteado \u00a0en los recursos de apelaci\u00f3n y las pruebas que fueron objeto \u00a0de debate, trayendo a estudio las mismas de forma conjunta, sin que \u00a0existiera anomal\u00eda en ello, pues, para poder resolver, ten\u00eda \u00a0la facultad de revisar la decisi\u00f3n controvertida de cara a los \u00a0elementos probatorios que fueron fundamento de la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no ten\u00eda raz\u00f3n de ser que la entidad accionante \u00a0adujera que el Tribunal se extralimit\u00f3 en sus funciones, toda \u00a0vez que, \u00e9ste requer\u00eda hacer un estudio pormenorizado \u00a0de los elementos probatorios teniendo en cuenta que en la alzada se \u00a0cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de las probanzas \u00a0tanto documentales como testimoniales que condujeron al juez de \u00a0primer grado a dar por demostradas las causales de justa causa \u00a0invocadas en la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, expuso, el Colegiado analiz\u00f3 dicho reparo de forma \u00a0completa para descartar cualquier anomal\u00eda, sin que se \u00a0observara un desatino en la determinaci\u00f3n adoptada o que la \u00a0misma es arbitraria, caprichosa o desprovistas de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual, afirm\u00f3, imped\u00eda a esa Sala como juez de tutela \u00a0interferir en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de \u00a0conocimiento, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0recurso, la accionante refiri\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela de primera instancia carec\u00eda de las \u00a0condiciones de una decisi\u00f3n congruente, teniendo en cuenta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron el mecanismo \u00a0de amparo, ni a los derechos impetrados; ii) la Sala de primera \u00a0instancia, con desconocimiento del principio del sometimiento de los \u00a0jueces al imperio de la Ley y la Constituci\u00f3n (Art. 230), se \u00a0neg\u00f3 a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce \u00a0de sus derechos fundamentales; y iii) se desconoci\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0de la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitarle un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo precedente, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia de \u00a0tutela proferida en primer grado y, en su lugar, conceder el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por BRINKS \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido el \u00a03 \u00a0de febrero de 2021, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la \u00a0sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0presenta \u00a0defectos de orden procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante el presunto \u00a0quebrant\u00f3 de los derechos fundamentales de la empresa \u00a0accionante o si, por el contrario, como lo estim\u00f3 la primera \u00a0instancia, la decisi\u00f3n atacada no es arbitraria o caprichosa, \u00a0ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos por la gestora del amparo BRINKS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente, se evidencia que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad se dirige contra la sentencia de 10 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la \u00a0referida decisi\u00f3n contiene defectos de orden procedimental, \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, respectivamente, \u00a0i) por no existir congruente entre los reparos planteados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y lo analizado; ii) por la revaloraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio con el que se demostraba los \u00a0hechos se\u00f1alados en la demanda y por dejarse de apreciar la \u00a0\u201cconfesi\u00f3n\u201d de la trabajadora; y iii) porque se \u00a0omiti\u00f3 considerar que las conductas reprochadas estaban \u00a0se\u00f1aladas como faltas graves dentro del reglamento interno de \u00a0la empresa, con lo cual se le caus\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien. El defecto procedimental se actualiza cuando se presenta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de cada juicio, sino de uno que tenga la entidad suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el funcionario judicial contrar\u00eda la \u00a0racionalidad, (i) \u00a0porque deja de apreciar pruebas importantes para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso, o (ii) las aprecia indebidamente, o (iii) las valora \u00a0contrariando los postulados de la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n censurada, en lo que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defectos procedimental y f\u00e1ctico que fueran invocados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRINKS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Medina, como por el Sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A. \u2013SINTRABRINKS-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se circunscribi\u00f3 a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida demandante no demostr\u00f3 en el juicio laboral los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos que configuraban las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales alegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como justa causa de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el \u00a0Tribunal, al desatar el recurso de alzada, expuso en la sentencia, de \u00a0manera resumida, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoc\u00f3 como faltas graves constitutivas de justa causa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despido de la trabajadora, quien ocupaba el cargo de auxiliar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesamiento i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alterar la informaci\u00f3n registrada por Cencosud en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento \u00fanico No. 0152517263, el cual originalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportaba un valor de $ 40.404.200 y fue modificado por $40.164.200; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) no cumplir con el procedimiento de registro de novedades, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir que el dinero faltante por valor de $ 240.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perteneciente a la tula del referido cliente, fuera reportado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajera Paula Andrea Reyes, utilizando su usuario y contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 en el juicio, como pruebas documentales con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales pretend\u00eda demostrar las conductas enrostradas contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada, la convenci\u00f3n colectiva, el reglamento interno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de trabajo y el tr\u00e1mite disciplinario contra ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n aport\u00f3 la prueba denominada, documento \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(DU) No. 10152517263 de la tula de Cencosud y la tirilla, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, en concreto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretend\u00eda demostrar la primera de las citadas conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregulares, esto es, que el monto del dinero reportado por dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cliente y dado en custodia a esa empresa de valores, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido modificado por la trabajadora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que los aludidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos fueron aportados como anexos de la demanda en medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico por la accionante, sin embargo, las mismas eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegibles y no permit\u00edan una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada, \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorpresivamente lo hizo el a quo al afirmar que en ellos constaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n aducida por la referida empresa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien incumpli\u00f3 con el deber legal de aportar en debida forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los soportes para probar los hechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimoniales practicadas en el juicio tampoco se logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la primera de las se\u00f1aladas conductas, haci\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hincapi\u00e9 en la declaraci\u00f3n ofrecida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal Ana Mar\u00eda Arr\u00e1zola Bedoya y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingeniero de Sistemas y director de la entidad- sede Neiva- Jhon De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Pava, quienes no supieron explicar qui\u00e9n era la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de colocar el valor del dinero en el mencionado documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, pues se dijo que esa tarea radicaba en \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cajera, que cuenta el dinero\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tampoco dieron claridad si dicha documental pudo ser alterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una persona diferente a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la segunda falta endilgada, el Colegiado expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testigos al unison\u00f3 aseveraron que la conducta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 \u201cprobada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite disciplinario surtido internamente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, mediante video grabaciones en donde se observaba que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna manera Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega usuario y clave a la cajera, le hace una se\u00f1al, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que haga el reporte\u201d, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realidad, dicha manifestaci\u00f3n no fue soportada de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna ante el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la empresa demandante no cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la carga de demostrar los hechos imputados a su trabajadora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arg\u00fcidos como justa causa para la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo laboral y, por ello, no hab\u00eda lugar a levantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero sindical del que ella gozaba y menos autorizar su despido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual tambi\u00e9n soport\u00f3 con los art\u00edculos 62, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 405, 408 y 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-220 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala \u00a0no evidencia que en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal se \u00a0haya presentado la vulneraci\u00f3n del principio de consonancia \u00a0(SL4499-2020), \u00a0invocado \u00a0por la gestora del amparo como defecto procedimental, puesto que los \u00a0reparos planteados por la trabajadora demandada en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, coadyuvada por el sindicado al cual pertenec\u00eda, \u00a0se ci\u00f1eron al hecho de no obrar en el proceso laboral las \u00a0pruebas que acreditaran que hab\u00eda cometido actos irregulares, \u00a0calificados como faltas graves, constitutivos de causales de justa \u00a0causa para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural estaba facultado para valorar los medios probatorios con \u00a0los cuales el Juzgado dio por comprobadas las conductas enrostradas a \u00a0la accionada por la empresa y as\u00ed, a \u00a0partir de lo que ellos le mostraran, formar su convencimiento acerca \u00a0de los hechos debatidos con atenci\u00f3n a los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, como lo establece el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se observa \u00a0que fue \u00a0al momento de apreciar \u00a0las pruebas documentales aportadas de manera digital por la sociedad \u00a0demandante, aqu\u00ed tutelante, que el Colegiado se \u00a0percat\u00f3 que el a quo \u00a0hab\u00eda dado por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora \u00a0alter\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n registrada por Cencosud en el documento \u00fanico \u00a0No. 0152517263, conducta endilgada como falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que las pruebas que supuestamente daban cuenta de \u00a0esa irregularidad, se encontraban ilegibles, como en efecto lo \u00a0estaban y lo advierte esta Sala al acudirse a la documental obrante \u00a0a folio 169 de los anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como lo estim\u00f3 el Tribunal a partir de esas probanzas, de \u00a0forma alguna pod\u00eda establecerse ni deducirse la existencia de \u00a0dicha conducta y menos si la misma era imputable a la trabajadora. \u00a0Sin que su admisi\u00f3n y decreto por el Juzgado, como lo arguye \u00a0el promotor, hagan desaparecer tal falencia, al punto de dar por \u00a0probados unos hechos sin estarlo (CSJ SL11416-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma que \u00a0las pruebas testimoniales practicadas en el juicio laboral, \u00a0incluyendo el interrogatorio de parte de la trabajadora demandada, \u00a0del cual no se desprende ninguna \u201cconfesi\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual el juez plural no le dio esa connotaci\u00f3n, \u00a0tampoco se llegaba a la conclusi\u00f3n pretendida por la empresa \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto \u00a0los deponentes presentados por la parte actora para demostrar, en \u00a0concreto, la segunda de las referidas conductas irregulares, hicieron \u00a0alusi\u00f3n a un video que fue aducido al proceso disciplinario \u00a0adelantado por la empresa contra la mencionada se\u00f1ora, pero, \u00a0como lo precis\u00f3 el Tribunal, no fue aportado ante el Juzgado \u00a0de conocimiento en la oportunidad pertinente para su admisi\u00f3n, \u00a0decreto y valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que esta Sala tambi\u00e9n verifica al remitirse al acta de la \u00a0audiencia adelantada por ese Despacho el 30 de septiembre de 2020, en \u00a0la cual qued\u00f3 registrado que en esa fecha se decretaron a \u00a0favor de la empresa las documentales que anex\u00f3 con la demanda \u00a0laboral, consistentes en la convenci\u00f3n colectiva, el \u00a0reglamento interno, el contrato de trabajo, las aludidas pruebas \u00a0ilegibles y el tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra la \u00a0trabajadora el cual se present\u00f3 desprovisto de las pruebas que \u00a0all\u00ed se presentaron y practicaron, entre ellas el se\u00f1alado \u00a0video. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como arriba se dijo, la tutelante tambi\u00e9n acusa de ilegal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Tribunal por presentar, supuestamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de orden sustantivo, porque desconoci\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento interno de la empresa tipificaba como faltas graves las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas enrostradas a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es necesario se\u00f1alar que el \u00a0defecto sustantivo se presenta cuando (i) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se funda en una norma sustancial inaplicable al caso, \u00a0porque no lo regula, o no se encuentra vigente por haber sido \u00a0derogada o declarada inconstitucional, (ii) la norma pertinente es \u00a0inobservada y por ende inaplicada, y (iii) la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga \u00a0omnes \u00a0que han definido su alcance (C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado se encuentra que el colegiado, en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada, expuso que las conductas endilgadas por BRINKS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran reprochables y constitu\u00edan faltas graves dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamente interno, pero si lo que se pretend\u00eda era que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia arribara a la conclusi\u00f3n de que las mismas eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputables a la trabajadora demandada, conforme lo hizo esa empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso disciplinario contra ella surtido, le correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrimar al estrado judicial pruebas que permitieran al juez laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar los hechos se\u00f1alados como justa cusa para ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el levantamiento de la garant\u00eda foral, sin embargo, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso puesto a su consideraci\u00f3n, los reproches quedaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simples se\u00f1alamientos sin confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el \u00a0Tribunal de manera alguna pas\u00f3 por alto que los \u00a0comportamientos en los que supuestamente hab\u00eda incurrido la \u00a0demandada Norma \u00a0Ram\u00edrez Medina \u00a0se encontraban consagrados como conductas de connotaci\u00f3n grave \u00a0en su reglamento interno. Sin embargo, precisamente, al haber \u00a0incumplido la carga probatoria que le compet\u00eda, no hab\u00eda \u00a0lugar a afirmar en grado de certeza que la aludida trabajadora era \u00a0responsable de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, para la Sala, como lo estim\u00f3 la primera instancia, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores consideraciones no se ofrecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatorias del ordenamiento jur\u00eddico que hagan suponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son arbitrarias o caprichosas en perjuicio de la aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante; todo lo contrario, las mismas encuentran fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas practicadas en juicio, en disposiciones normativas y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque la \u00a0empresa impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3627 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115381 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la sociedad BRINKS \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}