{"id":55195,"date":"2023-12-21T21:21:59","date_gmt":"2023-12-21T21:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3626-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:59","slug":"stp3626-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3626-2021\/","title":{"rendered":"STP3626-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3626 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados de oficio, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., Liliana Yaneth R\u00edos Acevedo, los menores C.A.V.R. y \u00a0N.V.R. y \u00a0a \u00a0las dem\u00e1s partes del proceso laboral ordinario objeto de \u00a0censura (rad. 680013105005201700230-01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Liliana Yaneth \u00a0R\u00edos Acevedo \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y la se\u00f1ora ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, \u00a0con la finalidad de que se declare que tiene derecho a sustituir al \u00a0pensionado Carlos Mario Vidal Restrepo, en su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, a partir del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la \u00a0prestaci\u00f3n que este recib\u00eda, incluyendo las mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la \u00a0indexaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, al que le \u00a0correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de primera instancia, mediante \u00a0fallo del 30 de mayo de 2014, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n, respecto de las se\u00f1oras \u00a0Liliana Yaneth R\u00edos y ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. \u00a0En consecuencia, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones impetradas en su contra. Asimismo, orden\u00f3 a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., seguir \u00a0reconociendo y pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0hijos menores del causante C.A.V.R. y N.V.R. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la demandante y de la interviniente, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 29 de marzo de 2016, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia [\u2026], \u00a0para en su lugar, CONDENAR a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA \u00a0DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar a la se\u00f1ora ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITR\u00c9S MIL \u00a0SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de \u00a0mesadas pensionales causadas a su favor, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas \u00a0entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive, \u00a0con las adicionales de junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0A partir del 1 de abril de 2015 la entidad SURAMERICANA seguir\u00e1 \u00a0cancelando de manera vitalicia, una mesada pensional equivalente al \u00a050 % del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, porcentaje que \u00a0se podr\u00e1 aumentar a un 100% cuando a los hijos del causante se \u00a0les extinga su derecho [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros de Vida S.A. interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante \u00a0sentencia SL2941-2020 \u00a0del \u00a003 de \u00a0agosto de 2020, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn, el 30 de mayo de 2014, que neg\u00f3 aquella \u00a0prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, \u00a0ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones \u00a0dignas, \u00abla \u00a0familia y los principios procesales a la autonom\u00eda del juez, a \u00a0la libre formaci\u00f3n de convencimiento, a una interpretaci\u00f3n \u00a0argumentada y respetuosa del precedente jurisprudencial\u00bb \u00a0que \u00a0estima conculcados por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirma que, no obstante que la convivencia con Carlos Mario Vidal \u00a0Restrepo inici\u00f3 antes de que este adquiriera el estatus de \u00a0pensionado, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 el caso a \u00a0partir de unos presupuestos f\u00e1cticos que difieren totalmente, \u00a0lo que marca la diferencia para aplicar el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003 en la forma acertada, como lo hizo el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn al declarar que tiene derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que con ello se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos considerados por el fallador \u00a0de segundo grado, adem\u00e1s no estableci\u00f3 criterios \u00a0diferenciadores para determinar que s\u00ed era aplicable el \u00a0precedente de la Corte Suprema de Justicia cuando la convivencia se \u00a0inicia con el causante siendo un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que precisa, la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a \u00a0cabo la accionada al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, no se \u00a0encuentra dentro del margen de lo que se considera razonable, ni se \u00a0adecua a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, porque los efectos \u00a0se\u00f1alados de la norma son para convivencias iniciadas con \u00a0pensionados, no para afiliados j\u00f3venes que todav\u00eda no \u00a0alcanzan dicho estatus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica al aplicar de manera mec\u00e1nica y general el \u00a0precedente, a un caso con fundamentos f\u00e1cticos diferentes y no \u00a0hacer distinci\u00f3n cuando la convivencia se inicia con un \u00a0afiliado y posteriormente adquiere el estatus de pensionado, dejando \u00a0en evidencia que la convivencia no es clandestina ni de \u00faltima \u00a0hora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como medida de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas, \u00a0pretende que se ordene a la accionada, \u00abno \u00a0casar la sentencia de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0emitida el 29 de marzo de 2016 y se mantenga el reconocimiento \u00a0realizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero \u00a0\u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, el \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de \u00a0Vida S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., \u00a0y las \u00a0dem\u00e1s partes en el proceso laboral ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal judicial de la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuando esa entidad ha \u00a0obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y \u00a0legales, sin que se advierta configurado desconocimiento alguno de \u00a0los derechos fundamentales, constitucionales y legales de la se\u00f1ora \u00a0ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. \u00a0Asimismo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0procedente para revivir un tr\u00e1mite que ya fue adelantado \u00a0conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que consultado el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Judicial, encontr\u00f3 que el proceso laboral que motiva la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado \u00fanico nacional 05001 31 05 007 2008 \u00a000095 00, correspondi\u00f3 por reparto inicialmente al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Y seg\u00fan \u00a0la misma p\u00e1gina, para el 06\/06\/2012, el Juzgado Noveno Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del asunto, despacho judicial que a la fecha no existe, pues su \u00a0creaci\u00f3n fue transitoria por parte del Consejo Superior de La \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0defendi\u00f3 el acierto de la decisi\u00f3n que ahora reprueba \u00a0la accionante, por cuanto en ella, la Sala, al resolver la \u00a0controversia jur\u00eddica planteada, \u00a0consider\u00f3 que era evidente, como lo increpaba la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en el primer cargo, que la segunda instancia se hab\u00eda \u00a0rebelado contra el art\u00edculo 13-a de la Ley 797 de 2003, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 74-a) de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora \u00a0expone la accionante no pueden ser de recibo, toda vez que no es \u00a0posible por v\u00eda constitucional, como si se tratara de una \u00a0instancia adicional, anular la esencia de la providencia dictada por \u00a0esa Sala, la cual es m\u00e1s que razonada, y se profiri\u00f3 \u00a0con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley de seguridad \u00a0social y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se \u00a0modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y se crearon las cuatro Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del \u00a016 de noviembre de 2016, por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en el t\u00edtulo II \u00a0art\u00edculo 21 ss., se determin\u00f3 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme las \u00a0anteriores consideraciones, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional, declarando su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0<\/p>\n<p>SL2941-2020, \u00a0proferida el 03 de agosto de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros de Vida S.A., se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como ya se \u00a0dijo, \u00a0la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada \u00a0contiene defectos sustantivos, en atenci\u00f3n a que, al \u00a0negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la aqu\u00ed \u00a0accionante, se acudi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n caprichosa \u00a0del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003, por cuanto su situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0no se adecua a los efectos se\u00f1alados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De \u00a0esta argumentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que lo planteado por el \u00a0accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) \u00a0la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, es decir, cuando la resoluci\u00f3n \u00a0del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0providencia. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se \u00a0configura, aparte de otros eventos, cuando la autoridad judicial (CC \u00a0SU-635-15). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la sentencia cuestionada, la Sala especializada circunscribi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis a la censura formulada en el primer cargo, en el \u00a0que el recurrente se mostraba inconforme con que el \u00a0Tribunal por haber otorgado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0c\u00f3nyuge del pensionado fallecido (accionante), a pesar de \u00a0haber tenido por probado que no convivi\u00f3 con \u00e9ste el \u00a0tiempo a que se refiere el art\u00edculo 74-a) de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el 13-a de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0as\u00ed, que el argumento principal de la sentencia de segunda \u00a0instancia recurrida, orbit\u00f3 sobre la reflexi\u00f3n en torno \u00a0a si en el caso era procedente reconocer la prestaci\u00f3n a quien \u00a0acreditara la convivencia con el causante al momento de la muerte, \u00a0aun cuando no se determine de manera fehaciente una superior a cinco \u00a0a\u00f1os antes de dicha fecha, pero que inici\u00f3 previo a que \u00a0se hubiese detectado la enfermedad del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, seg\u00fan su entender, se apart\u00f3 del criterio fijado \u00a0por la jurisprudencia, en cuanto a distinguir, para efectos de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si el causante es un \u00a0pensionado o un afiliado, por lo que concluy\u00f3 que, hacer \u00a0extensivo el requisito relativo a la convivencia de cinco a\u00f1os \u00a0para los casos en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un \u00a0afiliado, no consulta la finalidad del legislador y hace m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0providencia censurada, se constata que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concluy\u00f3 que no pod\u00eda avalar la equivocaci\u00f3n \u00a0de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal, habida cuenta que \u00a0la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan lo deja ver la \u00a0reciente sentencia de la Sala, ya hab\u00eda discurrido \u00a0afirmativamente sobre la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica \u00a0de la normativa contra la que se insubordin\u00f3 el fallador de \u00a0segundo grado, en cuanto hall\u00f3 razonable, proporcionada y \u00a0acorde con las finalidades del sistema de seguridad social pensional, \u00a0la exigencia inserta en ella, de que la esposa del pensionado, para \u00a0sustituirlo en el disfrute de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0como la de vejez o invalidez, deb\u00eda acreditar, sin posibilidad \u00a0de elusi\u00f3n, haber convivido con \u00e9l, durante los cinco \u00a0a\u00f1os anteriores a su muerte. Decisi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 amparada en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Rememor\u00f3 lo considerado en la \u00a0sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual la Sala rectific\u00f3 su \u00a0l\u00ednea de interpretaci\u00f3n acerca del requisito de \u00a0convivencia para ser beneficiario(a) de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, distinguiendo si a su muerte el causante era afiliado \u00a0o pensionado, destacando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, en el supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparentemente la diferenciaci\u00f3n impl\u00edcita en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n analizada surge discriminatoria, a la luz de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 13 de la CN ello no puede entenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, la diferencia de trato entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>c. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se encuentra el asegurado causante de la prestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un lado, el afiliado que est\u00e1 sufragando el seguro para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo, y para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere el cumplimiento de una densidad m\u00ednima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causada la prestaci\u00f3n a los miembros de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiere relevancia la exigencia de un m\u00ednimo de tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger su n\u00facleo familiar de reclamaciones artificiosas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener conductas dirigidas a la obtenci\u00f3n injustificada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios econ\u00f3micos del Sistema, cuya sostenibilidad debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Encontr\u00f3 que, a\u00fan con el nuevo referente \u00a0jurisprudencial, el Tribunal se rebel\u00f3 contra el art\u00edculo \u00a013-a de la Ley 793 de 2003, modificatorio del 47 \u2013a de la Ley \u00a0100 de 1993, al reconocer a la esposa del causante, que muri\u00f3 \u00a0siendo pensionado, la prestaci\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0reclam\u00f3, a pesar de que encontr\u00f3 acreditado, lo cual no \u00a0se controvierte, que no convivi\u00f3 con \u00e9l, como tal, \u00a0durante los cinco a\u00f1os anteriores a su deceso, sino apenas \u00a0algo m\u00e1s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el juez colegiado desconoci\u00f3 \u00a0dos conceptos totalmente dis\u00edmiles, esto es, el de apartarse \u00a0del criterio jurisprudencial con el de rebelarse a aplicar la ley que \u00a0gobierna el caso a su consideraci\u00f3n, pues una cosa es la \u00a0interpretaci\u00f3n que se le puede otorgar a una norma, conforme \u00a0los m\u00e9todos hermen\u00e9uticos de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 27 al 30 del C\u00f3digo Civil, esto es, el \u00a0gramatical o textual, sistem\u00e1tico, hist\u00f3rico o \u00a0teleol\u00f3gico, y otra situaci\u00f3n diferente es optar por no \u00a0aplicar la ley, como sucede en el caso, cuando el art\u00edculo \u00a013-a de la Ley 797 de 2003, que le era aplicable, visto que el \u00a0pensionado muri\u00f3 en 2007, no ofrece ninguna duda en relaci\u00f3n \u00a0a la exigencia de la acreditaci\u00f3n del tiempo de convivencia de \u00a0la c\u00f3nyuge, respecto al pensionado fallecido, a que se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo expuesto \u00a0deja en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la \u00a0Sala especializada advirti\u00f3 que la \u00a0segunda instancia se apart\u00f3 del sentido claro y objetivo de la \u00a0norma que regula el caso juzgado (literal a), art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 797 de 2003), que consagra \u00abLa \u00a0c\u00f3nyuge del pensionado para ser considerada beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes debe acreditar cinco a\u00f1os de \u00a0convivencia con el difunto\u00bb, desconociendo \u00a0as\u00ed, \u00a0que \u00a0la regla all\u00ed contenida, es de ineluctable aplicaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos fijados por la Corte Constitucional \u00a0(C-1094-2003, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se concluye que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el asunto con \u00a0apego a l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sentada por la misma \u00a0Corte, sobre el tema relativo a la exigencia del requisito de la \u00a0convivencia quinquenal establecida por el legislador de forma \u00a0objetiva, oponible a todos \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0que aspiren ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0bajo la \u00e9gida del literal a), art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, en particular, si se trata de c\u00f3nyuge del pensionado, \u00a0como es el caso de autos, \u00a0por lo que, de buena fe y con sujeci\u00f3n a la normativa \u00a0aplicable, les otorg\u00f3 el ciento por ciento de la pensi\u00f3n \u00a0a los descendientes de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>9. No se observa, \u00a0entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo, \u00a0porque la decisi\u00f3n descansa en argumentos \u00a0razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el \u00a0capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo \u00a0los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1 por tanto el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3626 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115302 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por ANA \u00a0EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}