{"id":55194,"date":"2023-12-21T21:21:59","date_gmt":"2023-12-21T21:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3625-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:59","slug":"stp3625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3625-2021\/","title":{"rendered":"STP3625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3625 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FLORESMIRO \u00a0GALINDEZ, \u00a0actuando \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la tutela judicial efectiva dadas las circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta en las que se encuentra por ser un adulto mayor \u00a0y padecer graves quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante FLORESMIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALINDEZ present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones solicitando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali y fue tramitada bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-001-2014-00101-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 23 de junio de 2016, el se\u00f1alado Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial absolvi\u00f3 a la citada administradora de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones elevada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 12 de febrero de 2020, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deprecada por el tutelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando su pago a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio de 2020, la aludida Colegiatura concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida entidad administradora, ordenando enviar el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cual se acat\u00f3 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Apoyo administrativo el 30 de septiembre de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, y fue recibido por su destinataria el 18 de noviembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, el actor por intermedio de su apoderada judicial present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, solicitando se le indicara el estado actual de su causa. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha, se le se\u00f1al\u00f3 que, conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00fasqueda realizada, las partes no coincid\u00edan con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de radicado del proceso sobre el cual ped\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0anterior recuento, el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a la fecha de presentaci\u00f3n de este mecanismo tuitivo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de su expediente, comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no aparec\u00eda radicado en el registro que llevaba la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n demandada, a pesar de que, desde la fecha en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido aproximadamente siete meses, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta que le fuera dada por la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolviera de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asever\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es una persona de 83 a\u00f1os con graves enfermedades, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas, hipertensi\u00f3n arterial e insuficiencia renal cr\u00f3nica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales cada d\u00eda disminuyen su calidad de vida; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones que le impiden acceder al mercado laboral para obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos que le permitan subsistir, viviendo de la caridad que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecen sus vecinos. Ante lo cual, se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de debilidad manifiesta y con la expectativa de disfrutar su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, teniendo \u00a0en cuenta su situaci\u00f3n actual, le de prevalencia a su proceso \u00a0y resuelva el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones \u00a0dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0peticiona que, en sede de tutela, se le reconozca el derecho \u00a0pensional, conforme con lo decantado por la Corte Constitucional, \u00a0entre otras, en la Sentencia T-185-2018. Ello, a fin de evitar un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable frente a sus derechos fundamentales, ordenando a la \u00a0referida administradora el pago de sus mesadas pensionales, \u00a0teni\u00e9ndose en cuenta lo ordenado en la Sentencia de Segunda \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida \u00a0la tutela, se corri\u00f3 traslado de esta a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio \u00a0con la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Especializada, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero hoga\u00f1o, dio cuenta de las etapas y tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales realizados dentro del proceso laboral promovido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or FLORESMIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALINDEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiriendo que, esa Corporaci\u00f3n con sentencia del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020 revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionada por el actor y orden\u00f3 su pago a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del tutelante contra fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 30 de septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, por \u00a0conducto de la secretar\u00eda de ese Tribunal, atendiendo que por \u00a0auto del 23 de julio de esa calenda se concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario interpuesto por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETAR\u00cdA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presente que el proceso del accionante, identificado con C.U.R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015001310500120190013501, el 26 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Fernando Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena, con radicado interno 89393, lo cual fue comunicado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante con oficio OSSCL No. 12841 de la misma fecha, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la informaci\u00f3n por \u00e9l solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOCTOR OMAR \u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR EN SU CALIDAD DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRESIDENTE DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con oficio del 26 de febrero de la presente anualidad, ratific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo informado por la secretar\u00eda y agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario, al que hizo alusi\u00f3n el accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela, fue repartido al Despacho del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Castillo Cadena con radicado interno No. 89393, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera de su admisi\u00f3n y consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en punto a la solicitud de celeridad que se plante\u00f3 en sede de \u00a0tutela, manifest\u00f3 que proceder\u00e1 a poner en conocimiento \u00a0del Despacho del doctor Castillo Cadena la situaci\u00f3n del actor \u00a0conforme con los hechos por \u00e9l narrados, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se examine la referida petici\u00f3n y se establezca si hay \u00a0lugar a otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia del demandante, ante la presunta omisi\u00f3n de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compete determinar si resulta procedente, en sede de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ordenar su pago a la entidad administradora de pensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituyendo la funci\u00f3n del juez natural. Para tal fin, habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de verificarse si en el presente caso se re\u00fanen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de la figura del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, se advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLORESMIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALINDEZ present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali, el cual, con sentencia del 23 de junio de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el derecho pensional solicitado por el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con providencia del 12 de febrero de 2020, dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante, a quien le \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deprecada y \u00a0orden\u00f3 su pago a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene que, el 23 de julio de 2020, el Colegiado concedi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0administradora demandada, ante lo cual, el 30 de septiembre de esa \u00a0anualidad, la oficina de apoyo administrativo remiti\u00f3 el \u00a0expediente del accionante a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0que fue recibido por la secretar\u00eda el 18 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento y partiendo de los hechos expuestos en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, se advierte que la inconformidad planteada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante surge ante la falta de una respuesta de fondo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n por \u00e9l presentada, el 25 de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, atendiendo los medios de prueba obrantes en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, se encuentra que en efecto, el gestor del amparo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducto de su apoderada judicial, en la fecha indicada, al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 y envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendiente a que la aludida dependencia judicial le indicara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado actual del proceso laboral con radicado No. 2014-101, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l figuraba como accionante y Colpensiones como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. Manifestando, en el mismo escrito, que requer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha informaci\u00f3n porque \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en delicado estado de salud y atravesando una dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crisis econ\u00f3mica (\u2026) ya que dada su avanzada edad y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud no puede trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0observa que un empleado adscrito a la aludida oficina de apoyo, en la \u00a0misma calenda, le inform\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro \u00a0sistema de gesti\u00f3n, se constat\u00f3 que no obra proceso \u00a0alguno de acuerdo con los datos suministrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0omisi\u00f3n alegada por el accionante en el libelo demandatorio \u00a0qued\u00f3 descartada en el curso de la acci\u00f3n, puesto que, \u00a0con oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021, \u00a0la \u00a0secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el \u00a0prop\u00f3sito de darle respuesta de fondo a la solicitud dirigida \u00a0a conocer al estado actual de su proceso, le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0atenci\u00f3n a su petici\u00f3n, recibida v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico en esta dependencia el pasado 25 de enero, (\u2026) \u00a0me permito informarle que, por error, se omiti\u00f3 tener en \u00a0cuenta los expedientes que han sido remitidos a la oficina de \u00a0reparto, y que no han sido incorporados en el sistema. De donde se \u00a0obtuvo que el proceso de su inter\u00e9s fue recibido en esta \u00a0corporaci\u00f3n el 18 de noviembre de 2020. (\u2026) Con todo, \u00a0el expediente 15001310500120190013501 fue repartido el d\u00eda de \u00a0hoy, correspondiendo al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con \u00a0radicado interno 89393\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar a conocer al interesado la respuesta a su \u00a0requerimiento, el referido oficio le fue dirigido al correo \u00a0electr\u00f3nico doctoratulia@hotmail.com, \u00a0se\u00f1alado, en el petitorio del 25 de enero, como direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la secretar\u00eda demandada, el 26 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, remedi\u00f3 el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante ante esa \u00a0dependencia, ofreci\u00e9ndole una respuesta de fondo, clara y \u00a0precisa a lo solicitado, esto es, el estado actual del proceso, el \u00a0cual, en esa calenda se le asign\u00f3 un radicado interno y fue \u00a0repartido a un magistrado que conforma la Sala Especializada, para su \u00a0correspondiente admisi\u00f3n y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe precisarse que cuando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la regla general es que no deben ser entendidas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, su ejercicio y oportunidad est\u00e1 regulado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0conforme qued\u00f3 visto, el objeto de la solicitud presentada por \u00a0el accionante ante la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no reca\u00eda, como tal, a obtener la definici\u00f3n de \u00a0su asunto o que le resolvieran alguna petici\u00f3n que deb\u00eda \u00a0ser desatada en la correspondiente sentencio o en la oportunidad \u00a0procesal pertinente, sino a saber el estado del proceso una vez \u00a0concedido el recurso extraordinario por el Tribunal, en otras \u00a0palabras, a conocer el Despacho al cual le correspondi\u00f3 su \u00a0tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n (T-172-16). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0derecho fundamental que se le vulner\u00f3 al tutelante no fue el \u00a0debido proceso, sino el de petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando, el \u00a0proceso de su inter\u00e9s para la fecha en que se present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo (8 de febrero de 2021) ni siquiera hab\u00eda \u00a0sido repartido a alguno de los magistrados que conforman la Sala \u00a0Especializada accionada, situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 el 26 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole al doctor \u00a0Fernando Castillo Cadena, \u00a0conforme se le inform\u00f3 al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante \u00a0tal realidad, tampoco hab\u00eda forma de que el aludido \u00a0funcionario judicial incurriera en moral judicial por una presunta \u00a0omisi\u00f3n o respuesta inapropiada de alguna petici\u00f3n \u00a0relacionada con el asunto que le fue asignado, para as\u00ed \u00a0afirmar que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n tanto de la \u00a0garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta Magna, \u00a0como su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma \u00a0l\u00ednea argumentativa, de modo alguno es dable exigirle \u00a0a la Colegiatura accionada ni mucho menos al doctor Castillo Cadena \u00a0que \u00a0emita alg\u00fan tipo de pronunciamiento, como lo solicit\u00f3 \u00a0el accionante en el escrito de tutela, por cuanto, se \u00a0insiste, \u00a0para la fecha en que este mecanismo constitucional se promovi\u00f3, \u00a0bajo el conocimiento del referido funcionario no se hallaba petici\u00f3n \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n y, \u00a0en ese mismo sentido, tampoco se encontraba incumpliendo los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para pronunciarse sobre el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se \u00a0pasa por alto que los tr\u00e1mites administrativos que radican en \u00a0las secretar\u00edas u oficinas de apoyo de los Despachos pueden \u00a0generar un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de las personas que esperan un pronunciamiento de los \u00a0funcionarios judiciales y, por ello, se requiere de parte de esas \u00a0dependencias el cumplimiento de sus deberes dentro de plazos \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, cierto es que, como tambi\u00e9n lo indic\u00f3 la \u00a0secretar\u00eda vinculada en el oficio que le fuera puesto de \u00a0presente al tutelante, en el caso de marras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe \u00a0tenerse en consideraci\u00f3n la contingencia presentada por el \u00a0Covid-19, y atendiendo a las medidas concernientes al desplazamiento \u00a0y asistencia de los servidores de esta corporaci\u00f3n a las sedes \u00a0judiciales, contenidas en los acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11680 y \u00a0PCSJA21-11709, se redujo sustantivamente la presencialidad en todas \u00a0las dependencias. (\u2026) Lo que devino en que la referida oficina \u00a0tenga aproximadamente 900 procesos en turno para ser adjudicados a \u00a0los Magistrados de la Sala, teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda \u00a0comenz\u00f3 a recibir los expedientes remitidos por los Tribunales \u00a0a partir del 1 de septiembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puede decirse que, la demora en la que incurri\u00f3 la \u00a0referida dependencia judicial se encuentra justificada en atenci\u00f3n \u00a0a la congesti\u00f3n que presenta y, en todo caso, ya fue \u00a0subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0conforme lo expuesto, la pretensi\u00f3n del accionante encaminada \u00a0a conocer el estado actual del proceso por \u00e9l promovido fue \u00a0debidamente satisfecha, raz\u00f3n \u00a0por la que resulta improcedente el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, inicialmente conculcado por la secretar\u00eda de \u00a0la Sala Especializada, por haber desaparecido la omisi\u00f3n que \u00a0lo vulneraba y, por ello, estarse en presencia de un hecho superado \u00a0que hace que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en \u00a0este momento frente a la misma carezca de objeto (Corte \u00a0Constitucional sentencia T-061\/18, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, el actor tambi\u00e9n solicita en sede de tutela que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala, actuando como juez constitucional, le reconozca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y, consecuentemente, se le ordene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones su pago, atendiendo que en la actualidad cuenta con 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y padece graves padecimientos de salud, entre ellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipertensi\u00f3n arterial e insuficiencia renal cr\u00f3nica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le imposibilitan conseguir recursos econ\u00f3micos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es menester recordar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otros \u00a0medios de defensa judicial que permitan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, o \u00a0cuando existiendo carecen de eficacia para su protecci\u00f3n; \u00a0ello, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0Y, excepcionalmente, procede como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el demandante, antes de acudir a esta excepcional v\u00eda de \u00a0amparo, debe agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico le pone a su alcance; \u00a0por cuanto, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue \u00a0concebida para reemplazar o suplir los procedimientos que el \u00a0legislador ha consagrado para desatar las controversias suscitadas \u00a0(CC \u00a0C-054-2010). \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de lo anterior, conforme se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0actuaci\u00f3n de tutela da cuenta que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Colpensiones \u00a0dentro del proceso laboral impulsado por el accionante est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien \u00a0con mayores elementos de juicio pude decidir conforme con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico si el accionante tiene o no derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deprecada y ordenarle a la \u00a0referida administradora su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior que, por s\u00ed misma, tambi\u00e9n torna \u00a0el presente mecanismo tuitivo improcedente, toda vez que, conforme \u00a0con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a \u00a0quien le corresponde decidir los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones es a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral (Art\u00edculo 2\u00ba) y, \u00a0adicionalmente, el juez competente y encargado de resolver esos \u00a0asuntos mediante el aludido medio de control, es el M\u00e1ximo \u00a0Tribunal de la justicia ordinaria en su Sala Especializada (Art\u00edculo \u00a015 y 87), como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que los \u00a0argumentos expuestos en la demanda resulten suficientes para \u00a0desconocer \u00a0el procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0reemplazarlo con el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n que si bien, prima facie, podr\u00eda decirse \u00a0que las circunstancias en las que se encuentra el actor hacen que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio \u00a0para evitarle un \u00a0perjuicio irremediable, cierto es que, por conducto de su apoderada \u00a0judicial cuenta con la posibilidad de peticionar ante el Despacho del \u00a0doctor Fernando Castillo Cadena, a quien le fue asignado el asunto de \u00a0su inter\u00e9s, la prelaci\u00f3n \u00a0y celeridad del mismo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998, como de igual manera lo har\u00e1 el \u00a0presidente de esa Sala Especializada, conforme lo inform\u00f3 en \u00a0la respuesta dada en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone \u00a0de presente que el gestor del no solo tiene a su alcance un mecanismo \u00a0de defensa judicial, id\u00f3neo, al encontrarse el proceso laboral \u00a0en curso, sino que al interior de este puede hacer las peticiones que \u00a0considere pertinentes para preservar los derechos fundamentales que \u00a0considera amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones esgrimidas anteriormente son suficientes para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3625 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115080 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FLORESMIRO \u00a0GALINDEZ, \u00a0actuando \u00a0mediante apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}