{"id":5519,"date":"2023-09-08T16:23:31","date_gmt":"2023-09-08T16:23:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1360814-02-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:31","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:31","slug":"1360814-02-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1360814-02-02\/","title":{"rendered":"13608(14-02-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 13608 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0catorce (14) de \u00a0febrero de dos mil dos (2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional \u00a0de \u00a0Cali \u00a0conden\u00f3 a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS a la pena de 29 a\u00f1os y 11 meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa de nueve mil pesos; a NEIMBER MARIN ZULUAGA a 25 a\u00f1os y 6 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n; a CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0de 29 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, como autores responsables de los \u00a0delitos \u00a0de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas \u00a0y \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0bien \u00a0ajeno. \u00a0As\u00ed mismo les impuso la pena \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de \u00a010 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0los \u00a0conden\u00f3 al pago, en forma solidaria, de perjuicios morales y \u00a0materiales \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 equivalente \u00a0 a \u00a0 6000 \u00a0 gramos \u00a0oro \u00a0y \u00a0$210.750.000.oo, \u00a0respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional, al conocer del fallo por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0modific\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0condenar a los procesados \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0el delito de incendio en providencia del 19 de julio de 1996. Por \u00a0tanto, \u00a0en definitiva, impuso a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS las penas principales \u00a0de \u00a030 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda de $49.000.oo; a NEIMBERG MARIN \u00a0ZULUAGA \u00a0a \u00a025 \u00a0a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de $30.000.oo; a \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0VAHOS MEJIA y CARLOS ARTURO FLOREZ ALARCON a la pena de 29 a\u00f1os \u00a0y \u00a09 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa de $30.000.oo. Adicion\u00f3 la decisi\u00f3n, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0decomiso \u00a0de las armas incautadas en la hacienda \u201cEl \u00a0Arado\u201d, \u00a0utilizadas \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de los punibles. La condena al pago de \u00a0perjuicios \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0modificada, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del desistimiento al que se \u00a0alude \u00a0en la providencia, la cual qued\u00f3 en un monto de $20.750.000 y 400 gramos \u00a0oro \u00a0por \u00a0cada una de las v\u00edctimas del homicidio, a favor de quienes demuestren \u00a0su titularidad. En todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 tuvieron \u00a0ocurrencia \u00a0el \u00a016 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01991 \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de la noche, cuando en la Hacienda el Nilo, \u00a0corregimiento \u00a0El \u00a0Palo, Municipio de Caloto (Cauca), hizo presencia un grupo de \u00a0hombres \u00a0fuertemente armados quienes, luego de incendiar las humildes viviendas, \u00a0procedieron \u00a0de \u00a0manera \u00a0indiscriminada a dar muerte a veinte (20) ind\u00edgenas de \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0Guataba, acci\u00f3n que tambi\u00e9n intentaron contra otro aborigen que \u00a0logr\u00f3 huir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0entonces \u00a0Juzgados \u00a0Octavo, \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0y \u00a0Veinte \u00a0 de \u00a0 Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal, \u00a0fueron \u00a0comisionados \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual declararon abierta el 26 de diciembre \u00a0de \u00a01992. \u00a0A \u00a0lo largo de esa etapa procesal se escucharon en declaraci\u00f3n a las \u00a0diversas \u00a0personas que all\u00ed se citan, se dispuso librar orden de captura contra \u00a0Gilberto \u00a0Marques \u00a0Henao \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0contra \u00a0LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0FLOREZ \u00a0ALARCON, \u00a0NEIMBERG \u00a0MARIN ZULUAGA y CARLOS ARTURO VAHOS \u00a0MEJIA, \u00a0de \u00a0quienes se supo la forma como intervinieron en la masacre, gracias a \u00a0la declaraci\u00f3n de un testigo con reserva de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los sujetos FLOREZ ALARCON y \u00a0MARIN \u00a0ZULUAGA \u00a0lograron \u00a0ser \u00a0aprehendidos \u00a0y \u00a0vinculados \u00a0a \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0indagatoria, luego de lo cual se les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0homicidio, \u00a0lesiones \u00a0personales, da\u00f1o en bien ajeno y porte ilegal de armas de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, mediante prove\u00eddos del 6 de febrero y 13 \u00a0de marzo de 1992, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0VAHOS \u00a0MEJIA, \u00a0debieron ser declarados personas ausentes e igualmente se \u00a0les \u00a0cobij\u00f3 \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, por los \u00a0mismos il\u00edcitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 1994 se decret\u00f3 el cierre \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con algunos imputados y el 28 de \u00a0abril \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juez Regional de Cali, profiri\u00f3 \u00a0las siguientes determinaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 Orlando \u00a0 Villa \u00a0Zapata, \u00a0Leonardo \u00a0Pe\u00f1afiel \u00a0Correa, \u00a0Edgar \u00a0Antonio \u00a0Ar\u00e9valo Pel\u00e1ez, Nicol\u00e1s Quintero Zuluaga, \u00a0Gilberto \u00a0Marques \u00a0Quintero, \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO BERNAL SEIJAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ \u00a0ALARCON, \u00a0 NEIMBERG \u00a0MARIN \u00a0ZULUAGA, \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0VAHOS \u00a0MEJIA, \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal \u00a0de \u00a0armas, \u00a0incendio \u00a0y \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0bien \u00a0ajeno, \u00a0este \u00faltimo il\u00edcito no se le \u00a0atribuy\u00f3 a Pe\u00f1afiel Correa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0respecto de Liliana D\u00edaz Cadena y Jair de Jes\u00fas Aristizabal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0compulsar copias de todo lo actuado, \u00a0para \u00a0que la Fiscal\u00eda Regional continuara con la investigaci\u00f3n respecto de los \u00a0otros \u00a0 sindicados \u00a0no \u00a0cobijados \u00a0con \u00a0el \u00a0cierre \u00a0parcial, \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0los \u00a0policiales \u00a0Jorge \u00a0E. Dur\u00e1n Arguelles y Fabio Alejandro Casta\u00f1eda Mateus. (fls \u00a0445 ss co. 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0al conocer de la decisi\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en providencia del \u00a010 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01994, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0modificar la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0que \u00a0respecto \u00a0del \u00a0punible \u00a0de \u00a0lesiones \u00a0personales se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0contra los inculpados, para que en su lugar se tuviera como tentativa \u00a0de \u00a0homicidio, \u00a0en \u00a0concurso con los dem\u00e1s punibles, cuya acusaci\u00f3n confirm\u00f3, \u00a0exceptuando \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0incendio, \u00a0por \u00a0considerar que tal conducta quedaba \u00a0subsumida \u00a0por \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0bien \u00a0ajeno. Revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0contra Gilberto Marques Quintero y en su lugar dispuso la preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 Orden\u00f3 \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0adelantara \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0delitos contra la fe p\u00fablica, en relaci\u00f3n con \u00a0un \u00a0contrato \u00a0que \u00a0aparece \u00a0suscrito \u00a0entre \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO BERNAL SEIJAS y Jorge \u00a0Enrique Valencia Vacca. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse \u00a0que \u00a0los procesados Orlando \u00a0Villa \u00a0Zapata, Edgar Antonio Ar\u00e9valo Pel\u00e1ez y Nicol\u00e1s Quintero Zuluaga fueron \u00a0condenados por los mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional \u00a0de \u00a0Cali \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer grado, que fue confirmado con algunas \u00a0modificaciones \u00a0por \u00a0el extinto Tribunal Nacional el 19 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0y \u00a0contra \u00a0el \u00a0cual \u00a0se interpuso la casaci\u00f3n que fue concedida por el Tribunal \u00a0Nacional \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de 1997, donde se verific\u00f3 que los procesados LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, se encuentran con orden de \u00a0captura. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s se encuentran recluidos en la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali \u00a0(fl 171 C. Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el \u00a0fallador \u00a0que \u00a0de la revisi\u00f3n \u00a0exhaustiva \u00a0de \u00a0los medios de prueba se da por sentada la desaparici\u00f3n violenta \u00a0de \u00a0veinte \u00a0ind\u00edgenas \u00a0de \u00a0la \u00a0comunidad Guataba, adscritos al resguardo de los \u00a0Paeces, \u00a0quienes \u00a0resid\u00edan \u00a0de manera permanente y desde hac\u00eda cuatro a\u00f1os en \u00a0predios \u00a0de \u00a0la \u00a0hacienda \u00a0\u201cEl \u00a0Nilo\u201d a manos de un grupo de hombres que los \u00a0ultimaron \u00a0 con \u00a0 armas \u00a0 de \u00a0 fuego \u00a0 de \u00a0 uso \u00a0 privativo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 Fuerzas \u00a0Armadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento \u00a0de \u00a0lo se\u00f1alado, menciona la \u00a0alerta \u00a0que \u00a0se \u00a0dio \u00a0a \u00a0las autoridades por parte de algunos sobrevivientes, el \u00a0hecho \u00a0notorio \u00a0del \u00a0hallazgo \u00a0de sus cad\u00e1veres, las declaraciones acerca de su \u00a0presanidad, \u00a0 las \u00a0 diligencias \u00a0 de \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0reconocimiento \u00a0y \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0cuerpos y necropsias realizadas, seg\u00fan los certificados \u00a0de defunci\u00f3n que con posterioridad se expidieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior la jurisdicci\u00f3n se \u00a0encuentra \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0punibles \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, porque el hecho se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0por \u00a0precio o promesa remuneratoria, con \u00e1nimo de lucro y por motivos \u00a0abyecto \u00a0o f\u00fatil, porque se coloc\u00f3 a las v\u00edctimas en estado de indefensi\u00f3n y \u00a0los \u00a0autores \u00a0se \u00a0aprovecharon \u00a0de \u00a0dicha \u00a0situaci\u00f3n; \u00a0homicidio agravado en la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0tentativa \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las lesiones sufridas por Jorge Ilamo \u00a0Ascue \u00a0y \u00a0de \u00a0otros ind\u00edgenas que conforme a sus declaraciones, los disparos se \u00a0los \u00a0realizo \u00a0el \u00a0mismo \u00a0grupo \u00a0cuando \u00a0emprendieron \u00a0la \u00a0huida del lugar de los \u00a0hechos; \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0se \u00a0establece de las heridas que presentaban los cuerpos de \u00a0las \u00a0 v\u00edctimas, \u00a0en \u00a0su \u00a0gran \u00a0mayor\u00eda \u00a0producidas \u00a0por \u00a0proyectiles \u00a0de \u00a0gran \u00a0velocidad, \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0utilizados \u00a0en artefactos a los que se les ha otorgado \u00a0dicha \u00a0connotaci\u00f3n, \u00a0cuyas \u00a0vainillas \u00a0reposaban \u00a0al lado de los cuerpos, y del \u00a0hallazgo \u00a0en \u00a0la \u00a0hacienda \u00a0\u201cEl \u00a0Arado\u201d de armas que a trav\u00e9s de experticia \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0fueron \u00a0las \u00a0que activaron los proyectiles; da\u00f1o en \u00a0bien \u00a0ajeno, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad \u00a0emprendida por los agresores cuando \u00a0decidieron \u00a0destruir \u00a0las \u00a0viviendas \u00a0de \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas \u00a0e, incendio que tiene \u00a0suficiente \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0con las huellas que sobre dicha actividad quedaron en \u00a0el sitio de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al incursionar en el aspecto de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 para \u00a0determinar \u00a0si \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0demostraban \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0coautores impropios de los acusados, comenz\u00f3 el \u00a0fallador \u00a0por \u00a0precisar\u00a0 \u00a0que \u00a0la causa inmediata para que personas bajo la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS, \u00a0los \u00a0responsables \u00a0del \u00a0agravio, \u00a0procedieran \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0fue \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0derecho de dominio que \u00e9ste \u00a0ejerc\u00eda \u00a0sobre la hacienda \u201cEl Nilo\u201d en su calidad de socio y representante \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Agropecuaria \u00a0Piedrablanca \u00a0Ltda, con motivo de una precedente \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0con la sociedad Inversiones El Nilo, en la que figuraba como socia \u00a0la se\u00f1ora Ana Albertina Mora, sus hijos y otros familiares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revelan \u00a0los medios de prueba que para el mes \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1991 el mencionado BERNAL SEIJAS entr\u00f3 en conversaciones con la \u00a0Dra. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0Henao para concretar los pormenores de la compraventa de \u00a0la \u00a0Hacienda \u00a0\u201cEl \u00a0Nilo\u201d. \u00a0Ya \u00a0para \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0diciembre, \u00a0fecha \u00a0en que la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, la comunidad ind\u00edgena que ocupaba \u00a0los \u00a0predios \u00a0de \u00a0la hacienda, fue advertida de dicha negociaci\u00f3n por parte del \u00a0abogado \u00a0 \u00a0Gilberto \u00a0 Marques \u00a0 quien \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 pac\u00edfica \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 el \u00a0desalojo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios sucesos se presentaron a partir de ese \u00a0momento; \u00a0desde \u00a0la citaci\u00f3n a los representantes de la comunidad Guataba en el \u00a0cabildo \u00a0de \u00a0Caloto, hasta incursiones agresivas en las que personas que dec\u00edan \u00a0trabajar \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u2018los \u00a0nuevos \u00a0due\u00f1os\u2019 solicitaron \u00a0su \u00a0 \u00a0desalojo \u00a0 mediante \u00a0 amenazas \u00a0 de \u00a0 muerte \u00a0 y \u00a0 destrucci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0viviendas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0Pprecis\u00f3 \u00a0que \u00a0ninguno de los ind\u00edgenas \u00a0destac\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0de desalojo o enfrentamientos fueran hechas por \u00a0grupos \u00a0paramilitares \u00a0que \u00a0por \u00a0aquella \u00a0\u00e9poca operaban en la regi\u00f3n, como se \u00a0quiso \u00a0hacer \u00a0creer \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n. Tampoco se revela en el \u00a0proceso \u00a0que los representantes de Inversiones \u201cEl Nilo\u201d hubieran desplegado \u00a0acci\u00f3n orientada a lograr su desalojo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la prueba indiciaria la que revela que la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u2018los nuevos \u00a0due\u00f1os\u2019 \u00a0fue de ejercitar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0dominio \u00a0as\u00ed \u00a0fuera \u00a0por \u00a0la \u00a0fuerza, \u00a0sobre la hacienda \u201cEl \u00a0Nilo\u201d, \u00a0 en \u00a0 m\u00e1s \u00a0 de \u00a0 tres \u00a0 ocasiones \u00a0 anteriores \u00a0 al \u00a0 d\u00eda \u00a0 de \u00a0 los \u00a0acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0sana \u00a0critica, fueron suficientes para se\u00f1alar a \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS como el determinador de la serie de sucesos ocurridos desde el 28 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0hasta el 16 de diciembre de 1991, cuando se acab\u00f3 con la vida de \u00a0los \u00a0veinte \u00a0ind\u00edgenas, \u00a0por \u00a0su personal inter\u00e9s que ten\u00eda sobre las tierras \u00a0invadidas. \u00a0De \u00a0una \u00a0parte, \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0negociaciones \u00a0se \u00a0halla \u00a0demostrada \u00a0con \u00a0la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la cual se celebr\u00f3 el \u00a0mencionado \u00a0contrato. \u00a0Tambi\u00e9n, que quienes hicieron presencia en el predio era \u00a0personal \u00a0que \u00a0hac\u00eda parte de otras fincas que pertenec\u00edan a las sociedades en \u00a0la \u00a0que \u00a0actuaba como socio BERNAL SEIJAS\u00a0 y su marcado inter\u00e9s en ejercer \u00a0a \u00a0plenitud el derecho de dominio. Obran tambi\u00e9n declaraciones que lo ubican en \u00a0un \u00a0sitio aleda\u00f1o al lugar de los hechos y que lo se\u00f1alan como el determinador \u00a0de lo ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta \u00a0de \u00a0plano la posibilidad que se \u00a0plante\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0citado \u00a0haya \u00a0actuado \u00a0como \u00a0comisionista \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Piedrablanca de la que figuraban como \u00a0socios \u00a0su \u00a0esposa y su hijo menor, en la negociaci\u00f3n del inmueble para obtener \u00a0una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuantiosa suma y luego transferir su dominio, \u00a0casi \u00a0de \u00a0inmediato, \u00a0a \u00a0un \u00a0se\u00f1or \u00a0Jorge \u00a0Enrique \u00a0Valencia \u00a0Vacca \u00a0cuya \u00a0real \u00a0existencia \u00a0no \u00a0pudo \u00a0acreditarse \u00a0en autos, comenzando porque la Registradur\u00eda \u00a0Nacional \u00a0del \u00a0Estado \u00a0Civil certific\u00f3 que con ese nombre no aparece registrada \u00a0ninguna c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se Inadmiti\u00f3 el argumento defensivo \u00a0de \u00a0que \u00a0quienes \u00a0causaron \u00a0la muerte a los ind\u00edgenas actuaron bajo la forma de \u00a0culpabilidad \u00a0conocida \u00a0como \u00a0dolo \u00a0de \u00a0\u00edmpetu, \u00a0es \u00a0decir \u00a0que \u00a0los hechos que \u00a0culminaron \u00a0con \u00a0el \u00a0sacrificio \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0integrantes \u00a0de la comunidad \u00a0ind\u00edgena, \u00a0fue \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0una \u00a0acci\u00f3n repentina y no preconcebida por \u00a0quienes pretend\u00edan el desalojo de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0fallador, \u00a0la \u00a0realidad \u00a0probatoria \u00a0demostr\u00f3 \u00a0todo \u00a0lo contrario. Las circunstancias que rodearon el hecho ponen de \u00a0manifiesto \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0fue \u00a0ideado \u00a0y \u00a0preparado \u00a0con antelaci\u00f3n a que los \u00a0ejecutores \u00a0arribaran al predio. As\u00ed, el uso de armas de largo y corto alcance, \u00a0de \u00a0bombas incendiarias, de lazos que se utilizaron para someter a las v\u00edctimas \u00a0colocadas \u00a0en \u00a0hilera y algunas atadas de manos, permiten afirmar que adem\u00e1s de \u00a0quemar \u00a0y \u00a0destruir viviendas, lo que se pretend\u00eda era cegar la vida de algunos \u00a0de los all\u00ed residentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de los \u00a0procesados \u00a0VAHOZ \u00a0MEJIA, FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA, a t\u00edtulo de coautores \u00a0impropios \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0halla plenamente demostrada, pues la evidencia procesal \u00a0permite \u00a0pregonar \u00a0una \u00a0clara \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0funciones, \u00a0donde \u00a0cada uno de los \u00a0involucrados \u00a0acogieron \u00a0los hechos como suyos, cumpliendo importantes funciones \u00a0para \u00a0su \u00a0consumaci\u00f3n, pues unos eran los encargados de someter a las v\u00edctimas \u00a0y \u00a0accionar \u00a0las armas de fuego, otros los de destruir las viviendas y otros los \u00a0encargados \u00a0de \u00a0conducir \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0transport\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0ejecutores materiales de la masacre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDAS DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0FLOREZ \u00a0ALARCON. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a022O \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0libelista la \u00a0sentencia \u00a0de ser violatoria de la ley sustancial que se concreta en la err\u00f3nea \u00a0aplicaci\u00f3n de la coautor\u00eda t\u00e1cita o impropia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de aclarar el concepto de coautor\u00eda, al \u00a0tenor \u00a0de \u00a0lo \u00a0normado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0acerca de su representado en la p\u00e1gina 58 \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0procesal. \u00a0Que \u00a0ninguno \u00a0de los declarantes Leonardo \u00a0Pe\u00f1afiel, \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ar\u00e9valo Pel\u00e1ez, Quintero Zuluaga ni los ind\u00edgenas, \u00a0lo \u00a0se\u00f1alan \u00a0como part\u00edcipe de los hechos ocurridos en la Hacienda el Nilo, ni \u00a0que \u00a0estuvo presente en la reuni\u00f3n llevada a cabo en la Hacienda la Loma, donde \u00a0se distribuy\u00f3 el trabajo criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba \u00a0obrante en las diligencias, es la \u00a0correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018se\u00f1alamiento \u00a0fotogr\u00e1fico\u2019 \u00a0hecho \u00a0por \u00a0los ind\u00edgenas Leonardo Calamba Sues y Manuel UI de lo \u00a0acontecido \u00a0 los \u00a0 primeros \u00a0d\u00edas \u00a0del \u00a0mes \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01991 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0destrucci\u00f3n \u00a0e \u00a0incendio \u00a0de \u00a0unos \u00a0ranchos \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0los ind\u00edgenas, \u00a0episodio \u00a0en \u00a0el \u00a0que estuvo presente FLOREZ ALARCON cuando se desempe\u00f1aba como \u00a0trabajador \u00a0de \u00a0la \u00a0Hacienda \u00a0\u201c \u00a0La \u00a0Josefina\u201d \u00a0de propiedad de Luis Alberto \u00a0Bernal \u00a0Seijas, \u00a0conducta \u00a0totalmente \u00a0aut\u00f3noma \u00a0e \u00a0independiente, \u00a0sin ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el hecho principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0 entonces \u00a0que \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0a \u00a0su \u00a0representado \u00a0como \u00a0coautor \u00a0material \u00a0impropio, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0incurriendo \u00a0en \u00a0un \u00a0inadmisible \u00a0error de aplicaci\u00f3n, porque para poder hablar de este fen\u00f3meno es \u00a0necesario \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0presente \u00a0 \u00a0\u2018\u2026una \u00a0divisi\u00f3n \u00a0de trabajo o de funciones en virtud de la cual no \u00a0todos \u00a0los \u00a0autores realizan actos ejecutivos o consumativos, toda vez que todos \u00a0participan \u00a0con \u00a0actos \u00a0que \u00a0si \u00a0se consideran aisladamente no se adecuar\u00edan al \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0(sostener a la v\u00edctima mientras es acuchillada por otro) pero, que \u00a0forzosamente \u00a0tienen \u00a0que ser actos esenciales, que sean imprescindibles para la \u00a0producci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 hecho, \u00a0 porque \u00a0 est\u00e1n \u00a0 en \u00a0 condici\u00f3n \u00a0de \u00a0suspenderlo, \u00a0interrumpirlo\u2026\u2019, como se \u00a0plasm\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0salvamento de voto de los H.H., Magistrados de la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0Penal, \u00a0Doctores \u00a0D\u00eddimo \u00a0P\u00e1ez Velandia y Guillermo Duque \u00a0Ruiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0del \u00a0fallador \u00a0es \u00a0evidente y ello \u00a0obliga \u00a0a \u00a0su \u00a0reconsideraci\u00f3n \u00a0y \u00a0ajuste \u00a0a \u00a0las reglas que de largo tiempo la \u00a0evoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0ciencias jur\u00eddicas han venido perfeccionando para con caer \u00a0en la responsabilidad objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, por la v\u00eda de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0numeral \u00a0primero, \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de ser violatoria de la ley \u00a0sustancial \u00a0\u2018por \u00a0err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0circunstancial \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0indicio \u00a0 \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera abiertamente violatorio, por la v\u00eda \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, porque desmaterializa al indicio como medio de \u00a0prueba, \u00a0el \u00a0siguiente \u00a0criterio \u00a0del \u00a0Tribunal: \u00a0\u201csiguiendo \u00a0los lineamientos \u00a0interpretativos \u00a0del funcionario de la primera instancia, valorar la dependencia \u00a0laboral \u00a0de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON con LUIS ALBERTO SEIJAS, como supuesto \u00a0determinador \u00a0de \u00a0estos hechos como indicio\u201d. Que estimar el hecho causal como \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0es \u00a0ir en contraposici\u00f3n con lo normado en el art\u00edculo 300 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por tanto, err\u00f3 el Tribunal al interpretar \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018dependencia \u00a0laboral\u2019 \u00a0como \u00a0indicio de \u00a0participaci\u00f3n y de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se case la sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el Tribunal Nacional y en su lugar se proceda a dictar sentencia \u00a0condenatoria \u00a0contra \u00a0CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON por los punibles de da\u00f1o en \u00a0bien ajeno e incendio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DEL \u00a0PROCESADO NEIMBERG MARIN \u00a0ZULUAGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del procesado impugna la sentencia \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero, \u00a0numeral primero del art\u00edculo 220 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, que se concreta en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del concepto de coautor\u00eda t\u00e1cita o impropia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0referirse \u00a0al \u00a0concepto contenido en el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del C\u00f3digo Penal, explica que autor es quien realiza la conducta \u00a0subsumible \u00a0en el tipo respectivo, sea que aparezca en el C\u00f3digo Penal o en una \u00a0ley \u00a0complementaria, \u00a0con sus propias manos y manteniendo las riendas del hecho. \u00a0Coautor \u00a0es \u00a0una \u00a0forma \u00a0de \u00a0autor\u00eda \u00a0que se basa en la teor\u00eda del dominio del \u00a0hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al predicar la coautor\u00eda de su \u00a0representado, \u00a0est\u00e1 \u00a0incurriendo \u00a0en \u00a0un inadmisible error de interpretaci\u00f3n y \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda \u00a0hablar \u00a0de \u00a0ese fen\u00f3meno, es necesario tener en cuenta el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0salvamento \u00a0de \u00a0voto de los H.H., Magistrados Drs. D\u00eddimo P\u00e1ez \u00a0Velandia y Guillermo Duque Ru\u00edz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error obliga a su reconsideraci\u00f3n y el \u00a0ajuste \u00a0a \u00a0las reglas de la ciencia jur\u00eddica para no caer en la responsabilidad \u00a0objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el inciso 1\u00ba, \u00a0numeral \u00a01\u00ba \u00a0, \u00a0acusa \u00a0la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0que \u00a0 se \u00a0 concreta \u00a0en \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del \u00a0concepto \u00a0penal \u00a0de \u00a0dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el recurrente que los art\u00edculos 35o y \u00a036o \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0fueron err\u00f3neamente interpretados por el Tribunal, al \u00a0dar \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0una \u00a0connotaci\u00f3n distinta al dolo operante en los hechos \u00a0juzgados. \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0porque \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el funcionario \u00a0instructor \u00a0habl\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0dolo de \u00edmpetu y en la etapa del \u00a0juzgamiento \u00a0\u201cpor \u00a0arte \u00a0de \u00a0magia\u201d \u00a0paso \u00a0a \u00a0constituirse \u00a0en \u00a0un \u00a0dolo \u00a0de \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0que \u00a0\u201cdegener\u00f3 \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0los hechos calificados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0y \u00a0el \u00a0Agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0con acierto se\u00f1alaron que la empresa se desarroll\u00f3 para \u00a0el \u00a0desalojo por las v\u00edas de hecho y que despu\u00e9s fue ideaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0\u201cmomento\u201d \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00edmenes, de entrada se descart\u00f3 la existencia de un dolo \u00a0de \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0para \u00a0realizar los hechos criminales con un dolo de \u00edmpetu, el \u00a0cual \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0exculpar de cualquier participaci\u00f3n a MARIN ZULUAGA \u00a0\u201cporque \u00a0si la participaci\u00f3n es una ampliaci\u00f3n del tipo de necesario acuerdo \u00a0de \u00a0voluntades \u00a0con \u00a0o \u00a0sin \u00a0acci\u00f3n\u00a0 A DONDE PUEDE CONSTRUIRSE UNA AUTORIA \u00a0MATERIAL \u00a0O \u00a0POR LO MENOS UNA COMPLICIDAD?\u201d, si el c\u00f3mplice es la persona que \u00a0sin \u00a0ejecutar \u00a0la conducta t\u00edpica contribuye a su realizaci\u00f3n, y \u00e9sta no pudo \u00a0ser \u00a0 conocida \u00a0 por \u00a0su \u00a0representado \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0repentina \u00a0participaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona acerca del sentido l\u00f3gico de una \u00a0autor\u00eda \u00a0o \u00a0complicidad \u00a0en una repentina acci\u00f3n criminal con dolo de \u00edmpetu, \u00a0si \u00a0los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda en el sitio real de los \u00a0hechos \u00a0y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un sitio distante cuidando unos veh\u00edculos y \u00a0desconociendo lo que estaba ocurriendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0como \u00a0otra \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0incomunicabilidad \u00a0del \u00a0dolo entre los part\u00edcipes que, seg\u00fan el recurrente, se \u00a0ha \u00a0sentado \u00a0por \u00a0parte de los autores extranjeros y por la misma jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a consecuencia de la individualizaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad entre los coautores y c\u00f3mplices. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto de vista de la no \u00a0comunicabilidad \u00a0del dolo y de las caracter\u00edsticas del dolo de \u00edmpetu, se hace \u00a0imposible \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de responsabilidad alguna por parte de NEIMBERG MARIN \u00a0ZULUAGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0a \u00a0manera de conclusi\u00f3n del cargo, \u00a0que \u00a0el \u00a0dolo \u00a0de \u00edmpetu con que obraron los autores en su aparici\u00f3n repentina \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0un \u00a0imposible \u00a0para su comunicabilidad a las personas que no \u00a0estuvieron \u00a0presentes \u00a0en \u00a0el \u00a0teatro \u00a0de los acontecimientos. Hace imposible la \u00a0autor\u00eda \u00a0material y la complicidad \u201cantecedente\u201d, por falta de conocimiento \u00a0de \u00a0 la \u00a0 idea \u00a0 criminal, \u00a0 su \u00a0 deliberaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0la \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0del \u00a0iter \u00a0criminis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0en conjunto no \u00a0re\u00fane \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0necesarios para proferir sentencia condenatoria; existe \u00a0una \u00a0 incoherencia \u00a0 testimonial, \u00a0 porque \u00a0 no \u00a0 se \u00a0trata \u00a0de \u00a0manifestaciones \u00a0circunstanciales, \u00a0sino \u00a0categ\u00f3ricas de no ver a su representado en el lugar de \u00a0los hechos, sino lejos de \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo anterior, solicita se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0para que se absuelva a NEIMBERG MARIN ZULUAGA de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0por \u00a0homicidio \u00a0m\u00faltiple \u00a0y se disponga la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0para que se le investigue por el delito de encubrimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SUBSIDIARIO.- \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0pone \u00a0a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala la declaratoria de \u00a0nulidad, \u00a0 por \u00a0 configurarse \u00a0 las \u00a0 causales \u00a02\u00ba \u00a0y \u00a03\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0304 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa del \u00a0juicio, \u00a0el \u00a0juez \u00a0Regional de Cali, dispuso de oficio la pr\u00e1ctica de una serie \u00a0de \u00a0pruebas tendientes a estructurar un juicio de valoraci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lido\u00a0 \u00a0y \u00a0por \u00a0situaciones \u00a0atinentes al control de la actuaci\u00f3n, el mismo funcionario \u00a0cercen\u00f3 \u00a0un \u00a0sinn\u00famero \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0ordenado. Tales pruebas, dice el \u00a0libelista, \u00a0denotaban un car\u00e1cter importante para su decisi\u00f3n y propiciaban el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0constitucional a una m\u00e1s adecuada defensa \u00a0para \u00a0todos los procesados, con lo que se desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a0333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0se \u00a0decrete \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0desde \u00a0el \u00a0auto \u00a0que desestim\u00f3 la pr\u00e1ctica de tales \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-A NOMBRE DEL PROCESADO LUIS ALBERTO BERNAL \u00a0SEIJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO.- \u00a0<\/p>\n<p>La defensora del procesado, acusa la sentencia \u00a0del \u00a0 Tribunal \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0falsos juicios de \u00a0identidad \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba, a consecuencia \u00a0de \u00a0lo cual aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 22, 23, 25, 26, 27, 41, 42, 52, \u00a061, \u00a067, \u00a0103, y ss, 189, 323, 324 y 370 del C\u00f3digo Penal; art. 2\u00ba y literales \u00a0a) y d) del art. 1o del Decreto 3664 de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0cuanto \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0prueba \u00a0testimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0testigo \u00a0con reserva de identidad, al hacerle producir efectos que no se \u00a0derivan \u00a0de su contexto. El Tribunal consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de quien hoy \u00a0se \u00a0sabe \u00a0era Leonardo Pe\u00f1afiel Correa, apuntaba a demostrar la responsabilidad \u00a0del \u00a0imputado, \u00a0cuando \u00a0este manifest\u00f3 ante la Unidad de Orden P\u00fablico del DAS \u00a0que \u00a0\u201cvista la invasi\u00f3n de tierras por parte de la \u00a0comunidad \u00a0ind\u00edgena \u00a0y \u00a0no \u00a0acceder \u00a0a \u00a0su \u00a0desalojo, el patr\u00f3n, o sea LUIS A. \u00a0BERNAL \u00a0 dio \u00a0 la \u00a0 orden \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 procediera \u00a0diciendo \u00a0\u2018ellos \u00a0se la buscaron, vamos a acabar \u00a0con \u00a0esa \u00a0gente \u00a0y \u00a0entonces ORLANDO VILLA empez\u00f3 a organizar todo el plan para \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 saliera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 bien\u2019.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo \u00a0reservado, \u00a0no \u00a0dice cu\u00e1ndo, en \u00a0d\u00f3nde \u00a0y \u00a0ante \u00a0qui\u00e9nes m\u00e1s el patr\u00f3n \u201cdizque\u201d imparti\u00f3 alguna orden de \u00a0dar \u00a0muerte \u00a0a \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas ocupantes de la hacienda \u201cEl Nilo\u201d, o por lo \u00a0menos \u00a0acabar con su existencia. Que palabras de esa naturaleza, por s\u00ed mismas, \u00a0no \u00a0tienen poder vinculante, no pasan de ser equ\u00edvocas, ambiguas e imprecisas y \u00a0no \u00a0 pueden \u00a0 traer \u00a0 aparejado \u00a0 el \u00a0 dolo \u00a0 de \u00a0 realizar \u00a0 un \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0determinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERNAL SEIJAS no fue ejecutor material de los \u00a0hechos t\u00edpicos, no tuvo dominio de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello \u00a0estima \u00a0la \u00a0demandante \u00a0necesario \u00a0precisar \u00a0los \u00a0conceptos de instigador y de determinador, para luego afirmar que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente evento, si se le presta cr\u00e9dito a la declaraci\u00f3n de marras se \u00a0llega \u00a0a \u00a0una situaci\u00f3n que califica de curiosa: Que su representado le plantea \u00a0a \u00a0Villa \u00a0Zapata \u00a0una \u00a0vaga \u00a0posibilidad \u00a0y \u00a0\u00e9ste resulta determinando a veinte \u00a0personas \u00a0 m\u00e1s \u00a0que \u00a0presumiblemente \u00a0intervinieron \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0ejecutores \u00a0materiales \u00a0y \u00a0de \u00a0paso \u00a0se \u00a0convierte \u00a0en jefe, en el verdadero impulsor de los \u00a0nefastos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0igualmente la libelista que el hecho \u00a0que \u00a0se \u00a0instiga \u00a0debe \u00a0estar \u00a0concretamente \u00a0determinado; \u00a0que no es punible la \u00a0instigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0influir \u00a0psicol\u00f3gicamente \u00a0para \u00a0que otro realice un il\u00edcito \u00a0indeterminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0el \u00a0testigo \u00a0reservado no \u00a0alcanza \u00a0a \u00a0develar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0fueron \u00a0influidos los trabajadores de las \u00a0fincas \u00a0que pertenec\u00edan a la sociedad que gerenciaba BERNAL, para tipificar los \u00a0homicidios \u00a0y \u00a0las \u00a0tentativas \u00a0de homicidios, ni como a \u00e9l le fue cautivada su \u00a0voluntad \u00a0para \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0concreto, \u00a0ni \u00a0como \u00a0se \u00a0pusieron \u00a0al \u00a0servicio \u00a0del \u00a0\u2018patr\u00f3n\u2019 \u00a0 los \u00a0 polic\u00edas \u00a0 que \u00a0\u201cdizque\u201d \u00a0participaron \u00a0en \u00a0los \u00a0cr\u00edmenes. La frase atribuida a su defendido no es de tal \u00a0entidad, \u00a0como \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda \u00a0predicar \u00a0que fue el dispositivo de que se \u00a0vali\u00f3, para que los dem\u00e1s actuaran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el mismo testigo, el asesinato \u00a0de \u00a0los ind\u00edgenas se convirti\u00f3 en algo sorpresivo e inopinado por el querer de \u00a0Villa \u00a0Zapata \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber visto a un ind\u00edgena ya sometido empez\u00f3 a \u00a0correr. \u00a0El \u00a0delincuente, \u00a0fuera \u00a0de \u00a0s\u00ed y ya enardecido, cambi\u00f3 totalmente la \u00a0actitud \u00a0inicial de todos los part\u00edcipes y la profusi\u00f3n de fuego se sustituy\u00f3 \u00a0por la idea de llevar a algunos al cuartel en calidad de cautivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce luego la libelista que en el instigador \u00a0se \u00a0exige \u00a0un \u00a0doble \u00a0dolo. \u00a0El \u00a0inductor \u00a0debe \u00a0saber \u00a0que \u00a0su \u00a0conducta \u00a0est\u00e1 \u00a0determinando \u00a0a \u00a0otro a la realizaci\u00f3n de un hecho punible y tener conocimiento \u00a0del resultado del delito concreto que persigue. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ella, de la\u00a0 versi\u00f3n del testigo \u00a0reservado \u00a0no \u00a0se \u00a0concluye \u00a0indefectiblemente \u00a0que \u00a0BERNAL SEIJAS haya influido \u00a0dolosamente \u00a0sobre las personas que causaron la muerte a los veinte ind\u00edgenas y \u00a0que \u00a0quisieran \u00a0matar \u00a0a \u00a0otro. \u00a0La \u00a0forma \u00a0como \u00a0el \u00a0testigo Leonardo Pe\u00f1afiel \u00a0presenta \u00a0a este procesado no es la de determinador. De sus palabras lanzadas al \u00a0desgaire y sin objetivo no aflora la figura del art. 23 del C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 la indagatoria \u00a0de \u00a0Leonardo \u00a0Pe\u00f1afiel \u00a0Correa. En la citada pieza procesal este manifiesta que \u00a0hubo \u00a0orden \u00a0de \u00a0BERNAL \u00a0para tumbar unos ranchos deshabitados en la hacienda El \u00a0Nilo, \u00a0acci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0el 14 de diciembre de 1991; luego expresa que \u00a0Orlando \u00a0Villa \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0la \u00a0forma como hab\u00eda dado muerte a un sujeto de \u00a0Caloto \u00a0y \u00a0que Villa le expres\u00f3 a BERNAL que s\u00ed pensaba negociar la Finca as\u00ed \u00a0estuviera \u00a0ocupada \u00a0por \u00a0ind\u00edgenas; que eso no era problema porque \u2018 \u00a0a esa gente se sacaba como fuera de \u00a0all\u00e1 \u00a0 es \u00a0 decir \u00a0a \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas\u2019 \u00a0dando \u00a0a \u00a0entender que Villa no necesitaba ninguna influencia para \u00a0cumplir sus prop\u00f3sitos criminales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de vinculaci\u00f3n de BERNAL en los hechos \u00a0investigados, \u00a0dijo el testigo que era la persona que hab\u00eda ordenado secuestrar \u00a0a \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas \u00a0pero \u00a0que \u00a0Orlando acab\u00f3 con la comunidad y que lo supo por \u00a0boca de Villa, pero que \u00e9l no se lo escuch\u00f3 a BERNAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 el alcance de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Quintero \u00a0Zuluaga, \u00a0al \u00a0hacerle \u00a0producir efectos \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0van m\u00e1s all\u00e1 de su contexto. Aparte de que como sucedi\u00f3 con \u00a0Pe\u00f1afiel, \u00a0no \u00a0se \u00a0cumplieron \u00a0las reglas del art\u00edculo 357 del C de P.P., este \u00a0testigo \u00a0dijo \u00a0que \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0quienes \u00a0estuvieron impartiendo \u00a0\u00f3rdenes \u00a0a la gente sobre el plan a desarrollar eran Comadantes de la polic\u00eda; \u00a0el \u00a0que \u00a0los \u00a0reuni\u00f3 \u00a0les \u00a0dijo \u00a0qu\u00e9 iban a hacer, reparti\u00f3 varios grupos que \u00a0llegaban \u00a0a \u00a0cada \u00a0casa, \u00a0que \u00a0las \u00a0iban \u00a0a \u00a0quemar \u00a0nada m\u00e1s. Fue enf\u00e1tico en \u00a0manifestar que en ning\u00fan momento se habl\u00f3 de dar muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en \u00a0lo referente a su defendido, no dice \u00a0que \u00a0hay impartido \u00f3rdenes de matar o secuestrar ind\u00edgenas, ni mucho menos que \u00a0haya \u00a0estado \u00a0presente \u00a0a \u00a0la \u00a0hora \u00a0de \u00a0los \u00a0homicidios o dirigiendo el asunto. \u00a0Entonces \u00a0en \u00a0un \u00a0desatino \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0esta diligencia es demostrativa de la \u00a0responsabilidad de BERNAL SEIJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 la indagatoria \u00a0de \u00a0Edgar \u00a0Antonio \u00a0Ar\u00e9valo \u00a0P\u00e1ez. \u00a0As\u00ed, respecto de la pretendida acusaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0 \u00a0BERNAL SEIJAS\u00a0 se observa que por iniciativa e insistencia de \u00a0Orlando \u00a0Villa \u00a0se \u00a0hablaba \u00a0de subir a quemarle unos ranchos a los ind\u00edgenas y \u00a0eso fue lo que tambi\u00e9n les dijo BERNAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0yerra cuando se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0esta declaraci\u00f3n como una de las que lo ubican en un sitio aleda\u00f1o \u00a0a la escena factual y como determinador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura la casacionista que el enceguecimiento \u00a0de \u00a0Villa \u00a0descarta toda posibilidad que su representado haya imaginado siquiera \u00a0semejante \u00a0resultado. \u00a0De ser consecuentes con las versiones que se examinan, se \u00a0arriba \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n de que los ejecutores materiales de los homicidios no \u00a0se \u00a0pudieron sustraer al influjo ps\u00edquico de quien los hab\u00eda reclutado para el \u00a0desalojo \u00a0o \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0patrimonial, \u00a0hecho que cambi\u00f3 por el enardecimiento de \u00a0Villa cuando un ind\u00edgena trat\u00f3 de escapar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental, \u00a0atribuye al fallador los siguientes yerros: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Tergivers\u00f3 \u00a0y distorsion\u00f3 el sentido y \u00a0naturaleza \u00a0de la escritura p\u00fablica No 5.901 de diciembre 6 de 1991, al hacerle \u00a0producir efectos que se salen de su contexto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Tribunal, la causa inmediata de los \u00a0aconteceres \u00a0 luctuosos\u00a0 \u00a0 fue \u00a0 \u2018 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0dominio \u00a0que \u00a0este \u00a0(Bernal) \u00a0ejerc\u00eda \u00a0sobre la \u00a0Hacienda \u00a0El \u00a0Nilo \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de \u00a0socio \u00a0y \u00a0representante \u00a0de la sociedad \u00a0agropecuaria \u00a0PiedraBlanca \u00a0Ltda \u00a0con \u00a0motivo \u00a0de \u00a0una \u00a0precedente \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0existente \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 sociedad \u00a0INVERSIONES \u00a0EL \u00a0NILO\u2026\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0la \u00a0escritura \u00a0se hizo figurar como \u00a0precio \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$60.000.000.oo \u00a0pagaderos en dos cuotas a seis meses, m\u00e1s \u00a0intereses \u00a0mensuales \u00a0a \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a02%. \u00a0La \u00a0sociedad \u00a0vendedora \u00a0no aparec\u00eda \u00a0recibiendo \u00a0dinero \u00a0alguno y se constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado por \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0del \u00a0precio, \u00a0Pero \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0importante, \u00a0es \u00a0que en el folio de \u00a0matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria \u00a0 No \u00a0 124-0002-150 \u00a0 nunca \u00a0figur\u00f3 \u00a0el \u00a0negocio \u00a0con \u00a0Agropecuaria Piedra Blanca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n \u00a0Inversiones el Nilo no tuvo \u00a0ning\u00fan \u00a0 inconveniente \u00a0 en \u00a0 realizar \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0INCORA, \u00a0quienes \u00a0resolvieron \u00a0adquirir a favor del Estado esos terrenos para entreg\u00e1rselos a las \u00a0Comunidades \u00a0Ind\u00edgenas \u00a0del Cauca. Por tanto es un yerro jur\u00eddico predicar que \u00a0BERNAL SEIJAS ejerci\u00f3 derecho de dominio sobre los terrenos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tergivers\u00f3 \u00a0y \u00a0distorsion\u00f3\u00a0 \u00a0el \u00a0documento \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0celebrado \u00a0entre Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0BERNAL SEIJAS al negarle el valor probatorio y el alcance jur\u00eddico que \u00a0tiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal entiende como fantasmag\u00f3rica la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0Valencia \u00a0Vacca, \u00a0porque \u00a0la \u00a0Registradur\u00eda informa que con ese \u00a0nombre \u00a0no \u00a0aparece \u00a0registrada ninguna c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuando el mismo, \u00a0quien \u00a0se \u00a0identifica con la C.C. No 6.220.244 de Candelaria (Valle), concurri\u00f3 \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a09 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01991 \u00a0a la notar\u00eda octava del C\u00edrculo de Cali, \u00a0estamp\u00f3 \u00a0su \u00a0firma, \u00a0dej\u00f3 \u00a0impresa \u00a0la huella digital y volvi\u00f3 a firmar en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento que rubric\u00f3 la notaria encargada de ese despacho \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo fallecido el se\u00f1or Valencia el d\u00eda \u00a017 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01991, el Registrador de La Candelaria cancel\u00f3 su c\u00e9dula \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No \u00a01927 \u00a0de \u00a01992. \u00a0Luego \u00a0no \u00a0es v\u00e1lido afirmar que la \u00a0promesa \u00a0de \u00a0venta fue suscrita por un ser inexistente o indocumentado, ni puede \u00a0ponerse \u00a0en \u00a0duda el contenido de la cl\u00e1usula quinta de la promesa, cuando reza \u00a0que \u00a0el promitente comprador declara haber recibido a satisfacci\u00f3n la totalidad \u00a0del \u00a0predio \u00a0en \u00a0forma real y material, concedi\u00e9ndole al promitente vendedor un \u00a0plazo \u00a0 de \u00a0 sesenta \u00a0 d\u00edas \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 retiro \u00a0 del \u00a0 ganado \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0encuentra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0cuanto \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0prueba \u00a0indiciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 Indicio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0M\u00f3vil \u00a0 \u00a0para \u00a0Delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0sostiene que la causa \u00a0inmediata \u00a0del \u00a0agravio \u00a0a \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas fue el derecho de dominio que BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0ejerc\u00eda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0Hacienda \u00a0El \u00a0Nilo, \u00a0pues no se ha revelado que los \u00a0anteriores \u00a0 propietarios \u00a0 hubieren \u00a0 ejercitado \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 alguna \u00a0 para \u00a0 su \u00a0desalojo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0libelista, \u00a0el \u00a0fallador saca por \u00a0inferencia \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0aparecer \u00a0su representado como \u00a0comprador \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0y \u00a0considera que est\u00e1 viciada por el desatino. Que en \u00a0todo \u00a0 caso \u00a0 el \u00a0 contraindicio \u00a0 destruye \u00a0 el \u00a0 valor \u00a0 probatorio \u00a0 de \u00a0 los \u00a0indicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero \u00a0de ellos aparece en la cl\u00e1usula \u00a0quinta \u00a0de \u00a0la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica, \u00a0con la acci\u00f3n de saneamiento, mediante la \u00a0cual \u00a0la \u00a0firma vendedora estaba obligada a amparar al comprador en el dominio y \u00a0posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica \u00a0del \u00a0inmueble y responder por los vicios redhibitorios. En \u00a0tales \u00a0condiciones, \u00a0eran los vendedores los que deb\u00edan tomar todas las medidas \u00a0orientadas al desalojo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cotraindicio \u00a0lo constituyen las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria \u00a0Henao \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0quien ofrece detalles y \u00a0pormenores \u00a0de \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0especial \u00a0que \u00a0el se\u00f1or BERNAL ya ten\u00eda \u00a0negociada \u00a0la finca con u tercero; y la de Guillermo V\u00e9lez Calle, quien no solo \u00a0expidi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0conocer \u00a0que \u00a0Agropecuaria \u00a0Piedra \u00a0Blanca \u00a0estaba \u00a0actuando \u00a0como \u00a0intermediaria \u00a0sino que la Dra Henao hizo entrega de la finca al \u00a0se\u00f1or \u00a0Valencia y no a su representado y que una vez culmin\u00f3 el negocio con el \u00a0INCORA, \u00a0los \u00a0socios \u00a0le reconocieron la suma de cuarenta millones de pesos a la \u00a0viuda \u00a0del \u00a0Sr. \u00a0Valencia, \u00a0para \u00a0devolverle \u00a0la cantidad que hab\u00eda ingresado a \u00a0t\u00edtulo de cuota inicial y no figuraba en la escritura p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer contraindicio est\u00e1 constituido por \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de la se\u00f1ora Ana Albertina Mora y Gilberto Marques, quienes \u00a0informaron \u00a0de \u00a0los \u00a0ofrecimientos \u00a0pac\u00edficos que les hicieron a los ind\u00edgenas \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0ubicaran \u00a0en \u00a0el \u00a0terreno \u00a0del \u00a0pie de monte y la manera como los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0las \u00a0comunidades \u00a0se aprovecharon de tal situaci\u00f3n, con lo que se \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0verdad \u00a0que los \u2018nuevos \u00a0due\u00f1os\u2019 \u00a0estuvieran adoptando medidas de fuerza o imponiendo el terror. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto \u00a0contraindicio \u00a0es el hecho de que \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0era \u00a0un \u00a0conocedor \u00a0de \u00a0la \u00a0regi\u00f3n \u00a0y que la mayor parte de las \u00a0tierras \u00a0se \u00a0negocian con presencia de ind\u00edgenas y que hay necesidad de valorar \u00a0y \u00a0pagar mejoras para que se rebusquen o trasladen; que hab\u00eda tenido excelentes \u00a0relaciones \u00a0con \u00a0las \u00a0comunidades vecinas y que no iba a cometer la estupidez de \u00a0ordenar el ejercicio de acciones violentas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0Indicio \u00a0 de \u00a0 presencia \u00a0 en \u00a0 el \u00a0lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal insiste en que las declaraciones \u00a0de \u00a0Pe\u00f1afiel \u00a0Correa \u00a0y \u00a0Ar\u00e9valo \u00a0Pel\u00e1ez \u00a0ubican \u00a0a BERNAL SEIJAS en un sitio \u00a0aleda\u00f1o \u00a0al \u00a0de \u00a0los acontecimientos y enter\u00e1ndose por radio del desarrollo de \u00a0los mismos para de all\u00ed deducir su grado de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la libelista si alg\u00fan testigo hablo de \u00a0presencia \u00a0de \u00a0su \u00a0representado \u00a0fue por haberlo visto en la finca La Loma en la \u00a0tarde \u00a0del \u00a016 \u00a0de diciembre pero no en la noche y menos en horas pr\u00f3ximas a la \u00a0de la ocurrencia de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la comunicaci\u00f3n radial el mejor \u00a0contraindicio \u00a0que \u00a0surge es la certificaci\u00f3n de la empresa Agrotrans seg\u00fan la \u00a0cual \u00a0los d\u00edas 16 a 17 de diciembre de 1991 los radios de comunicaciones de las \u00a0empresas que gerencia BERNAL SEIJAS no tuvieron operaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0testigos Luis Balcazar, Amparo \u00a0Yepes \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Olano \u00a0acreditan \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado BERNAL SEIJAS y su familia \u00a0estuvieron \u00a0participando \u00a0en \u00a0la novena de aguinaldos, lo que impide sostener su \u00a0presencia en el sitio aleda\u00f1o al lugar de los acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la casacionista, si del\u00a0 estudio \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0cuestionada \u00a0lo procedente era dictar sentencia absolutoria, por \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0la \u00a0certidumbre \u00a0legal \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la participaci\u00f3n de BERNAL \u00a0SEIJAS, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0las normas sustanciales \u00a0mencionadas \u00a0al \u00a0inicio \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicar \u00a0tambi\u00e9n las ya \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0se \u00a0case el fallo \u00a0impugnado \u00a0y \u00a0se \u00a0dicte \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su \u00a0prohijado \u00a0al \u00a0considerar \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0no hay prueba que conduzca a la certeza legal de su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 determinador \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 punibles \u00a0materia \u00a0de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0conveniente, esa representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0dar \u00a0respuesta \u00a0de \u00a0manera \u00a0conjunta \u00a0a \u00a0los \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0a \u00a0nombre de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON y al primero presentado a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0NEIMBERG \u00a0MARIN \u00a0ZULUAGA, por considerar que se elaboraron de manera \u00a0casi \u00a0id\u00e9ntica y estructuralmente son iguales en su formulaci\u00f3n jur\u00eddica, por \u00a0ende, los defectos que exhiben uno y otro son los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se \u00a0advierte \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encasilla \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0en \u00a0la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo los reproches se orientan a debatir la forma como se \u00a0apreci\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0para \u00a0finalmente \u00a0inferir \u00a0una indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0coautor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera han desconocido los libelistas \u00a0principios \u00a0b\u00e1sicos \u00a0que \u00a0operan \u00a0en \u00a0este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n \u00a0como \u00a0el \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0taxatividad, \u00a0pues no se puede involucrar en un \u00a0mismo \u00a0cargo \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial por la v\u00eda directa y la \u00a0indirecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede \u00a0en el primer cargo presentado a \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0FLOREZ ALARCON, que pese a afirmar que se ha quebrantado \u00a0la \u00a0ley \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la coautor\u00eda impropia, lo que tambi\u00e9n se \u00a0presenta \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0formulado a nombre de NEIMBERG MARIN ZULUAGA, a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0enfatiza \u00a0que \u00a0a \u00a0ello \u00a0se \u00a0lleg\u00f3 \u00a0como \u00a0consecuencia de una \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda demanda incurre desde su enunciado \u00a0en \u00a0id\u00e9ntico error y adem\u00e1s la propuesta ni siquiera se desarrolla y de manera \u00a0abrupta \u00a0cierra \u00a0el \u00a0cargo \u00a0sin hacer una formulaci\u00f3n diferente al interrogante \u00a0del \u00a0por qu\u00e9 si la conducta que realiz\u00f3 su defendido no fue esencial al hecho, \u00a0se le ha atribuido la calidad de coautor en el il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo \u00a0sucede \u00a0respecto del segundo cargo \u00a0propuesto \u00a0a \u00a0nombre de FLOREZ ALARCON pues tambi\u00e9n escogi\u00f3 la v\u00eda directa de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0pero su desarrollo se refiere a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0 prueba \u00a0circunstancial \u00a0tomada \u00a0como \u00a0indicio \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0patentiza a\u00fan m\u00e1s el defecto endilgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador que ambos \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0a nombre de este procesado la cr\u00edtica que se hace incumbe a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0indiciaria \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0apoyaron las instancias para deducir su \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0los hechos delictivos. Pero ni siquiera identifica el punto \u00a0de \u00a0partida del complejo indiciario a partir del cual emprender\u00e1 la discusi\u00f3n; \u00a0es \u00a0una \u00a0postulaci\u00f3n inconcreta sobre el proceso valorativo que no acompa\u00f1a la \u00a0debida \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0error \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0recae \u00a0el fallador al momento de \u00a0inferir el juicio de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de desarrollo y demostraci\u00f3n de \u00a0los tres cargos analizados, impetra su desestimaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0NEIMBERG MARIN \u00a0ZULUAGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0que cuando se \u00a0invoca \u00a0 la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0en \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0sus \u00a0modalidades \u00a0no \u00a0tiene ninguna injerencia lo referente a la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0importa \u00a0es \u00a0determinar \u00a0que \u00a0en la \u00a0sentencia \u00a0se ha quebrantado la ley sustancial, sin que constituya un imperativo \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0el fiscal la aplic\u00f3, dej\u00f3 de aplicar o mal interpret\u00f3, salvo \u00a0lo \u00a0 que \u00a0 concierne \u00a0 a \u00a0 error \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 la \u00a0conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0que \u00a0si \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito del \u00a0casacionista \u00a0era \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0fueron err\u00f3neamente interpretadas las normas \u00a0que \u00a0contienen \u00a0la \u00a0figura del dolo, criticando aspectos como la comunicabilidad \u00a0del \u00a0dolo y el supuesto viraje que se le dio hacia un dolo de \u00edmpetu, no debi\u00f3 \u00a0sustraerse \u00a0de \u00a0los \u00a0aspectos f\u00e1cticos que fueron admitidos en las sentencias y \u00a0que \u00a0conforme \u00a0al conjunto probatorio se sentaron las bases en correspondencia a \u00a0la forma de autor\u00eda impropia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0 en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0viene \u00a0estructurada \u00a0la sentencia debi\u00f3 ubicar la censura por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0demostrando \u00a0que \u00a0por \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n probatoria el dolo \u00a0desplegado \u00a0e \u00a0incomunicable fue de \u00edmpetu , fruto de una acci\u00f3n no concertada \u00a0o \u00a0 \u00a0como \u00a0 producto \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 exceso \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0 pactado \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 autores \u00a0materiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el cargo presenta confusi\u00f3n cuando \u00a0el \u00a0libelista insiste en que la sentencia se apart\u00f3 del contenido del pliego de \u00a0cargos, \u00a0pues \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0es \u00a0propio \u00a0de \u00a0la \u00a0causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0con \u00a0ello \u00a0se \u00a0desconoce el principio de autonom\u00eda previsto en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0 concerniente \u00a0 a \u00a0las \u00a0peticiones \u00a0subsidiarias, \u00a0afincadas \u00a0en \u00a0supuestas \u00a0nulidades \u00a0estima, en primer lugar, que \u00a0vulnera \u00a0el \u00a0principio de prioridad que rige en casaci\u00f3n y, lo que considera de \u00a0mayor \u00a0gravedad, \u00a0es \u00a0una \u00a0propuesta \u00a0que \u00a0parece \u00a0m\u00e1s una invitaci\u00f3n a que se \u00a0revise \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0olvidando \u00a0que tambi\u00e9n de la causal \u00a0tercera es predicable la precisi\u00f3n y t\u00e9cnica del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0juicio \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0PRESENTADA \u00a0A NOMBRE DE LUIS ALBERTO \u00a0BERNAL SEIJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Delegada que la tergiversaci\u00f3n que \u00a0predica \u00a0la \u00a0libelista \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia rendida por el testigo bajo \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0que \u00a0hoy \u00a0se \u00a0sabe es Leonardo Pe\u00f1afiel Correa y de la \u00a0indagatoria \u00a0rendida \u00a0por \u00a0este \u00a0mismo, \u00a0no establece ning\u00fan error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0en \u00a0ambas \u00a0censuras \u00a0no \u00a0hace cosa distinta que \u00a0presentar \u00a0 una \u00a0 confrontaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 criterios, \u00a0 no \u00a0atendible \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0predicados \u00a0de \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0los \u00a0confesos autores Nicol\u00e1s \u00a0Quintero \u00a0Zuluaga \u00a0y Edgar Antonio Ar\u00e9valo Pel\u00e1ez , lo que pretende es denotar \u00a0que \u00a0el resultado se dio como un exceso atribuible a los autores materiales y en \u00a0particular \u00a0al \u00a0enceguecimiento \u00a0que \u00a0produjo \u00a0en Orlando Villa la intenci\u00f3n de \u00a0fuga \u00a0de \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0en \u00a0tanto que la intenci\u00f3n del determinador \u00a0estaba orientada al da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de que en la censura se hace menci\u00f3n \u00a0de \u00a0supuestos \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0por no haberse \u00a0juramentado \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0cuando \u00a0levantaron \u00a0cargos \u00a0contra terceros, se \u00a0abstuvo \u00a0 el \u00a0 Procurador \u00a0 de \u00a0hacer \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0por \u00a0no \u00a0obrar \u00a0f\u00edsicamente \u00a0en \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0tales declaraciones, pero estim\u00f3 igualmente \u00a0que \u00a0tal \u00a0circunstancia \u00a0no \u00a0reviste \u00a0suficiente \u00a0trascendencia, dado que por la \u00a0desenfocada \u00a0visi\u00f3n \u00a0que \u00a0del recurso tiene la casacionista, no logra derrumbar \u00a0los fundamentos probatorios del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental, \u00a0m\u00e1s \u00a0concretamente en lo atinente a la escritura p\u00fablica No 5901, \u00a0destaca \u00a0la \u00a0Delegada que \u00e9sta tambi\u00e9n se propone en el an\u00e1lisis de la prueba \u00a0indiciaria \u00a0que es donde debe estar, m\u00e1s exactamente en lo referente al indicio \u00a0de \u00a0m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir que sirvi\u00f3 de base al reproche de responsabilidad a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0determinador \u00a0en contra del procesado, por lo tanto ser\u00e1 analizada \u00a0en ese aparte de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la distorsi\u00f3n que predica respecto del \u00a0documento \u00a0privado \u00a0de \u00a0promesa \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0suscrita \u00a0entre \u00a0Jorge Enrique \u00a0Valencia \u00a0Vacca \u00a0y LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, que demuestra que el procesado ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda desprendido de cualquier v\u00ednculo con el predio, estima que lo que se \u00a0propone \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0es \u00a0demostrar \u00a0la existencia real del comprador Jorge \u00a0Enrique \u00a0Valencia Vacca. Siendo ello as\u00ed, debi\u00f3 incursionar su ataque respecto \u00a0de \u00a0las pruebas que as\u00ed lo demuestran. Lo \u00fanico que cabr\u00eda anunciar contra el \u00a0documento, \u00a0es que debi\u00f3 reputarse aut\u00e9ntico y valorarse conforme al art\u00edculo \u00a0279 \u00a0del \u00a0C de P.C., mientras no haya prosperado la tacha de redarguici\u00f3n a que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0289 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0pero en este evento no es m\u00e1s que la \u00a0consecuencia \u00a0obvia \u00a0de que la existencia real del promitente comprador est\u00e1 en \u00a0tela \u00a0de \u00a0juicio. \u00a0Tanto \u00a0es as\u00ed que la critica luego est\u00e1 enderezada hacia la \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0 o \u00a0 tergiversaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 certificaci\u00f3n \u00a0 remitida \u00a0por \u00a0la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional \u00a0del \u00a0Estado Civil, ratificada por el Registrador de La \u00a0Candelaria, \u00a0lo que no es cierto, pues como dijeron los falladores de instancia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se puede extraer de la primera\u00a0 certificaci\u00f3n, a diferencia de la \u00a0segunda, \u00a0no \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0cancelado \u00a0por \u00a0muerte, sino que no se expidi\u00f3 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de esa persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba indiciaria, reprueba \u00a0la \u00a0libelista \u00a0que haya construido un indicio de m\u00f3vil para delinquir basado en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0dominio \u00a0que \u00a0ostentaba \u00a0su \u00a0representado en el predio, pero no \u00a0concreta \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0radica ese error, pues parte de la generalizaci\u00f3n de que no \u00a0existe \u00a0relaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0entre \u00a0la \u00a0condici\u00f3n de propietario con los delitos \u00a0cometidos, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0extrae \u00a0de los fallos es, precisamente, todo lo \u00a0contrario: \u00a0que \u00a0el motivo que gui\u00f3 su actuar reprochable, fue la preservaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0reciente \u00a0propiedad adquirida frente a la amenaza que le representaba la \u00a0presencia de los ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desvirtuar \u00a0esa \u00a0inferencia, explica el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador, \u00a0era necesario demostrar que con ella se hab\u00edan desconocido \u00a0las reglas de la sana critica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cr\u00edtica \u00a0 al \u00a0 documento \u00a0 p\u00fablico, \u00a0concerniente \u00a0a que se distorsion\u00f3 o tergivers\u00f3 su contenido porque si bien se \u00a0perfeccion\u00f3 \u00a0la \u00a0venta \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica, \u00a0no se hizo el \u00a0respectivo \u00a0registro \u00a0en la oficina de instrumentos p\u00fablicos y por eso la firma \u00a0Inversiones \u00a0El \u00a0Nilo, no tuvo inconveniente en venderlo al INCORA, resulta para \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico intrascendente. Explica que si bien puede representar un \u00a0obst\u00e1culo \u00a0para \u00a0colegir \u00a0que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0dominio se hab\u00eda perfeccionado \u00a0solemnemente \u00a0en \u00a0la sociedad compradora no desvirt\u00faa el inter\u00e9s del procesado \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0expectativa \u00a0cierta \u00a0de \u00a0adquirir \u00a0el \u00a0dominio, que fue lo que en \u00a0\u00faltimas se le reproch\u00f3 en los fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, como la libelista estima que \u00a0los \u00a0contraindicios \u00a0destruyen \u00a0el \u00a0valor incriminatorio de los indicios, debi\u00f3 \u00a0establecer \u00a0el \u00a0error \u00a0bajo \u00a0el cual encasillaba su aspiraci\u00f3n, que no es otro, \u00a0para \u00a0este \u00a0caso especial, que el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0derivado \u00a0de \u00a0haberse \u00a0ignorado \u00a0dichas \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0la \u00a0tarea \u00a0apreciativa del \u00a0fallador \u00a0y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0acompa\u00f1ar \u00a0la sustentaci\u00f3n de la inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0que \u00a0se \u00a0colige \u00a0de \u00a0ese \u00a0hecho indicador plenamente probado en sentido \u00a0negativo \u00a0de responsabilidad o de autor\u00eda. Adem\u00e1s, establecer la incidencia en \u00a0el \u00a0plano \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial, dependiendo si la pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0libelista era desvirtuar la totalidad de los indicios incriminatorios y las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0basa \u00a0el juicio de responsabilidad, ser\u00e1 v\u00e1lida la senda \u00a0encaminada \u00a0por \u00a0ausencia \u00a0total de certeza de la responsabilidad o autor\u00eda. Si \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0totalidad de los indicios, el ataque deber\u00e1 formularse\u00a0 por la \u00a0v\u00eda \u00a0del \u00a0in dubio pro reo, demostr\u00e1ndose la duda que emerge probatoriamente y \u00a0que debe ser resuelta a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ninguno de los dos indicios objeto de \u00a0ataque, \u00a0logr\u00f3 la casacionista encuadrar correctamente la censura y por ello no \u00a0se \u00a0puede \u00a0saber \u00a0a \u00a0qu\u00e9 \u00a0tipo \u00a0de error se refiere ni su incidencia real en el \u00a0campo de la violaci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0peso \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0los \u00a0llamados \u00a0contraindicios \u00a0a \u00a0que \u00a0alude \u00a0la censora, estima el Procurador que no \u00a0tienen \u00a0la \u00a0suficiencia para desvirtuar la prueba incriminatoria que obra contra \u00a0el \u00a0 procesado \u00a0 BERNAL \u00a0 SEIJAS \u00a0y \u00a0que \u00a0lo \u00a0ubica \u00a0como \u00a0determinador \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0al respecto hace, \u00a0estima \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0se \u00a0ajusta \u00a0a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n en la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 errores \u00a0 relacionados \u00a0 con \u00a0 el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 case \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0FORMULADO \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0LOS \u00a0PROCESADOS CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON y NEIMBERG MARIN ZULUAGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estar \u00a0id\u00e9nticamente \u00a0formulado \u00a0en los \u00a0respectivos \u00a0libelos, \u00a0resulta \u00a0viable \u00a0hacer \u00a0un solo an\u00e1lisis del mismo, como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0destac\u00f3 en su concepto el Ministerio P\u00fablico, pues ambos adolecen de \u00a0las \u00a0 mismas \u00a0 fallas \u00a0 t\u00e9cnicas \u00a0 que \u00a0de \u00a0manera \u00a0inevitable \u00a0conducen \u00a0a \u00a0su \u00a0improsperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ataca la sentencia por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, es necesario que el demandante acepte \u00a0los \u00a0hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el juzgador. Si \u00a0el \u00a0 motivo \u00a0que \u00a0se \u00a0alude \u00a0es \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0un \u00a0precepto \u00a0sustancial, \u00a0es \u00a0de \u00a0suponer que pese a que el fallador acert\u00f3 en la selecci\u00f3n \u00a0del \u00a0precepto \u00a0que \u00a0regula el asunto, no lo interpreto en su correcta dimensi\u00f3n \u00a0legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones no fueron acatadas \u00a0por \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los recurrentes, quienes desarrollaron el cargo con argumentos \u00a0totalmente \u00a0ajenos \u00a0al \u00a0alcance \u00a0y \u00a0naturaleza \u00a0de la causal invocada, lo que de \u00a0lleno \u00a0desconoce \u00a0los requisitos de claridad y precisi\u00f3n en la demostraci\u00f3n de \u00a0la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, de la lectura integral del \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0el \u00a0desacuerdo de los demandantes con el fallo recae en el hecho de \u00a0haberse \u00a0condenado a sus representados como coautores materiales impropios, pues \u00a0seg\u00fan \u00a0 ellos, \u00a0para \u00a0estos \u00a0efectos \u00a0deben \u00a0estar \u00a0acreditados \u00a0los \u00a0elementos \u00a0plasmados \u00a0en \u00a0un \u00a0salvamento \u00a0de \u00a0voto que ambos evocaron, evidentemente con el \u00a0\u00e1nimo \u00a0 \u00a0de \u00a0 contradecir \u00a0 las \u00a0 apreciaciones \u00a0 del \u00a0 fallador \u00a0 de \u00a0 segundo \u00a0grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0que planteamientos como el que se \u00a0analiza \u00a0no podr\u00eda en manera alguna provocar un an\u00e1lisis de fondo por parte de \u00a0la \u00a0Sala, en virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige en casaci\u00f3n, conforme \u00a0al \u00a0cual no es dable a la Sala entrar a corregir o enmendar las deficiencias del \u00a0libelo, sino que debe regirse por el sendero propio de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aras de la claridad que debe \u00a0preservarse \u00a0en \u00a0todo \u00a0tipo de pronunciamientos judiciales, d\u00e9bese se\u00f1alar que \u00a0los \u00a0falladores \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0un \u00a0acertado \u00a0an\u00e1lisis de los hechos y las \u00a0pruebas \u00a0contenidas \u00a0en el proceso, pudieron determinar que los aqu\u00ed procesados \u00a0FLOREZ \u00a0ALARCON \u00a0y \u00a0MARIN \u00a0ZULUAGA \u00a0fueron \u00a0hallados responsables como coautores \u00a0materiales \u00a0impropios, \u00a0por \u00a0la \u00a0clara divisi\u00f3n de funciones, en donde cada uno \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0 su \u00a0 tarea \u00a0 como \u00a0 propia \u00a0y \u00a0realiz\u00f3 \u00a0funciones \u00a0de \u00a0trascendental \u00a0importancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces el fallador adem\u00e1s de advertir \u00a0que \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0FLOREZ \u00a0ALARCON \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0trabajador de la \u00a0Hacienda \u00a0\u201cLa \u00a0Josefina\u201d, \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS, seg\u00fan se pudo \u00a0establecer \u00a0en \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0en d\u00edas anteriores a los hechos de sangre, \u00a0concurri\u00f3 \u00a0a \u00a0destruir \u00a0las \u00a0primeras \u00a0viviendas \u00a0de \u00a0propiedad de la comunidad \u00a0Guataba. \u00a0Las \u00a0declaraciones de los testigos Fernando Mestizo y Carolina Corpus; \u00a0en \u00a0 especial \u00a0 esta \u00a0 \u00faltima, \u00a0 otorg\u00f3 \u00a0 serias \u00a0 referencias \u00a0acerca \u00a0de \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0fue un hecho indicativo de la responsabilidad de este \u00a0procesado, \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0rasurado su cabellera una vez ingres\u00f3 al sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se refiere de \u00a0manera \u00a0parcializada \u00a0a una prueba de \u201cse\u00f1alamiento fotogr\u00e1fico\u201d realizado \u00a0por \u00a0uno \u00a0de los ind\u00edgenas sobre lo acontecido en los primeros d\u00edas del mes de \u00a0diciembre, \u00a0antes \u00a0de \u00a0la masacre, sobre la destrucci\u00f3n de unas viviendas, para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de hechos totalmente independientes y aut\u00f3nomos de los \u00a0que \u00a0originaron \u00a0esta \u00a0investigaci\u00f3n, pero sin explicar porqu\u00e9 no se le pod\u00eda \u00a0desvincular \u00a0de \u00a0los hechos de sangre y obviamente sin tener en cuenta los otros \u00a0elementos de juicio que determinaron su participaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto \u00a0sucede \u00a0con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0MARIN \u00a0ZULUAGA, \u00a0pues \u00a0de \u00a0igual manera se pudo establecer que junto con los dem\u00e1s, de \u00a0manera \u00a0comunitaria, concurri\u00f3 a la consumaci\u00f3n de los il\u00edcitos; que existi\u00f3 \u00a0una \u00a0clara \u00a0distribuci\u00f3n de tareas, donde unos eran los encargados de someter a \u00a0las \u00a0v\u00edctimas; \u00a0otros \u00a0los \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0destruir \u00a0las viviendas, conducir los \u00a0veh\u00edculos \u00a0y \u00a0efectuar \u00a0los \u00a0pagos, y otros los de accionar indiscriminadamente \u00a0las armas contra los ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra \u00a0de \u00a0este procesado, conforme a la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0milita \u00a0en \u00a0los \u00a0autos, \u00a0se \u00a0estructuraron dos indicios: el de mala \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0al \u00a0modificar \u00a0su \u00a0inicial \u00a0exposici\u00f3n en la que se presentaba \u00a0totalmente \u00a0ajeno \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0luego \u00a0el se\u00f1alamiento de que solo hab\u00eda \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0protagonistas de la masacre y, el de presencia, la \u00a0cual \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0puesta \u00a0de \u00a0presente \u00a0desde un comienzo, cuando el procesado \u00a0confeso \u00a0Edgar Antonio Ar\u00e9valo Pel\u00e1ez lo reconoci\u00f3 como uno de los que hab\u00eda \u00a0participado en la incineraci\u00f3n de las viviendas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las deficiencias anotadas al inicio, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO A NOMBRE DE\u00a0 CARLOS ALBERTO \u00a0FLOREZ ALARCON. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta censura se hacen m\u00e1s \u00a0palpables \u00a0los \u00a0desaciertos \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0en cuanto a la t\u00e9cnica que a la \u00a0hora \u00a0de \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0es \u00a0necesario \u00a0aplicar, \u00a0para \u00a0no \u00a0incurrir en \u00a0equ\u00edvocos \u00a0que lo tornen confuso e incoherente. Es lo que ocurre en el caso que \u00a0nos \u00a0ocupa. \u00a0El \u00a0libelista \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0ser \u00a0violatoria \u00a0de la ley \u00a0sustancial, \u00a0 por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0directa, \u00a0\u2018por \u00a0err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0circunstancial \u00a0como \u00a0indicio \u00a0de participaci\u00f3n\u2019. \u00a0Resulta \u00a0inapropiado \u00a0involucrar \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0cargo \u00a0dos motivos que resultan \u00a0dis\u00edmiles \u00a0y \u00a0excluyentes, pues la v\u00eda directa y la indirecta son distintas en \u00a0su naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el reproche por la v\u00eda directa, \u00a0no \u00a0admite que se hagan juicios de apreciaci\u00f3n acerca de los medios probatorios \u00a0ni \u00a0al \u00a0m\u00e9rito \u00a0otorgado por el fallador, y sin embargo el libelista incurre en \u00a0esta \u00a0dilog\u00eda \u00a0al \u00a0enmarcar \u00a0su \u00a0alegato \u00a0por \u00a0los \u00a0linderos del error de hecho \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0indiciaria. \u00a0Pero \u00a0a\u00fan, \u00a0si \u00a0se \u00a0quisiera obviar esta \u00a0falencia, \u00a0tampoco \u00a0por \u00a0este \u00a0aspecto atin\u00f3 a demostrar la existencia de error \u00a0alguno, \u00a0sino \u00a0simplemente \u00a0su \u00a0desacuerdo \u00a0con que el fallador haya deducido el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0y \u00a0responsabilidad \u00a0la dependencia de laboral de su \u00a0defendido \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS, \u00a0argumento \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0no \u00a0conducir\u00eda \u00a0a \u00a0desvirtuar \u00a0el \u00a0juicio \u00a0de responsabilidad que se le atribuy\u00f3 a \u00a0este \u00a0procesado \u00a0y que permanece inc\u00f3lume ante las dem\u00e1s bases probatorias que \u00a0sirvieron \u00a0 para \u00a0ese \u00a0efecto \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0deben \u00a0enfrentar \u00a0para \u00a0una \u00a0completa \u00a0elaboraci\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas \u00a0 condiciones, \u00a0 no \u00a0es \u00a0posible \u00a0incursionar \u00a0en \u00a0m\u00e1s \u00a0consideraciones y por tanto la improsperidad del cargo es \u00a0evidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0A \u00a0NOMBRE \u00a0DE \u00a0NEIMBERG MARIN \u00a0ZULUAGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el \u00a0libelista \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0ser \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por la v\u00eda directa, porque se interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el concepto de dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0comenta \u00a0que \u00a0en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0se \u00a0habl\u00f3 \u00a0de \u00a0la presencia de un dolo de \u00edmpetu y en la etapa del \u00a0juzgamiento \u00a0se \u00a0habla de un dolo de prop\u00f3sito, lo que seg\u00fan \u00e9l, \u201cdegener\u00f3 \u00a0la \u00a0 \u00a0naturaleza \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 calificados \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 posteriores \u00a0 argumentos \u00a0 no \u00a0est\u00e1n \u00a0orientados \u00a0precisamente a demostrar que efectivamente el fallador haya dado una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0al \u00a0contenido de los art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0sino \u00a0a \u00a0presentar \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0a su modo de ver, demuestran que su \u00a0patrocinado \u00a0es \u00a0totalmente \u00a0ajeno \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0por \u00a0los cuales se le dedujo \u00a0responsabilidad penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en \u00a0realidad \u00a0el \u00a0objetivo \u00a0de la censura \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0anunciado \u00a0error de juicio por parte del fallador, \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0tiene \u00a0el \u00a0concepto del funcionario instructor a la hora de \u00a0calificar \u00a0 el \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 del \u00a0 sumario. \u00a0 El \u00a0ataque, \u00a0en \u00a0este \u00a0\u00e1mbito, \u00a0por \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley sustancial, debe hacerse de cara al fallo de \u00a0instancia \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que\u00a0 \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0hizo una correcta \u00a0selecci\u00f3n \u00a0del \u00a0precepto \u00a0que \u00a0debe \u00a0regular el asunto, los razonamientos no se \u00a0ajustan de manera correcta a su contexto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed es evidente la contradicci\u00f3n en \u00a0que \u00a0incurre \u00a0el \u00a0libelista \u00a0pues \u00a0si \u00a0considera \u00a0que a MARIN ZULUAGA no le cabe \u00a0responsabilidad \u00a0alguna \u00a0por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0delictivos, \u00a0debi\u00f3 \u00a0acudir a la v\u00eda \u00a0indirecta, \u00a0para \u00a0demostrar que las pruebas no lo compromet\u00edan penalmente y que \u00a0por \u00a0 \u00a0ende \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 incurrido \u00a0 en \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 indebida \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0se \u00a0atribuya \u00a0ninguna \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0su representado a titulo de coautor ni de \u00a0c\u00f3mplice, \u00a0si los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda, en el sitio \u00a0real \u00a0de \u00a0los hechos y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un lugar distante, cuidando los \u00a0veh\u00edculos \u00a0y \u00a0desconociendo \u00a0lo \u00a0que \u00a0estaba ocurriendo. Que, entonces, por las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del \u00a0dolo de \u00edmpetu y la no comunicabilidad de circunstancias \u00a0es \u00a0 \u00a0imposible \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0 de \u00a0 responsabilidad \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 su \u00a0patrocinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento \u00a0as\u00ed \u00a0propuesto, \u00a0no solamente \u00a0evade \u00a0a \u00a0toda \u00a0costa \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0sino \u00a0que es \u00a0totalmente \u00a0extra\u00f1o \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0derecho \u00a0penal \u00a0implica \u00a0la \u00a0figura \u00a0de la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0De \u00a0manera \u00a0amplia los juzgadores han dedicado muchos \u00a0argumentos \u00a0a \u00a0explicar \u00a0c\u00f3mo, por las circunstancias que rodearon los hechos y \u00a0la \u00a0actividad \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0cada \u00a0procesado, es que se est\u00e1 en presencia de \u00a0este fen\u00f3meno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0apenas \u00a0l\u00f3gico \u00a0que la realizaci\u00f3n \u00a0mancomunada \u00a0 de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0delictivo \u00a0compromete \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0part\u00edcipes \u00a0como \u00a0si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho y no por \u00a0la \u00a0parte \u00a0que \u00a0le correspondi\u00f3 ejecutar y que debi\u00f3 ser indispensable para la \u00a0realizaci\u00f3n del plan previamente acordado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con MARIN ZULUAGA su \u00a0contribuci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0incineraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0viviendas, \u00a0seg\u00fan lo \u00a0manifest\u00f3 uno de los procesados confesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antit\u00e9cnica \u00a0presentaci\u00f3n de la censura \u00a0impide su prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SUBSIDIARIO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende la nulidad del proceso por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0practicado las pruebas que a juicio del libelista eran importantes, \u00a0es \u00a0necesario identificarlas y demostrar su incidencia frente a la comprobaci\u00f3n \u00a0de los hechos y\/o la responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, muy lejos de cumplir con estas \u00a0b\u00e1sica \u00a0e imprescindibles exigencias, se limit\u00f3 a solicitar la declaratoria de \u00a0nulidad \u00a0con \u00a0apenas \u00a0el \u00a0enunciado \u00a0de \u00a0que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 333 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, porque las pruebas que se dejaron de practicar \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0identific\u00f3, \u00a0propiciaban \u00a0una \u00a0m\u00e1s adecuada defensa para todos los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La flexibilidad que en materia de t\u00e9cnica se \u00a0permite \u00a0en \u00a0el \u00a0planteamiento y fundamentaci\u00f3n de esta censura, no\u00a0 exime \u00a0al \u00a0 casacionista \u00a0de \u00a0indicarle \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0forma \u00a0clara, \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0pretende denunciar, su demostraci\u00f3n e incidencia y la etapa \u00a0del proceso que estima afectada por esa irregularidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0total \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0estos requisitos, no \u00a0permite \u00a0 que \u00a0 se \u00a0haga \u00a0ning\u00fan \u00a0otro \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0El \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0PRESENTADA \u00a0A NOMBRE DE LUIS ALBERTO \u00a0BERNAL SEIJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO.- \u00a0<\/p>\n<p>No es el personal criterio que se tenga acerca \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0estimaci\u00f3n de los medios de prueba lo que configura el error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0sino la distorsi\u00f3n del contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba por parte del fallador. Esto es, cuando no se encuentra \u00a0correspondencia \u00a0entre \u00a0lo que ella objetivamente demuestra y lo que el juzgador \u00a0expresa \u00a0a \u00a0causa de haberle otorgado un mayor o menor alcance del que realmente \u00a0contiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica, \u00a0para \u00a0la demostraci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta \u00a0clase \u00a0de \u00a0yerros, es menester que en el libelo se compare lo que dice el \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba con lo que los juzgadores manifestaron respecto a su contenido \u00a0y \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0concretar \u00a0el desacierto. As\u00ed mismo se debe enfrentar a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0de prueba para establecer que por la importancia del error, otro \u00a0hubiese sido el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este pre\u00e1mbulo es aplicable a la totalidad de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0instancia por la censora, en los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0demostrado \u00a0ning\u00fan \u00a0error de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0atribuible \u00a0a \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0bien \u00a0porque \u00a0hayan \u00a0tergiversado, \u00a0adicionado o \u00a0cercenado los elementos de convicci\u00f3n aludidos en el libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0la \u00a0libelista, \u00a0adopt\u00f3 una \u00a0singular \u00a0e \u00a0inadecuada \u00a0metodolog\u00eda \u00a0de \u00a0demostrar una supuesta ilegalidad del \u00a0fallo, \u00a0como \u00a0fue analizar cada medio de prueba de manera individual, lo que sin \u00a0duda \u00a0le \u00a0facilit\u00f3 el camino para presentar su an\u00e1lisis cr\u00edtico e interpretar \u00a0lo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0su \u00a0 modo \u00a0 de \u00a0 ver \u00a0 le \u00a0 significaba \u00a0 cada \u00a0 elemento \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero lo cierto, y para referirnos en concreto \u00a0a \u00a0la situaci\u00f3n del procesado BERNAL SEIJAS, es que el an\u00e1lisis en conjunto de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0recopiladas \u00a0a \u00a0lo largo de la investigaci\u00f3n fue lo que llev\u00f3 al \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0deducirle \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos delictivos a t\u00edtulo de \u00a0determinador. \u00a0Muy \u00a0seguramente cada prueba tomada individualmente, por si sola, \u00a0no \u00a0tendr\u00eda \u00a0la \u00a0capacidad de otorgar la certeza que se requiere para condenar; \u00a0pero \u00a0s\u00ed, \u00a0y eso fue lo que ocurri\u00f3, el conjunto probatorio analizado con buen \u00a0juicio \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 luz \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0sea \u00a0necesario precisar varios \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0pudieron establecerse a lo largo del proceso, conforme se plasm\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos de instancia y que de haberlos tenido en cuenta la casacionista, \u00a0no \u00a0habr\u00eda \u00a0lanzado los cuestionamientos con los que pretendi\u00f3 fundamentar las \u00a0diferentes censuras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0procesado \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0era \u00a0el \u00a0directamente \u00a0interesado \u00a0en \u00a0el \u00a0desalojo de los ind\u00edgenas por haber adquirido \u00a0mediante \u00a0escritura \u00a0No \u00a05901 \u00a0del \u00a06 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 1991 la propiedad de la \u00a0Hacienda \u00a0 \u201cEl \u00a0Nilo\u201d \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0\u201cAgropecuaria \u00a0Piedra \u00a0Blanca\u201d de la cual es socio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente, \u00a07 de diciembre, se \u00a0hicieron \u00a0presentes \u00a0varios trabajadores de las fincas \u201cLa Josefina\u201d y \u201cLa \u00a0Loma\u201d, \u00a0 dependientes \u00a0 laborales \u00a0 de \u00a0dicho \u00a0procesado, \u00a0quienes \u00a0exhibiendo \u00a0armamento \u00a0de \u00a0gran \u00a0da\u00f1osidad, \u00a0procedieron \u00a0a \u00a0destruir \u00a0las viviendas de los \u00a0ind\u00edgenas a efectos de que desalojaran los predios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En la misma fecha, la antigua propietaria \u00a0del \u00a0predio \u00a0les comunic\u00f3 a los abor\u00edgenes sobre la venta de la Hacienda \u201cEl \u00a0Nilo\u201d. \u00a0La acompa\u00f1aban el abogado Gilberto M\u00e1rquez en representaci\u00f3n de los \u00a0nuevos \u00a0propietarios \u00a0y \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0que \u00a0pretendieron \u00a0el \u00a0desalojo. \u00a0El \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0procur\u00f3 \u00a0el \u00a0desalojo \u00a0pac\u00edfico \u00a0de \u00a0la \u00a0propiedad, \u00a0ofreci\u00e9ndole \u00a0a los ocupantes una indemnizaci\u00f3n, lo cual result\u00f3 infructuoso. \u00a0Los \u00a0trabajadores, \u00a0por \u00a0su parte, segu\u00edan vigilando el lugar, de vez en cuando \u00a0lanzaban disparos al aire e insist\u00edan en que desocuparan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0pregonado \u00a0inter\u00e9s del desalojo por \u00a0parte \u00a0de \u00a0BERNAL SEIJAS tuvo como respaldo probatorio los testimonios de uno de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0con \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, y de los confesos Leonardo Pe\u00f1afiel \u00a0Correa, \u00a0de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Quintero \u00a0Zuluaga y de Edgar Antonio Ar\u00e9valo, conforme a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0el \u00a0desalojo \u00a0se \u00a0pretendi\u00f3, \u00a0inicialmente, \u00a0con la mediaci\u00f3n del \u00a0abogado \u00a0Marques \u00a0y ante la negativa de los nativos en abandonar los predios, la \u00a0respuesta \u00a0 de \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0fue \u00a0\u201cellos \u00a0se \u00a0lo \u00a0buscaron, \u00a0vamos \u00a0a \u00a0acabar \u00a0con esa gente\u201d e inici\u00f3 \u00a0conversaciones \u00a0con \u00a0Orlando \u00a0Villa \u00a0para proceder al desalojo, y que la primera \u00a0orden \u00a0que \u00a0recibieron fue conseguir lazos y carb\u00f3n y que el sitio de encuentro \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0hacienda \u00a0\u201cLa \u00a0Loma\u201d, \u00a0donde se concretaron los detalles para el \u00a0plan \u00a0criminal \u00a0y \u00a0donde \u00a0se \u00a0recogieron \u00a0las armas con las que se ultim\u00f3 a los \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a \u00a0 esta \u00a0 realidad \u00a0 probatoria, \u00a0indiferentes \u00a0resultan \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0de la libelista acerca de cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0las \u00a0instrucciones \u00a0que \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0dio a los dem\u00e1s para lograr el \u00a0desalojo, \u00a0o \u00a0que se queje porque a las expresiones por \u00e9ste lanzadas no se les \u00a0debe \u00a0dar \u00a0el \u00a0alcance \u00a0otorgado \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador. Totalmente desconocedor del \u00a0acontecer \u00a0probatorio \u00a0resultan \u00a0las afirmaciones de que BERNAL SEIJAS no fue el \u00a0ejecutor \u00a0material \u00a0ni \u00a0tuvo dominio de los hechos t\u00edpicos, cuando el mismo fue \u00a0se\u00f1alado como determinador de los hechos ocurridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna duda que el inter\u00e9s primordial de \u00a0la \u00a0demandante es quebrantar la credibilidad que se le otorg\u00f3 al testimonio con \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0antes que presentar una distorsi\u00f3n del contenido de su \u00a0versi\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ello \u00a0asegura, \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0respaldo, que conforme a \u00e9ste, el \u00a0asesinato \u00a0de los ind\u00edgenas se convirti\u00f3 en algo sorpresivo e inopinado por el \u00a0querer \u00a0de \u00a0Villa Zapata; que dicho testimonio no alcanza a develar c\u00f3mo fueron \u00a0influidos \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0las \u00a0fincas que pertenec\u00edan a la sociedad que \u00a0gerenciaba \u00a0 su \u00a0 representado \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 por \u00a0 tanto, \u00a0 no \u00a0 permite \u00a0concluir \u00a0indefectiblemente \u00a0que haya influido dolosamente sobre las personas que causaron \u00a0la muerte a los veinte ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n, \u00a0fue \u00a0de los \u00a0continuos \u00a0hostigamientos \u00a0y \u00a0amenazas de muerte que los dependientes del citado \u00a0profer\u00edan \u00a0contra \u00a0los \u00a0nativos \u00a0desde el d\u00eda en que se legaliz\u00f3 la escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0y que BERNAL SEIJAS tuvo conocimiento de todo el recorrido criminal, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0radiales \u00a0que \u00a0se \u00a0establecieron entre quienes \u00a0comandaban \u00a0cada \u00a0grupo \u00a0operativo, \u00a0seg\u00fan la distribuci\u00f3n\u00a0 que se hab\u00eda \u00a0acordado en la hacienda \u201cLa Loma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0misma \u00a0l\u00ednea \u00a0argumentativa \u00a0fueron \u00a0elevadas \u00a0las \u00a0presuntas \u00a0distorsiones de las indagatorias de Leonardo Pe\u00f1afiel \u00a0Correa, \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Quintero \u00a0Zuluaga y Edgar Antonio Ar\u00e9valo. Para ello destaca \u00a0apartes \u00a0que \u00a0utiliza \u00a0para tratar de demostrar que no es posible suponer que su \u00a0defendido \u00a0hab\u00eda \u00a0dado \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0ejecutar los hechos criminales de que da \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0plenario, sin entrar a ocuparse de lo que era el verdadero objeto de \u00a0reproche; \u00a0esto \u00a0es, \u00a0la demostraci\u00f3n de que el fallador mal interpret\u00f3 lo que \u00a0en realidad dichos testimonios quisieron decir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0toca \u00a0con \u00a0la prueba documental, \u00a0estima \u00a0tambi\u00e9n \u00a0tergiversada \u00a0la escritura p\u00fablica No 5901 del 6 de diciembre \u00a0de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0censora, \u00a0es \u00a0un \u00a0yerro jur\u00eddico \u00a0predicar \u00a0que \u00a0su defendido ejerci\u00f3 derecho de dominio sobre los terrenos de la \u00a0hacienda \u00a0\u201cEl \u00a0Nilo\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0para \u00a0el \u00a0pago \u00a0del \u00a0precio \u00a0pactado con \u00a0Inversiones \u00a0El Nilo se constituy\u00f3 hipoteca abierta y en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria \u00a0nunca \u00a0figur\u00f3 \u00a0el negocio con Agropecuaria Piedra Blanca; que por \u00a0ese \u00a0motivo \u00a0Inversiones \u00a0El \u00a0Nilo \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0ning\u00fan \u00a0inconveniente en realizar \u00a0negociaciones \u00a0con \u00a0el \u00a0INCORA \u00a0para \u00a0entregar \u00a0las \u00a0tierras \u00a0a \u00a0las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 realidad, \u00a0 otras \u00a0 fueron \u00a0las \u00a0bases \u00a0probatorias con las que el Tribunal arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice entonces, porque as\u00ed lo revelan \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0los \u00a0han \u00a0confirmado entre otras personas, el se\u00f1or \u00a0Gilberto \u00a0M\u00e1rquez \u00a0Quintero, \u00a0la \u00a0abogada \u00a0Mar\u00eda Victoria Henao Hern\u00e1ndez, el \u00a0mismo \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO BERNAL SEIJAS, que fue este \u00faltimo quien durante el mes de \u00a0octubre, \u00a0con \u00a0seriedad entr\u00f3 en conversaciones con la doctora Henao Hern\u00e1ndez \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0concretar \u00a0los \u00a0pormenores \u00a0de la compraventa a realizar cuyo objeto \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0hacienda \u00a0El \u00a0Nilo \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0ven\u00eda \u00a0interesado desde hac\u00eda \u00a0aproximadamente \u00a0un \u00a0a\u00f1o atr\u00e1s. Dicha afirmaci\u00f3n no es un aspecto que merezca \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo mayor discusi\u00f3n, pero sirve de soporte para afirmar que ya d\u00edas \u00a0antes \u00a0al \u00a06 \u00a0de diciembre cuando la compraventa se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, \u00a0fue \u00a0advertida \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0ind\u00edgena que habitaba los predios de la hacienda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0negocio \u00a0jur\u00eddico en cuesti\u00f3n. Es as\u00ed como \u00a0menciona \u00a0Manuel \u00a0que desde el 28 de noviembre se hizo presente en ese sector el \u00a0abogado \u00a0Gilberto \u00a0Marques \u00a0a quien presenta el declarante como representante de \u00a0la \u00a0sociedad \u201cLa Piedra\u201d de Medell\u00edn, quien les solicit\u00f3 pac\u00edficamente el \u00a0desalojo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de dicho momento se inici\u00f3 una \u00a0serie \u00a0de \u00a0sucesos \u00a0que \u00a0pasaron \u00a0desde la citaci\u00f3n de los representantes de la \u00a0comunidad \u00a0 Guataba \u00a0a \u00a0diversas \u00a0reuniones \u00a0en \u00a0el \u00a0cabildo \u00a0de \u00a0Caloto, \u00a0hasta \u00a0incursiones \u00a0agresivas en las cuales personas que se dijo trabajaban a nombre de \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018nuevos \u00a0due\u00f1os\u2019 \u00a0los amenazaron \u00a0de \u00a0 muerte, \u00a0solicitaron \u00a0su \u00a0desalojo \u00a0y \u00a0hasta \u00a0destruyeron \u00a0algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0viviendas. \u00a0Desde \u00a0luego, \u00a0todo ello sin mencionar los hechos luctuosos g\u00e9nesis \u00a0de la investigaci\u00f3n\u201d. (Cf. fls 53 y 54 Cdno T. Nacional). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0v\u00e9, \u00a0la libelista no tiene ning\u00fan \u00a0inconveniente \u00a0en \u00a0presentar \u00a0al desgaire sus opiniones con respecto a la prueba \u00a0documental, \u00a0esta \u00a0vez \u00a0para \u00a0que se le otorgue el m\u00e9rito probatorio que le fue \u00a0denegado \u00a0en las instancias lo que en manera alguna resulta admisible en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0presenta \u00a0con \u00a0el \u00a0documento \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0suscrito \u00a0entre \u00a0Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0cual \u00a0no \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0c\u00f3mo fue \u00a0tergiversado \u00a0su contenido, sino que aduce una serie de razonamientos orientados \u00a0a \u00a0convencer \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0el primero de los mencionados si concurri\u00f3 a la \u00a0Notar\u00eda \u00a0Octava \u00a0del \u00a0C\u00edrculo \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0estamp\u00f3 su firma y dej\u00f3 impresa su \u00a0huella \u00a0digital, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0se puede afirmar que fue suscrita por un ser \u00a0inexistente, \u00a0 ni \u00a0 puede \u00a0 ponerse \u00a0 en \u00a0duda \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0quinta \u00a0de \u00a0dicho \u00a0documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las fallas t\u00e9cnicas que \u00a0muestra \u00a0el \u00a0libelo, esta serie de cuestionamientos en cuanto lo que formalmente \u00a0aparece \u00a0en \u00a0la \u00a0promesa \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0en \u00a0cita, no tiene ninguna incidencia \u00a0frente \u00a0al \u00a0inter\u00e9s \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0el \u00a0procesado para el desalojo de los predios \u00a0conforme se estableci\u00f3 del material probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones \u00a0aducidas \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una coartada, fueron nuevamente omitidas por la \u00a0libelista; \u00a0pero \u00a0ellas \u00a0son \u00a0precisamente \u00a0las \u00a0que \u00a0mantienen \u00a0inc\u00f3lume dicho \u00a0aserto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador, con sobrada raz\u00f3n, no \u00a0acept\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0mismo BERNAL SEIJAS quiso presentarse como comisionista para \u00a0la \u00a0compra \u00a0de \u00a0la \u00a0Hacienda \u00a0El Nilo y que el negocio le reportar\u00eda la suma de \u00a0$500.000.000.oo \u00a0cuando \u00a0la \u00a0transacci\u00f3n \u00a0fue realizada por $100.000.000.oo. Si \u00a0ello \u00a0fue \u00a0as\u00ed, \u00a0entonces porqu\u00e9 no lo hizo directamente el supuesto comprador \u00a0Valencia \u00a0Vacca; \u00a0o \u00a0c\u00f3mo \u00a0fue que BERNAL SEIJAS se comprometi\u00f3 al pago de una \u00a0deuda \u00a0celebrando \u00a0contrato \u00a0de hipoteca, si seg\u00fan dijo, iba a hacer la entrega \u00a0casi \u00a0de \u00a0manera \u00a0inmediata \u00a0al \u00a0supuesto verdadero agente de la negociaci\u00f3n o, \u00a0porqu\u00e9 \u00a0M\u00e1rquez \u00a0Quintero actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de BERNAL SEIJAS, \u00a0solicita \u00a0el \u00a0desalojo \u00a0y \u00a0ofrece \u00a0indemnizaci\u00f3n a los ocupantes del terreno si \u00a0este \u00a0actuaba \u00a0como \u00a0simple \u00a0comisionista. Y, a\u00fan m\u00e1s; porqu\u00e9 el desalojo, si \u00a0Valencia \u00a0 Vacca \u00a0 ten\u00eda \u00a0 intenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 dejar \u00a0 a \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas \u00a0en \u00a0el \u00a0predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN CUANTO A LA PRUEBA INDICIARIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0ha reiterado la \u00a0Sala\u00a0 \u00a0en \u00a0forma \u00a0un\u00e1nime, \u00a0que cuando se alegan yerros en su apreciaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0identificarse \u00a0si estos se predican del hecho indicador o de la inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0pues \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0admite distintas v\u00edas de ataque que deben \u00a0formularse de manera separada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista \u00a0en este caso no estableci\u00f3 de \u00a0manera \u00a0clara \u00a0contra \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0estos \u00a0elementos \u00a0iba \u00a0dirigida su censura. Al \u00a0respecto \u00a0 asegura \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 fallador \u00a0 saca \u00a0por \u00a0inferencia \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0de su defendido y que la misma est\u00e1 viciada por desatino, pero \u00a0antes \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0c\u00f3mo \u00a0ese \u00a0proceso \u00a0intelectual y valorativo no resultaba \u00a0consecuente \u00a0con los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, como era lo procedente, se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0de enunciar una serie de contraindicios en el malentendido de que de esa \u00a0manera se pod\u00eda desvirtuar la prueba indiciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, lo \u00fanico que logra es \u00a0contraponer \u00a0su personal forma de analizar la prueba a la del fallador. As\u00ed, en \u00a0su \u00a0sentir, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la cl\u00e1usula quinta de la escritura p\u00fablica, eran los \u00a0vendedores \u00a0de \u00a0la hacienda El Nilo quienes deb\u00edan tomar las medidas orientadas \u00a0al \u00a0desalojo, \u00a0pues \u00a0en ella se obligaban a amparar al comprador en su dominio y \u00a0posesi\u00f3n pac\u00edfica del predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador, \u00a0al \u00a0estructurar \u00a0el indicio de \u00a0m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS tuvo en cuenta distintos \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0gran \u00a0importancia \u00a0que se mantienen intactos frente a este tipo de \u00a0reparos lanzados por la libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el \u00a0procesado \u00a0desde \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01991, fecha en la que se corri\u00f3 la escritura p\u00fablica No 5901 en \u00a0la \u00a0Notar\u00eda \u00a03\u00aa del C\u00edrculo de Cali, adquiri\u00f3 la propiedad de la Hacienda El \u00a0Nilo \u00a0y \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0sexta \u00a0se \u00a0le confer\u00eda la posesi\u00f3n real y \u00a0material \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0fecha para la cual ya estaba afectado por la invasi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0abor\u00edgenes \u00a0de \u00a0la comunidad Guataba con la aquiescencia de la antigua \u00a0propietaria \u00a0y \u00a0quienes no hab\u00edan sufrido ninguna perturbaci\u00f3n en la posesi\u00f3n \u00a0que ven\u00edan ejerciendo desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0comenzaron \u00a0los \u00a0hostigamientos \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0de \u00a0trabajadores \u00a0de \u00a0otras \u00a0fincas, \u00a0dependientes \u00a0laborales \u00a0de \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS, \u00a0destruyendo \u00a0las \u00a0viviendas \u00a0de los ind\u00edgenas y \u00a0compeli\u00e9ndolos \u00a0a \u00a0que \u00a0desalojaran.Luego, \u00a0en representaci\u00f3n del mismo BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0se presenta el abogado Marques Quintero a mediar con los abor\u00edgenes con \u00a0el \u00a0mismo \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, lo cual result\u00f3 \u00a0infructuoso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos \u00a0trabajadores segu\u00edan merodeando \u00a0por \u00a0el \u00a0lugar, \u00a0haciendo \u00a0disparos \u00a0al \u00a0aire, con la persistente amenaza de que \u00a0deb\u00edan \u00a0desalojar, \u00a0hasta que se lleg\u00f3 el d\u00eda de los hechos de sangre que dio \u00a0como \u00a0resultado \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0los \u00a0veinte ind\u00edgenas, entre ni\u00f1os, mujeres y \u00a0ancianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con el segundo contraindicio que \u00a0presenta \u00a0la \u00a0censora \u00a0relativo a la negociaci\u00f3n de la finca con un tercero, el \u00a0se\u00f1or \u00a0Valencia Vacca, negociaci\u00f3n que pretende hacer valer porque a su juicio \u00a0existen \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0hab\u00e9rsele hecho entrega de la finca a este se\u00f1or y \u00a0no \u00a0a \u00a0su \u00a0representado \u00a0y \u00a0que \u00a0Agropecuaria \u00a0Piedra \u00a0Blanca, de la cual era su \u00a0gerente, actuaba como intermediaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador la autenticidad del documento \u00a0de \u00a0promesa de compraventa suscrito entre BERNAL SEIJAS y Jorge Enrique Valencia \u00a0Vacca \u00a0presentaba \u00a0serias inconsistencias y por ello se orden\u00f3 compulsar copias \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0investigara \u00a0la \u00a0posible \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0delito \u00a0contra la fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0promitente \u00a0comprador \u00a0supuestamente hab\u00eda fallecido y \u00a0para \u00a0dar \u00a0fe \u00a0de \u00a0su \u00a0existencia \u00a0se aportaron algunos testimonios a los que el \u00a0sentenciador \u00a0no \u00a0dio \u00a0credibilidad, \u00a0m\u00e1xime cuando la Registradur\u00eda no hab\u00eda \u00a0otorgado \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al supuesto Valencia Vacca. De la misma manera, \u00a0la \u00a0solvencia econ\u00f3mica del presunto comprador no fue probada y si en cambio su \u00a0absoluta iliquid\u00e9z. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0haya \u00a0concluido que el \u00fanico \u00a0propietario \u00a0del \u00a0bien invadido y con inter\u00e9s de desalojar a los nativos era el \u00a0propio BERNAL SEIJAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0del \u00a0indicio \u00a0los \u00a0ofrecimientos pac\u00edficos que se hicieron a los \u00a0ind\u00edgenas \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0ubicaran \u00a0en el pie de monte y que las comunidades se \u00a0hubieran \u00a0aprovechado \u00a0de esta situaci\u00f3n o que BERNAL SEIJAS fuera conocedor de \u00a0la \u00a0regi\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0la mayor parte de las tierras se negociaban en presencia de \u00a0ind\u00edgenas, como lo aduce la casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0de \u00a0dej\u00f3 sentado en el \u00a0fallo, \u00a0que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0Abogado Marques Quintero se hicieron ofrecimientos \u00a0pac\u00edficos \u00a0a los nativos que ocupaban la Hacienda El Nilo para que desalojaran, \u00a0pero tambi\u00e9n es cierto que esas conversaciones fracasaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0conociera \u00a0la \u00a0regi\u00f3n y sab\u00eda que toda negociaci\u00f3n se hac\u00eda con presencia de \u00a0las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, lo cierto es que una vez se enter\u00f3 que el desalojo \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0hacerse \u00a0de \u00a0manera pac\u00edfica, dio la orden de proceder a ello en la \u00a0forma violenta de que dan cuenta los autos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al indicio de presencia en el lugar, \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s lejos se encuentra la recurrente de mostrar el yerro atribuible a los \u00a0falladores, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en su sustento echa mano de simples \u00a0especulaciones, \u00a0carentes \u00a0de \u00a0respaldo probatorio para tratar de desvirtuar que \u00a0su \u00a0 representado \u00a0 no \u00a0 estuvo \u00a0 all\u00ed \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 horas \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 cruentos \u00a0acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0revivir \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0fueron \u00a0desechados \u00a0por \u00a0los \u00a0falladores \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0pues \u00a0las \u00a0confesiones \u00a0de los \u00a0inculpados \u00a0Leonardo Pe\u00f1afiel Correa, Nicol\u00e1s Quintero Zuluaga y Edgar Antonio \u00a0Ar\u00e9valo, \u00a0que sin ning\u00fan motivo la censora pretende desvirtuar, informaron que \u00a0BERNAL \u00a0SEIJAS \u00a0tuvo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0todo \u00a0el recorrido criminal a trav\u00e9s de \u00a0comunicaciones \u00a0radiales \u00a0que \u00a0se \u00a0establecieron \u00a0entre \u00a0quienes comandaban cada \u00a0grupo operativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgador \u00a0no \u00a0dio \u00a0credibilidad a quienes \u00a0concurrieron \u00a0a \u00a0informar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0y \u00a0su \u00a0familia \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0participando \u00a0en \u00a0una \u00a0novena \u00a0de \u00a0aguinaldos y ahora la recurrente \u00a0pretende \u00a0presentarlos \u00a0como dignos de cr\u00e9dito, sin ninguna raz\u00f3n en especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0de \u00a0todo este an\u00e1lisis de la \u00a0prueba \u00a0indiciaria, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0ning\u00fan error de hecho, por desconocimiento \u00a0ostensible \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sana \u00a0 critica \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 puesto \u00a0de \u00a0presente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la desestimaci\u00f3n de las demandas \u00a0debe \u00a0La \u00a0Sala, \u00a0de oficio, decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n frente a los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0bien \u00a0ajeno, (1 a 5 a\u00f1os) porte ilegal de armas (3 a 10 \u00a0a\u00f1os) \u00a0e \u00a0incendio \u00a0(1 \u00a0a \u00a08 \u00a0a\u00f1os) por los que tambi\u00e9n fueron condenados los \u00a0aqu\u00ed \u00a0procesados. En efecto, a partir de la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0esto \u00a0es, \u00a010 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01994, a la fecha, ha \u00a0transcurrido \u00a0un \u00a0lapso \u00a0superior \u00a0a \u00a05 a\u00f1os que es t\u00e9rmino que conforme a los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de los art\u00edculos 80 y 84 del C\u00f3digo Penal se debe tener en cuenta \u00a0para tales efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se hace necesario realizar la \u00a0redosificaci\u00f3n \u00a0de las penas en t\u00e9rminos de la legalidad vigente al momento de \u00a0proferirse \u00a0el \u00a0fallo \u00a0y \u00a0sin \u00a0perjuicio de que el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas \u00a0 de \u00a0 Seguridad \u00a0 defina \u00a0 lo \u00a0 pertinente \u00a0conforme \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0BERNAL SEIJAS el \u00a0Tribunal \u00a0 parti\u00f3 \u00a0 de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0estim\u00e1ndola \u00a0en \u00a0veinte (20) a\u00f1os, increment\u00f3 seis (6) a\u00f1os por el homicidio \u00a0tentado, \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0a\u00f1os por el porte ilegal de armas y once (11) meses por el \u00a0delito \u00a0de da\u00f1o en bien ajeno, un (1) mes por el delito de incendio y multa por \u00a0valor de cuarenta y nueve mil (49.000.oo) pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A NEIMBERG MARIN ZULUAGA le impuso Diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0por el homicidio, cinco (5) a\u00f1os por la tentativa de \u00a0homicidio, \u00a0cuatro (4) a\u00f1os por el porte ilegal de armas, seis (6) meses por el \u00a0da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, tres (3) meses por el delito de incendio y multa por valor \u00a0de treinta mil (30.000.oo) pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO \u00a0FLOREZ \u00a0ALARCON \u00a0les \u00a0impuso \u00a0diecinueve \u00a0(19) \u00a0a\u00f1os por el homicidio, seis (6) \u00a0a\u00f1os \u00a0por \u00a0la \u00a0tentativa \u00a0de homicidio, cuatro a\u00f1os (4) por el porte ilegal de \u00a0armas, \u00a0cinco (5) meses por el da\u00f1o en bien ajeno, tres (3) meses por el delito \u00a0de incendio y multa por valor de treinta mil (30.000.oo) pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al reducir los montos \u00a0punitivos \u00a0referidos a los delitos de porte ilegal de armas, da\u00f1o en bien ajeno \u00a0e \u00a0incendio, \u00a0queda \u00a0un \u00a0total \u00a0de pena a imponer de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os para \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0BERNAL SEIJAS, veinti\u00fan (21) a\u00f1os para NEIMBERG MARIN ZULUAGA y \u00a0veinticinco \u00a0(25) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n para CARLOS ARTURO VAHOS y CARLOS ALBERTO \u00a0FLOREZ \u00a0 ALARCON, \u00a0 por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sentenciados quedan exonerados del pago de \u00a0las \u00a0multas \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0impuso \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0da\u00f1o \u00a0en bien ajeno e \u00a0incendio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 NO \u00a0CASAR el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, imponer en definitiva las \u00a0penas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0veintis\u00e9is (26) a\u00f1os para LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, \u00a0veinti\u00fan \u00a0(21) \u00a0a\u00f1os para NEIMBERG MARIN ZULUAGA y veinticinco (25) a\u00f1os para \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0VAHOS \u00a0y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0FLOREZ \u00a0ALARCON, \u00a0por \u00a0los delitos de \u00a0homicidio agravado y tentativa de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de porte ilegal de armas de uso privativo de las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0da\u00f1o \u00a0en bien ajeno e incendio y exonerar a los sentenciados \u00a0del \u00a0 pago \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 multas \u00a0que \u00a0les \u00a0fue \u00a0impuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0dos \u00a0\u00faltimos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0dem\u00e1s \u00a0 decisiones \u00a0 quedan \u00a0 sin \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, \u00a0 C\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALAN \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 13608 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No. 17 \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0catorce (14) de \u00a0febrero de dos mil dos (2002). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}