{"id":55184,"date":"2023-12-21T21:21:59","date_gmt":"2023-12-21T21:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3540-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:59","slug":"stp3540-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3540-2021\/","title":{"rendered":"STP3540-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3540 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la Fiscal\u00eda 59 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio \u00a0y \u00a0 a \u00a0 las \u00a0partes \u00a0e \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0 el \u00a0proceso \u00a0<\/p>\n<p>cuestionado (rad. \u00a041001312000120180013501 E.D. 414). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, dentro \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a041001312000120180013501 (E.D. 414), \u00a0decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho del dominio sobre el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-105789, \u00a0ubicado en el lote 3, manzana 86 de la Urbanizaci\u00f3n Modelia de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima), cuya titularidad se halla inscrita a nombre \u00a0de MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la afectada, el 5 de octubre de 2020, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA \u00a0promueve demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva, pues estima que esta decisi\u00f3n es \u00a0violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sustento del amparo pretendido, afirma que los \u00a0 \u00a0 despachos \u00a0 \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0 accionados incurrieron \u00a0en evidentes defectos, si se tiene en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que tanto en el tr\u00e1mite de primera como de segunda instancia, \u00a0se le restringi\u00f3 y no se le permiti\u00f3 ejercer de manera \u00a0plena las garant\u00edas o derechos procesales que le asisten como \u00a0afectada dentro del proceso extintivo, en los t\u00e9rminos de los \u00a0numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del \u00a0art. 13\u00ba de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 3\u00ba \u00a0de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto en la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado demandado, es \u00a0claramente evidente que existi\u00f3 acto de confusi\u00f3n \u00a0generado a partir de la doble designaci\u00f3n de defensor, pues en \u00a0abril 12 de 2019 se le inform\u00f3 que se hab\u00eda nombrado al \u00a0abogado Juan Arturo Pe\u00f1a Labrador, sin embargo, el 2 de mayo \u00a0siguiente se indic\u00f3 que era la doctora Maribel Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona quien actuar\u00eda como su defensora, para, finalmente, \u00a0reconocerle personer\u00eda al primero de los mencionados. Por lo \u00a0que, la falta de precisi\u00f3n en torno a quien deb\u00eda \u00a0actuar como su apoderado, la dej\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n \u00a0para ejercer el derecho fundamental a la defensa, tanto material como \u00a0t\u00e9cnica, con lo cual qued\u00f3 expuesta a los nocivos \u00a0efectos de las decisiones posteriormente adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cuanto al defecto sustantivo, advierte que los demandados basaron \u00a0sus decisiones en la consideraci\u00f3n de no haber sido prudente \u00a0ni diligente en el ejercicio de su deber de vigilancia y cuidado del \u00a0bien inmueble de su propiedad, ni de haber realizado una correcta \u00a0disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de dicho predio y, por esa \u00a0raz\u00f3n, permiti\u00f3 que el mismo fuera utilizado de manera \u00a0contraria a los fines sociales y ecol\u00f3gicos de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n, los juzgadores le otorgaron unos \u00a0alcances excesivos a la causal prevista en el numeral 5\u00ba, art. \u00a016 de la Ley 1708 de 2014, en tanto acudieron a afirmaciones que se \u00a0refieren a situaciones f\u00e1cticas que se ubican en un campo \u00a0meramente especulativo, en cuanto no se encuentran, si siquiera \u00a0impl\u00edcitamente, contenidos dentro de aquellos aspectos que \u00a0legalmente comprende el deber de vigilancia y control en torno al \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a los \u00a0titulares de la propiedad no se les puede sujetar al cumplimiento de \u00a0situaciones irreflexivas e ileg\u00edtimas, m\u00e1xime cuando se \u00a0hacen a partir de una interpretaci\u00f3n personal sumamente \u00a0extensiva y abusiva de las disposiciones legales, reflexiones de los \u00a0juzgadores que expone as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) que debi\u00f3 \u00a0haber realizado una intensiva investigaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes judiciales de quienes ser\u00edan los inquilinos; \u00a0<\/p>\n<p>b) que de acuerdo \u00a0a la informaci\u00f3n suministrada por la \u00abfuente \u00a0humana\u00bb, \u00a0misma en virtud del cual se gener\u00f3 el operativo de \u00a0allanamiento, no era ajena a los habitantes del sector la actividad \u00a0il\u00edcita de expendio de drogas y almacenamiento de explosivos \u00a0que se realizaba en el inmueble, por tanto, era una conducta que \u00a0pod\u00eda ser advertida f\u00e1cilmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se limit\u00f3 \u00a0a entregar el inmueble en arriendo y a percibir la renta mensual, sin \u00a0verificar de forma alguna que la inquilina destinara el bien ra\u00edz \u00a0arrendado exclusivamente para su vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>d) que, a pesar de \u00a0haber entregado el inmueble en arrendamiento, estaba obligada a velar \u00a0porque el mismo cumpliera con la funci\u00f3n o los fines sociales \u00a0y ecol\u00f3gicos de la propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0que, en el presente caso, con los medios probatorios que fueron \u00a0omitidos o no se tuvieron en cuenta, est\u00e1 demostrado que como \u00a0propietaria del inmueble afectado con la extinci\u00f3n de dominio \u00a0nunca lo destin\u00f3, ni directa ni indirectamente, al delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo de la \u00a0acci\u00f3n penal adelantada contra la se\u00f1ora Gineth Paola \u00a0Hern\u00e1ndez Var\u00f3n (arrendataria) y su esposo \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Eli\u00e9cer Taborda (persona no interviniente en la celebraci\u00f3n \u00a0ni en la ejecuci\u00f3n del referido contrato de arrendamiento), no \u00a0se estableci\u00f3 que la venta de sustancias prohibidas, o la \u00a0guarda de armas, fuera ejercida por la afectada o por alg\u00fan \u00a0miembro de su familia, como tampoco que hubiera tolerado la ilicitud \u00a0y, mucho menos, que hubiera omitido el deber de vigilancia y control, \u00a0pues como ampliamente se expuso, a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0arrendamiento hab\u00eda entregado la tenencia, uso y \u00a0goce \u00a0de \u00a0 dicho \u00a0inmueble \u00a0a Gineth Paola Hern\u00e1ndez Var\u00f3n, de \u00a0donde surge la buena fe en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0mencionadas, dejando sin \u00a0efectos la sentencia proferida el 05 de octubre de 2020 y, ordenando \u00a0al Tribunal accionado que \u00abprofiera \u00a0una nueva sentencia, en la cual se interprete las normas de extinci\u00f3n \u00a0de dominio conforme el orden jur\u00eddico, valorando la prueba \u00a0conforme los postulados de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 12 de febrero de 2021, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, Pedro Oriol Avella \u00a0Franco, advirti\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo y la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en virtud de ella, no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar. En primer lugar, porque las premisas f\u00e1cticas \u00a0que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al \u00a0interior de su escenario natural, espec\u00edficamente en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio No. \u00a0410013120001201800135 01 (E.D. 414), labor en la cual se valoraron \u00a0las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0suscitaron los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, que ahora \u00a0pretende desconocer la demandante ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y fue en ese \u00a0especial contexto que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del bien \u00a0de inter\u00e9s de la accionante, al igual que las postulaciones \u00a0formuladas por su apoderado. As\u00ed, en la sentencia proferida el \u00a005 de octubre de 2020, se abord\u00f3 el estudio de los \u00a0presupuestos de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0no puede la accionante sostener que se le restringi\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa, como quiera que en el tr\u00e1mite se \u00a0evidencia que estuvo asistida de un profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 sus intereses en primera instancia y que promovi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante esa Colegiatura, donde fue \u00a0desatado conforme a los lineamientos del art\u00edculo 72 del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0la tutela no es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa \u00a0o paralela en la que sea dado controvertir aspectos f\u00e1cticos o \u00a0jur\u00eddicos ventilados en las oportunidades procesales \u00a0correspondientes, como claramente se entrev\u00e9 en la demanda (al \u00a0proponer cuestiones novedosas que no fueron postuladas en el decurso \u00a0del proceso extintivo), pues se pretende revivir un debate que se \u00a0adelant\u00f3 con observancia de los procedimientos establecidos \u00a0para el tr\u00e1mite extintivo y respecto de los derechos de las \u00a0personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las pruebas que dieron lugar al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a059 adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio con sede en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto despu\u00e9s de haber verificado en las bases de datos \u00a0del sistema de gesti\u00f3n \u00abSAGITARIO\u00bb, \u00a0encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda 59 E.D. de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0(rad. 238879) fue el despacho fiscal que conoci\u00f3 de las \u00a0diligencias a que alude la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, exponiendo un recuento detallado de \u00a0las diligencias surtidas dentro del proceso reprobado. Alleg\u00f3 \u00a0copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0manifest\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n material en \u00a0la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la \u00a0accionante no guardan relaci\u00f3n directa con las funciones y \u00a0competencias propias de esta Cartera Ministerial establecidas en el \u00a0Decreto Ley 1427 de 2017, sin que, adem\u00e1s, se encuentre en la \u00a0capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0especial de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S-SAE, \u00a0expres\u00f3 que la ausencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0genere la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por la accionante, por parte de la sociedad que representa, deviene \u00a0en una notoria falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a la falta de demostraci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0perjuicio irremediable causado a la demandante, sin que le est\u00e9 \u00a0dado al juez de tutela fallar basado \u00fanicamente en elementos \u00a0subjetivos que no se encuentran debidamente probados. \u00a0En tal virtud, pidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda se extraen dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver. El primero, determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede para dejar sin efecto la sentencia adoptada el 05 de octubre \u00a0de 2020 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la de primera instancia que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del dominio de un bien inmueble de propiedad de la \u00a0accionante, por ser presuntamente violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y configurar un defecto sustantivo. \u00a0El segundo, si \u00a0durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, existi\u00f3 \u00a0desconocimiento al derecho de defensa de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio de \u00a0la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en \u00a0un defecto sustantivo, pues declararon la extinci\u00f3n del \u00a0dominio sobre su propiedad, con graves errores \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, habida \u00a0cuenta que desbordaron los l\u00edmites de los aspectos que \u00a0realmente est\u00e1n comprendidos en la causal invocada, como base \u00a0de la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado el \u00a0caso puntual, \u00a0se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n del defecto invocado \u00a0por la demandante, pues \u00a0al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a sus expectativas, asunto que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, las mismas se sustentan en argumentos \u00a0razonables, como quiera que para arribar a esa conclusi\u00f3n las \u00a0autoridades accionadas realizaron una amplia ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De su estudio se establece que el fallo cuestionado se sustenta en \u00a0dos fundamentos, (i) la estructuraci\u00f3n de la causal 5\u00aa \u00a0de extinci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, por cuanto encontr\u00f3 demostrado que el bien \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-105789, fue \u00a0destinado para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas \u00a0(tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, previstos en los art\u00edculos 366 y 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal) y, (ii) la desvirtuaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de buena fe en la destinaci\u00f3n del bien, por \u00a0cuanto encontr\u00f3 establecido que la propietaria (accionante) \u00a0falt\u00f3 al deber de vigilancia, custodia, control y proyecci\u00f3n \u00a0del patrimonio a los fines previstos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 \u00a0por parte del fallador de segundo grado, frente \u00a0a la condici\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa que \u00a0reclama la afectada, que el asunto se adelant\u00f3 por la causal \u00a0quinta ya mencionada, la cual hace referencia a los bienes que \u00abhayan \u00a0sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas\u00bb, \u00a0mientras que la calidad jur\u00eddica que sea invocaba se predica \u00a0cuando se est\u00e1 frente a la previsi\u00f3n normativa \u00a0contemplada en el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0793 de 2002, esto es, cuando \u00abel \u00a0bien o los bienes [comprometidos] de que se trate provengan directa o \u00a0indirectamente de una actividad il\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en la explicaci\u00f3n suministrada por la propietaria, en el \u00a0sentido que desconoc\u00eda que sus arrendatarios estuvieran \u00a0destinando el inmueble para la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas, \u00a0para replicar que, a\u00fan en ese supuesto, le asist\u00eda el \u00a0deber de velar porque la explotaci\u00f3n y destinaci\u00f3n del \u00a0bien fuera la adecuada, con mayor raz\u00f3n cuando esa actividad \u00a0no era ajena a los habitantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque por \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la fuente humana y \u00a0posteriormente corroborada con las labores adelantadas por Polic\u00eda \u00a0Judicial, se logr\u00f3 identificar la il\u00edcita destinaci\u00f3n \u00a0del predio, lo cual permite inferir v\u00e1lidamente que no se \u00a0trataba de una conducta soterrada, por tanto, f\u00e1cilmente pod\u00eda \u00a0ser advertida por la titular del inmueble con la informaci\u00f3n \u00a0que suministraran al efecto sus vecinos, quienes adem\u00e1s sab\u00edan \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0habitaban \u00a0otros \u00a0sujetos diferentes a la persona \u00a0con quien celebr\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, si bien la existencia de un contrato de arrendamiento supone que \u00a0las partes ejecuten sus cl\u00e1usulas de buena fe, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que el propietario, en tanto conserva la titularidad del \u00a0dominio, est\u00e1 obligado a velar porque cumpla los fines \u00a0contemplados en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0deber del que en manera alguna puede desligarse por un acuerdo \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el tribunal analiz\u00f3 a fondo el asunto, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos \u00a0de prueba que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales el principio de buena fe no cobijaba a \u00a0MARGARITA CASTILLO GARC\u00cdA como propietaria del bien \u00a0inmueble objeto de la acci\u00f3n extintiva, todo dentro del marco \u00a0de una argumentaci\u00f3n respetosa de los postulados de la \u00a0persuasi\u00f3n racional, que no es posible calificar de caprichosa \u00a0o absurda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Importa \u00a0recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un \u00a0estadio superior de revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonom\u00eda \u00a0en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo \u00a0pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento \u00a0excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se est\u00e1 \u00a0realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante \u00a0alega \u00a0que a partir de la confusi\u00f3n que gener\u00f3 la doble \u00a0designaci\u00f3n de defensor, por parte del juzgado accionado, \u00a0estuvo desprovista de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las diligencias allegadas, se tiene que, una vez fue admitida la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, la afectada MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA \u00a0remiti\u00f3 al juzgado escrito de oposici\u00f3n el 14 de marzo \u00a0de 2019 y, en memorial de la misma fecha, solicit\u00f3 oficiar a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo para que le asignaran un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2019 se accedi\u00f3 a lo solicitado y se orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente 12 de abril, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 \u00a0al juzgado sobre la designaci\u00f3n del abogado Juan Arturo Pe\u00f1a \u00a0Labrador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de abril de 2019, la Defensor\u00eda comunic\u00f3 sobre la \u00a0designaci\u00f3n de la abogada Maribel Gonz\u00e1lez Gaona como \u00a0apoderada de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo, la Defensor\u00eda aclar\u00f3 que el defensor de la \u00a0afectada era el doctor Pe\u00f1a Labrador y no la doctora Maribel \u00a0Gonz\u00e1lez, por lo que el 21 de mayo fue allegado poder \u00a0conferido por MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA \u00a0al abogado Pe\u00f1a Labrador, a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda en auto del 29 de mayo siguiente y actu\u00f3 \u00a0hasta cuando sustituy\u00f3 el poder al tambi\u00e9n abogado de \u00a0la Defensor\u00eda, doctor Jorge Enrique Medina Andrade, la cual \u00a0fue aceptada el 12 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo dicho recuento, observa la Corte que la doble designaci\u00f3n \u00a0de defensor p\u00fablico no comprometi\u00f3 sus garant\u00edas, \u00a0como quiera que se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n pasajera, que \u00a0de inmediato se aclar\u00f3 y remedi\u00f3, y que a partir de \u00a0este momento la accionante siempre estuvo asistida por un abogado de \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica, profesional \u00a0del derecho que desempe\u00f1\u00f3 cabalmente \u00a0su papel y agenci\u00f3 sus intereses de manera activa, dentro de \u00a0las posibilidades que ofrec\u00eda el asunto a su cargo, ejerciendo \u00a0oposici\u00f3n a las pretensiones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, solicitando la pr\u00e1ctica de pruebas e \u00a0interponiendo recursos. De ah\u00ed que el \u00a0resultado adverso a los intereses de la promotora de la acci\u00f3n, \u00a0no pueda atribuirse, como se pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente \u00a0el amparo constitucional solicitado por \u00a0MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA, \u00a0por los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3540 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115051 \u00a0 Acta No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por MARGARITA \u00a0CASTILLO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}