{"id":55182,"date":"2023-12-21T21:21:59","date_gmt":"2023-12-21T21:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3536-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:59","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:59","slug":"stp3536-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3536-2021\/","title":{"rendered":"STP3536-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3536 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CHAHEER \u00a0ABBAUU HERN\u00c1NDEZ \u00a0y ALEJANDRO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ VIDAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda 60 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los \u00a0procesos radicados SPOA \u00a008000160000000202000017 y 0800016001068201700122. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se extraen los \u00a0siguientes antecedentes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Barranquilla, se adelanta proceso en contra de \u00a0CHAHEER \u00a0ABBAUU HERN\u00c1NDEZ \u00a0y ALEJANDRO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ VIDAL, \u00a0por los delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, uso \u00a0de documento falso, falsedad en documento privado y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, radicado No. 08-001-60-00000-2020-00017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de julio de 2020, en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, iniciada los d\u00edas 24 y 25 de junio \u00a0anterior, la Fiscal\u00eda \u00a060 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de \u00a0Barranquilla present\u00f3 solitud para que se declarara la \u00a0existencia de conexidad con el radicado 08-001-60-01068-2017-00102, \u00a0seguido contra los se\u00f1ores Dagoberto de Jes\u00fas Barraza \u00a0Sanjuan, Emil Armando Pacheco Jim\u00e9nez, F\u00e9lix Enrique \u00a0Barrios Ballestas y Uriel Eduardo Reyes P\u00e1jaro, por \u00a0los punibles de celebraci\u00f3n indebida de contrato e inter\u00e9s \u00a0sobre la celebraci\u00f3n indebida de contratos y otros, \u00a0que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Barranquilla. Pedimento del cual se dio traslado a las partes y por \u00a0petici\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia y se se\u00f1al\u00f3 su \u00a0continuaci\u00f3n para el 22 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2020, se retom\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la \u00a0defensa solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta \u00a0tanto se acredite y legitime la intervenci\u00f3n del Agente \u00a0Especial del Ministerio P\u00fablico en representaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas. De igual manera, el apoderado de los acusados \u00a0pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n (i) \u00a0desde la imputaci\u00f3n de cargos por causa y consecuencia de la \u00a0inexistencia de los hechos jur\u00eddicamente relevantes; (ii) \u00a0de todas y cada una de las actuaciones, a partir de la ruptura de la \u00a0unidad procesal; y (iii) \u00a0de la audiencia preliminar de fecha del 18 de mayo del 2020, de \u00a0control previo para b\u00fasqueda selectiva en base de datos, as\u00ed \u00a0como de la audiencia de control posterior del 23 de mayo de 2020. El \u00a0despacho, previo a resolver las solicitudes elevadas, suspendi\u00f3 \u00a0la audiencia y fij\u00f3 nueva fecha para el 20 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Paralelamente, se surt\u00edan las diligencias en el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Barranquilla (rad. 08-001-60-01068-2017-00102), en el que se instal\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n el 20 de \u00a0noviembre de 2020 y se accedi\u00f3 a la solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a060 de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y se decret\u00f3 \u00a0la conexidad con el proceso que \u00a0se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla a \u00a0los ciudadanos \u00a0CHAHEER \u00a0ABUAA HERN\u00c1NDEZ \u00a0y ALEJANDRO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ por \u00a0concurrir los presupuestos contemplados en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, referidos a la existencia \u00a0de unidad de prueba y de aspectos facticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se orden\u00f3 informar la decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Segundo, para que disponga el env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente, y se fij\u00f3 para el 16 de diciembre de 2020 la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia correspondiente, incluyendo a \u00a0los imputados dentro del proceso conexado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En medio del tr\u00e1mite anterior, CHAHEER \u00a0ABBAUU HERN\u00c1NDEZ \u00a0y ALEJANDRO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ VIDAL promovieron \u00a0por conducto de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales \u00a0debido \u00a0proceso y defensa que estiman conculcados por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla y la \u00a0Fiscal\u00eda 60 de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consideran los accionantes que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 20 de noviembre de 2020, en el sentido \u00a0de decretar la conexidad procesal, adolece \u00a0de defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos y sustantivos, pues se \u00a0adopt\u00f3 muy a pesar de que id\u00e9ntica pretensi\u00f3n se \u00a0formul\u00f3 en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito, seg\u00fan solicitud del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, solicitaron el amparo de las garant\u00edas \u00a0invocadas, y la declaraci\u00f3n de nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0conocimiento de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho tuvo a su cargo el proceso seguido \u00a0contra los se\u00f1ores Dagoberto \u00a0de Jes\u00fas Barraza Sanjuan, Emil Armando Pacheco Jim\u00e9nez, \u00a0F\u00e9lix Enrique Barrios Ballestas y Uriel Eduardo Reyes P\u00e1jaro, \u00a0por los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos y otros \u00a0(rad. CUI 08-001-60-01068-2017-00102). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que se decret\u00f3 la conexidad porque fue solicitada por el ente \u00a0acusador y no se ten\u00eda evidencia que su hom\u00f3logo \u00a0segundo la hubiese ordenado. Argument\u00f3 que la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda justific\u00f3 hechos relevantes de conexidad por \u00a0cuanto ese despacho estaba juzgando a los funcionarios involucrados, \u00a0mientras que el Juzgado Segundo tiene como acusados a los \u00a0contratistas que se beneficiaron de esos contratos, por eso consider\u00f3 \u00a0que exist\u00eda unidad de aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios, por lo que no pod\u00edan llevarse dos procesos por \u00a0separado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del C.P.P. En \u00a0virtud de ello pidi\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0no haber incurrido la v\u00eda de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 60 destacada a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0refiri\u00f3 \u00a0en un primer informe que \u00a0el \u00a0SPOA \u00abmadre\u00bb \u00a0es \u00a0el 08-001-60-01068-2017-00102 \u00a0y que a partir de \u00e9ste se desprende el \u00a008-001-60-00000-2020-00017 originado de la ruptura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la cronolog\u00eda de la vinculaci\u00f3n de los imputados \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0los procesos antes de que se unificaran y explic\u00f3 los \u00a0pormenores de la ruptura de la unidad procesal. Trajo a colaci\u00f3n \u00a0apartes de la sentencia C-471 de 2016 relacionada con la problem\u00e1tica \u00a0y cit\u00f3 doctrina sobre la unidad y ruptura del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0que la supuesta nulidad producida dentro de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y la solicitud de conexidad elevada ante el Juzgado \u00a0Segundo, son aspectos que corresponde decidir al juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo escrito, afirm\u00f3 como hecho relevante que si bien, \u00a0el ente acusador hab\u00eda solicitado la conexidad al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito, no es menos cierto que \u00e9ste no se \u00a0hab\u00eda pronunciado al respecto despu\u00e9s de 4 meses desde \u00a0que hiciera tal postulaci\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 traumas al \u00a0interior del proceso, dado que no asist\u00eda a las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n programadas por el Juzgado Tercero, esperando la \u00a0decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el proceso m\u00e1s antiguo es el seguido ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito, de tal manera que conforme a la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, le correspond\u00eda solicitar la conexidad \u00a0ante dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por \u00a0estimar que no supera el principio de subsidiariedad, pues \u00a0si de lo que se duelen los accionantes es que el juzgado accionado \u00a0haya decretado la conexidad y por ello es incompetente, es al \u00a0interior de la audiencia fijada para el d\u00eda 16 de diciembre de \u00a02020 donde pueden aducir dicha incompetencia, como quiera que no se \u00a0ha iniciado propiamente la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la Ley 906 de 2004 incluye en su cat\u00e1logo una serie de \u00a0normas que ofrece a los actores el espacio para acceder a la nulidad \u00a0que pretenden por v\u00eda constitucional, uno de ellos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n donde se puede \u00a0impugnar la competencia o recusar al juez y ampliar los argumentos de \u00a0la petici\u00f3n de nulidad que ya viene postulada, en este caso, \u00a0por el hecho sobreviniente de la conexidad que alegan irregularmente \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes presentaron a trav\u00e9s de sus respectivos apoderados \u00a0impugnaci\u00f3n frente a la sentencia, pues estiman que al negar \u00a0el amparo el Tribunal a \u00a0quo \u00a0pr\u00e1cticamente aval\u00f3 el actuar poco ortodoxo de la \u00a0fiscal\u00eda y supedit\u00f3 sus pretensiones a futuro, esto es, \u00a0a lo que puedan o no puedan hacer dentro del proceso que se sigue \u00a0ante el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que las etapas o espacios procesales a que alude el fallo de tutela \u00a0ya se cumplieron, por cuanto en el radicado \u00a008-001-60-01068-2017-00102 \u00a0ninguno \u00a0de los intervinientes realiz\u00f3 pronunciamiento ni solicitud \u00a0alguna sobre competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0etc., es decir que all\u00ed precluy\u00f3 dicho estanco \u00a0procesal. Mientras que en el radicado 08-001-60-00000-2020-00017, los \u00a0accionantes elevaron solicitudes de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0de conexidad formulada y sustentada por el ente acusador. Y la \u00a0nulidad all\u00ed planteada nada tuvo que ver con la conexidad, por \u00a0la elemental raz\u00f3n que la misma no hab\u00eda sido resuelta \u00a0y mal podr\u00eda cuestionarse una decisi\u00f3n que no se hab\u00eda \u00a0proferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo \u00a032 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta en este asunto, por \u00a0formularse frente a una decisi\u00f3n proferida por un Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0establecer \u00a0si frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Barranquilla, en audiencia de fecha 20 de noviembre \u00a0de 2020, que decret\u00f3 la conexidad de los expedientes \u00a0identificados con los SPOA Nos. 08-001-60-01068-2017-00102 \u00a0y \u00a008-001-60-00000-2020-00017, se \u00a0cumplen \u00a0las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, y de ser as\u00ed, si se \u00a0estructuran los defectos \u00a0f\u00e1cticos, org\u00e1nicos y sustantivo alegados por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella, debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, es claro que no se cumple la exigencia de \u00a0subsidiariedad, debido a que los medios de defensa de que disponen \u00a0los accionantes en el proceso penal donde se produjo la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no han sido agotados, \u00a0de ah\u00ed que raz\u00f3n \u00a0le asiste al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al se\u00f1alar que la \u00a0controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha reiterado la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al verificar la audiencia celebrada el 20 de noviembre \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02020, dentro del proceso rad. 08-001-60-01068-2017-00102, \u00a0se advierte que el funcionario de conocimiento, al instalar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0pronunciarse primero sobre la petici\u00f3n de conexidad procesal \u00a0presentada por la fiscal\u00eda, al cabo de lo cual program\u00f3 \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia para el 16 de diciembre \u00a0siguiente, con la presencia de los aqu\u00ed accionantes, por ser \u00a0los imputados en la actuaci\u00f3n conexada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es en \u00a0ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario de conocimiento, por tratarse de un asunto en curso, \u00a0donde deben plantearse los cuestionamientos propuestos por los \u00a0accionantes, bien a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los \u00a0recursos, o de cualquiera de los mecanismos procesales que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece, incluida la nulidad, de la \u00a0que justamente puede hacerse uso en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC T \u2013 \u00a0418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0tampoco \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, que sea necesario evitar, y que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0forzosa del juez constitucional con el fin ordenar un amparo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala encuentra que el Tribunal de primera \u00a0instancia acert\u00f3 al negar el amparo solicitado. Por tanto, le \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a02, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el \u00a015 de diciembre \u00a0de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3536 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114949 \u00a0 Acta \u00a0No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CHAHEER \u00a0ABBAUU HERN\u00c1NDEZ \u00a0y ALEJANDRO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ VIDAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}