{"id":55181,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3535-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3535-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3535-2021\/","title":{"rendered":"STP3535-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3535 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia No. 114906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 13 de enero de \u00a02021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante y la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional, todos de \u00a0C\u00facuta, por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la presente \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 de oficio, el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada en el a\u00f1o 2010 por \u00a0la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, en \u00a0la que puso en conocimiento que la representante legal de la empresa \u00a0\u00abJYYISELL\u00bb, \u00a0se\u00f1ora JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO, \u00a0no \u00a0consign\u00f3 dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional \u00a0las obligaciones tributarias causadas entre el a\u00f1o 2008 y \u00a02009, se inici\u00f3 en su contra proceso penal por el delito \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de junio 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas ambulante de C\u00facuta, \u00a0se orden\u00f3 el emplazamiento de la denunciada, previa solicitud \u00a0de la fiscal\u00eda. Y el 8 de febrero de 2017, se llev\u00f3 a \u00a0cabo ante ese juzgado la audiencia preliminar de declaratoria de \u00a0persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra \u00a0de JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO \u00a0por el delito por el cual fue denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funcionamiento de C\u00facuta, que el 17 de Julio de 2017 realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, seguida de la \u00a0preparatoria el 7 de febrero de 2018. El 15 de mayo de 2019 se dio \u00a0inicio al juicio oral con la exposici\u00f3n de la teor\u00eda \u00a0del caso de las partes, dando paso a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas a la fiscal\u00eda, al cabo de lo cual la defensa \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento del juicio con el fin de llevar \u00a0labores de b\u00fasqueda de la procesada, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de julio de 2020 se continu\u00f3 con la audiencia de juicio \u00a0oral, oportunidad en la que la defensa desisti\u00f3 del testimonio \u00a0de la acusada porque le fue imposible ubicarla. Se procedi\u00f3 \u00a0con los alegatos de conclusi\u00f3n, donde el delegado del ente \u00a0acusador solicit\u00f3 que el sentido del fallo fuera de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. Por su parte, la defensa dijo no contar con los \u00a0elementos esenciales para solicitar la absoluci\u00f3n de la \u00a0procesada dejando a criterio de la juez la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0Se suspendi\u00f3 la diligencia y se cit\u00f3 para audiencia de \u00a0emisi\u00f3n del sentido del fallo y lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de agosto de 2020, se profiri\u00f3 sentencia, condenando a \u00a0JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO \u00a0a las penas principales de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $ \u00a010.617.262 pesos, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n, al haber sido hallada \u00a0penalmente responsable en calidad de autora del delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador. Decisi\u00f3n que alcanz\u00f3 \u00a0firmeza en esa instancia, por no haberse interpuesto recurso alguno \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sustentando en este marco f\u00e1ctico, la accionante en tutela \u00a0afirm\u00f3 que en la sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0se estructura un defecto procedimental absoluto, por cuanto (i) \u00a0fue declarada persona ausente sin que previamente se hubiese \u00a0adelantado una labor m\u00e1s exhaustiva de b\u00fasqueda, \u00a0circunstancia que no permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa \u00a0material; (ii) tampoco \u00a0se realiz\u00f3 una correcta individualizaci\u00f3n en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, toda vez que se consign\u00f3 de manera errada \u00a0el nombre de los padres de la acusada y su estatura, mientras que se \u00a0realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n respecto a un n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula que no corresponde al de la denunciada y; \u00a0(iii) por ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0dada la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de recursos y falta \u00a0de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, pretende que se conceda el amparo, se deje sin \u00a0efectos la sentencia condenatoria y se ordene rehacer el proceso a \u00a0partir de la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de C\u00facuta, \u00a0inform\u00f3 que dentro del proceso radicado No. 54001 60 01131 \u00a02010 03801, seguido en contra de JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO, se emiti\u00f3 \u00a0el 6 de agosto de 2020 sentencia condenatoria por la conducta de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudado. Despu\u00e9s, \u00a0remiti\u00f3 la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para la \u00a0elaboraci\u00f3n de la respectiva orden de captura y posterior \u00a0envi\u00f3 de la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ese despacho se mantiene en lo decidido a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia condenatoria, por cuanto fue producto de lo analizado y \u00a0debatido en su oportunidad, teniendo en cuenta los elementos \u00a0materiales probatorios allegados al informativo, el debido proceso y \u00a0el derecho de defensa. Solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional, \u00a0Unidad de Patrimonio P\u00fablico y Fe P\u00fablica de C\u00facuta \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, pues advirti\u00f3 que la \u00a0declaratoria de persona ausente se llev\u00f3 ante la autoridad \u00a0competente, previa emisi\u00f3n de varias \u00f3rdenes para la \u00a0ubicaci\u00f3n de la procesada, de acuerdo con la direcci\u00f3n \u00a0suministrada a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si la direcci\u00f3n de notificaciones cambi\u00f3, lo \u00a0l\u00f3gico es que la contribuyente as\u00ed lo informe. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso con varios a\u00f1os en su tr\u00e1mite, \u00a0la procesada tuvo la oportunidad de solucionarlo, pues ella sab\u00eda \u00a0de la declaraci\u00f3n privada que hab\u00eda rendido sin pago, y \u00a0como tal deb\u00eda acercarse a la DIAN para buscar una alternativa \u00a0a su problema. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el derecho de defensa de la procesada no se afect\u00f3, porque \u00a0siempre tuvo un abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0quienes act\u00faan con respeto y decoro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de C\u00facuta, \u00a0indic\u00f3 que el titular de ese despacho para esa \u00e9poca, \u00a0\u00ab\u2026observ\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n se encontraba debidamente formulada y \u00a0ajustada a los requerimientos legales establecidos en el C.P.P. (\u2026)\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se le desvincule porque en su \u00a0criterio no existe ninguna vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales atribuible al actuar de esa judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0comunic\u00f3 que, dentro de la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, proferida en contra de la accionante, fueron despachadas \u00a0desfavorablemente las solicitudes de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena y prisi\u00f3n domiciliaria mediante autos del 06 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se encuentra actualmente surtiendo el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00faltima de \u00a0esas decisiones, vencido el cual se enviar\u00e1 en forma inmediata \u00a0al fallador para lo de su cargo, tal como lo dispone el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones de la tutela, indic\u00f3 que no tiene \u00a0competencia para modificar las decisiones proferidas por los jueces \u00a0de conocimiento ni de garant\u00edas, resultando imposible en etapa \u00a0de ejecuci\u00f3n punitiva revocar los actos procesales que \u00a0pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez Bar\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 como defensor p\u00fablico en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, su participaci\u00f3n la \u00a0realiz\u00f3 con \u00e9tica y bajo los par\u00e1metros de una \u00a0defensa t\u00e9cnica acorde con el momento procesal. Respecto a las \u00a0actuaciones que se dice no llev\u00f3 a cabo la fiscal\u00eda \u00a0para ubicar a JACQUELINE CASTRELL\u00d3N \u00a0CRISTANCHO, apunt\u00f3 que ese asunto \u00a0deber ser explicado por el fiscal del caso. Solicit\u00f3 \u00a0que la s\u00faplica sea desestimada por no configurarse \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas superiores y \u00a0adicionalmente, no se satisfacen los presupuestos generales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de enero de 2021, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad, porque en el presente asunto la \u00a0interesada no acredit\u00f3 que se hubiesen agotado los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios con lo que contaba su defensor para \u00a0atacar las presuntas irregularidades contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se enviaron citaciones a las direcciones registradas en la DIAN y \u00a0seguidamente se inici\u00f3 la b\u00fasqueda en las bases de \u00a0datos de la polic\u00eda judicial, sin lograr contactarla. \u00a0Igualmente se indag\u00f3 en la p\u00e1gina web de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en las direcciones \u00a0que hab\u00eda registrado la denunciada como propietaria de varios \u00a0veh\u00edculos. Adem\u00e1s, se allegaron informes del \u00a0investigador de campo que adelant\u00f3 diferentes actividades de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la imprecisi\u00f3n en la individualizaci\u00f3n de JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO, \u00a0porque se consign\u00f3 de manera errada en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0los nombres de los padres, precis\u00f3 que tal circunstancia por \u00a0s\u00ed sola no genera la declaratoria de una nulidad como se \u00a0pretende, por cuanto esa individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 desde las audiencias preliminares con base en la \u00a0informaci\u00f3n aportada por la DIAN, es decir, no se basa \u00a0exclusivamente en los datos de sus progenitores o su estatura, (la \u00a0cual valga de decir, en la audiencia de imputaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0coincidentemente con la registrada en su documento de \u00a0identificaci\u00f3n), sino que tambi\u00e9n se soport\u00f3 en \u00a0las pruebas incorporadas al juicio oral, tales como la tarjeta \u00a0decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados en la demanda de tutela. Insisti\u00f3 \u00a0que existieron graves falencias en la defensa p\u00fablica y en la \u00a0labor del representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a pesar de lo cual el juez constitucional de primera instancia no \u00a0analiz\u00f3 los elementos de juicio que aport\u00f3 en aras de \u00a0acreditar tales errores. Precis\u00f3 que, de haberse enmendado la \u00a0actuaci\u00f3n irregular denunciada, se le habr\u00eda permitido \u00a0a su representada enfrentar el rigor de la justicia con m\u00e1s \u00a0garant\u00edas, por v\u00eda de un arreglo que convalide la \u00a0medida restrictiva que hoy la tiene privada de la libertad, ante la \u00a0posible reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o incluso, v\u00eda \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que en este caso impone diferenciar entre un \u00a0delincuente y un infractor, pues este \u00faltimo es simplemente \u00a0una persona que por desconocimiento de la ley asume lo que por \u00a0cultura se dice, de ah\u00ed que hace un llamado de atenci\u00f3n \u00a0para que se analice que la DIAN no agot\u00f3 el debido proceso \u00a0dado que dicha reclamaci\u00f3n prescribi\u00f3 \u00a0administrativamente el 27 octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los hechos que motivaron la tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la parte accionante, corresponde determinar a la Sala \u00a0si en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n de JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO \u00a0a la actuaci\u00f3n penal que en su contra curs\u00f3 por \u00a0el delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor, se transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0se verificar\u00e1 si durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 alguna afectaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0los medios de conocimiento allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la Sala advierte que la declaratoria de persona \u00a0ausente que la accionante cuestiona, se surti\u00f3 de conformidad \u00a0con las exigencias normativas del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Penal y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Inicialmente se convoc\u00f3 a JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO, \u00a0envi\u00e1ndole \u00a0citaciones a las direcciones registradas ante la DIAN, pero al no \u00a0lograr su comparecencia, se inici\u00f3 la b\u00fasqueda en las \u00a0bases de datos de la polic\u00eda judicial, en la p\u00e1gina web \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se obtuvieron \u00a0otras direcciones que hab\u00eda registrado al ser propietaria de \u00a0varios veh\u00edculos, enviando citaciones a la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y telef\u00f3nica, sin lograr contactarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De acuerdo con los informes aportados por los investigadores de \u00a0campo, se estableci\u00f3 que entre octubre de 2010 y febrero de \u00a02015 se llevaron a cabo diferentes actividades de verificaci\u00f3n \u00a0tales como: b\u00fasqueda en la direcci\u00f3n registrada en el \u00a0RUT de la investigada, en las direcciones que figuraban en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del establecimiento comercial del que se dec\u00eda, \u00a0era representante legal, en las bases de datos de Fosyga y Saludcoop, \u00a0de la cual se obtuvo una direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en la \u00a0ciudad de Bucaramanga, lugar donde se realizaron averiguaciones y, \u00a0finalmente, el CTI de Bucaramanga indag\u00f3 sobre su paradero en \u00a0el centro comercial Fashion Silver, todos sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ante \u00a0la imposibilidad de contactar a la denunciada para que asistiera a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas se iniciara el tr\u00e1mite \u00a0para la declaratoria de persona ausente, petici\u00f3n a la que \u00a0accedi\u00f3 del Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas ambulante de C\u00facuta \u00a0en audiencia del 18 de junio de 2015, ordenando el emplazamiento \u00a0mediante edicto en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0parte final del inciso 1\u00ba del citado art\u00edculo 127, esto \u00a0es, despu\u00e9s de verificar que se hab\u00edan agotado los \u00a0mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes para obtener \u00a0la comparecencia del proceso, con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Cumplido este procedimiento, el juez, en audiencia del 8 de febrero \u00a0de 2017, declar\u00f3 persona ausente a JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO y le design\u00f3 \u00a0defensor del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica, con quien \u00a0continuaron surti\u00e9ndose todos los avisos y las notificaciones, \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba del referido precepto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sostener, por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los \u00a0recursos requeridos para lograr la localizaci\u00f3n de la \u00a0indiciada, o que su b\u00fasqueda fue deficiente, carece de \u00a0sentido, porque la informaci\u00f3n aportada en las audiencias a \u00a0las cuales se ha hecho referencia y los elementos de juicio \u00a0incorporados al informativo en el curso de la acci\u00f3n, indican \u00a0lo contrario, quedando por sentado que la labor desplegada se ajust\u00f3 \u00a0a las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Cumple adem\u00e1s se\u00f1alar, que el procesamiento en ausencia \u00a0es una figura adecuada \u00a0e id\u00f3nea \u00a0para \u00a0alcanzar un \u00a0fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo: \u00a0darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de administrar justicia y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0pues, de otra manera, el Estado tendr\u00eda que renunciar a su \u00a0poder punitivo, a su facultad de persecuci\u00f3n, ante la \u00a0imposibilidad de continuar una investigaci\u00f3n penal, bien sea \u00a0porque la persona ha asumido una actitud contumaz o porque no fue \u00a0posible establecer su ubicaci\u00f3n, lo cual lleva a colegir que \u00a0se trata de una medida \u00a0necesaria \u00a0en \u00a0tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional. \u00a0(CC T-761-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, la tensi\u00f3n constitucional que se plantea en \u00a0esta oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del \u00a0Estado de investigar las posibles conductas que ri\u00f1en con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, debe ser decidida a favor de \u00e9ste \u00a0en el caso concreto, en tanto goza de una \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0de peso mayor, \u00a0pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para \u00a0intentar localizar el paradero de la ciudadana \u00a0JACQUELINE CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte comparte el criterio del Tribunal a \u00a0quo \u00a0al no advertir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de persona \u00a0ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finaliz\u00f3 con \u00a0condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica de \u00a0quien ha sido juzgado en ausencia, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde \u00a0ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de \u00a0libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de \u00a0defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o \u00a0no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017, \u00a0Radicado 48128, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el asunto bajo estudio, observa la Corte que, a la aqu\u00ed \u00a0demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le \u00a0fueron designados dos defensores de oficio, \u00a0quienes la asistieron durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n. Y que la abogada de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, Sandra \u00a0Maritza D\u00edaz Amaya, \u00a0de la Defensor\u00eda P\u00fablica, quien la asisti\u00f3 \u00a0durante el juicio, se esforz\u00f3 en el ejercicio de su gesti\u00f3n, \u00a0no obstante las limitaciones que se derivaban de la ausencia de la \u00a0implicada, \u00a0a quien dijo haber intentado contactar a trav\u00e9s de las redes \u00a0sociales y los datos consignados en el proceso, sin conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del encargo asumido, la citada defensora no solo se hizo \u00a0presente en todas las audiencias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, sino que, \u00a0incluso, despleg\u00f3 labores tendientes a dar con la ubicaci\u00f3n \u00a0de su prohijada, para lo cual solicit\u00f3 el aplazamiento del \u00a0juicio oral, pero ante lo infructuoso de la localizaci\u00f3n, no \u00a0tuvo m\u00e1s opci\u00f3n que renunciar a su testimonio, con lo \u00a0cual demostr\u00f3 inter\u00e9s en la causa depositada en sus \u00a0manos, de manera que el \u00a0resultado adverso a los intereses de la procesada no puede \u00a0equipararse, como lo pretende la accionante, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es de precisar que el solo suceso de no haberse \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, no resulta suficiente para concluir que se vulneraron \u00a0las garant\u00edas invocadas, puesto que el ejercicio de esta \u00a0facultad es discrecional, toda vez que el abogado puede o no hacer \u00a0uso de ella, y no se demuestra que su agotamiento hubiera propiciado \u00a0una situaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es insistir que el ejercicio de la actividad defensiva se cumple a \u00a0partir de la ideaci\u00f3n de estrategias, que en principio deben \u00a0presumirse v\u00e1lidas, puesto que responden al libre ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cuando se las \u00a0cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la \u00a0l\u00f3gica y la razonabilidad esperada, y que una actividad \u00a0distinta habr\u00eda necesariamente llevado a una soluci\u00f3n \u00a0favorable, carga que no se acredita con afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0ni apreciaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, tambi\u00e9n resulta improcedente la tutela por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de enero de \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3535 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa instancia No. 114906 \u00a0 Acta No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JACQUELINE \u00a0CASTRELL\u00d3N CRISTANCHO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}