{"id":55179,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3532-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3532-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3532-2021\/","title":{"rendered":"STP3532-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3532 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 114773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELKIN \u00a0ARNULFO PE\u00d1A BERNAL, \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda, los anexos y las pruebas recaudadas se tienen los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2020, en el radicado 11-001-60-99088-2015-00000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena conden\u00f3 a ELKIN ARNULFO PE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNAL a 129 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de concusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. Le neg\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados penales y, por tanto, orden\u00f3 librar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todo lo anterior, la defensa del precitado interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual est\u00e1 pendiente de resolverse en la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de noviembre de 2020, la defensa pidi\u00f3, tanto de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, como del juzgado de conocimiento, aplicar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad el art\u00edculo 188 de la Ley 600 y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, cancelar la orden de captura, por cuanto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y no ha quedado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme. Para apoyar esa pretensi\u00f3n, invoc\u00f3 la STC4969- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena se inhibi\u00f3 de resolver, pues conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Sala Especializada1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello corresponde en primera instancia al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2020, el despacho en cita decidi\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la pretensi\u00f3n. Esboz\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, pues se suspendi\u00f3 cuando emiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia. Luego, admiti\u00f3 que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ten\u00eda, pero indic\u00f3 que, por el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralidad, todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones surgidas al interior del proceso deben ser resueltas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias y, adem\u00e1s, no contaba con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que impuso obst\u00e1culos para la materializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos, tales como, la oralidad y el ritual de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, que emita un auto en el cual resuelva de fondo sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de cancelaci\u00f3n de la orden de captura, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, procedan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda inicialmente correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, pero, por auto de 18 de enero de 2021, la \u00a0remiti\u00f3 a esta Sala, por cuanto, mediante \u00a0auto de 30 de noviembre de 2020, se abstuvo de conocer la solicitud \u00a0de cancelaci\u00f3n de orden de captura del actor, remiti\u00e9ndola \u00a0por competencia al juzgado de conocimiento, donde, seg\u00fan el \u00a0demandante, no se resolvi\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 27 de enero de 2021, se admiti\u00f3 la demanda. Se \u00a0vincularon como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el \u00a0proceso penal 11-001-60-99088-2015-00000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura del procesado se relaciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su libertad. Entonces, como lo que se resuelva al respecto, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de apelaci\u00f3n, en armon\u00eda con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Sala, el 30 de noviembre de 2020 remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n del actor al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, para garantizar la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el \u00a0expediente del proceso penal seguido en contra del accionante fue \u00a0remitido para la apelaci\u00f3n de la sentencia en forma \u00a0electr\u00f3nica, de ah\u00ed que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena puede consultar las piezas procesales \u00a0necesarias para estudiar y resolver la solicitud que interesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Cartagena indic\u00f3 que en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela anterior se le cuestion\u00f3 por el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el demandante pretende imponer su personal interpretaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la suspensi\u00f3n de la orden de captura, la cual es \u00a0equivocada y absurda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado esboz\u00f3 que las decisiones relacionadas con la libertad \u00a0son de cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si en Ley 906, el legislador permite la aprehensi\u00f3n del \u00a0procesado a partir del anuncio del sentido de fallo condenatorio, con \u00a0m\u00e1s raz\u00f3n a partir de la sentencia, en la cual se \u00a0evaluaron individual y de manera conjunta las pruebas y se ha dado \u00a0respuesta a los alegatos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el principio de legalidad consagra que nadie puede ser privado \u00a0de la libertad sin una orden judicial y la sentencia condenatoria es \u00a0la esencia de tal norma rectora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n que le traslad\u00f3 el Tribunal de \u00a0Cartagena, se\u00f1al\u00f3 que, con la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia perdi\u00f3 competencia y no cuenta con el expediente \u00a0para proyectar decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el escenario en el que se debe discutir la validez de la orden de \u00a0captura es en la segunda instancia, desvirtuando las motivaciones de \u00a0la sentencia condenatoria, la cual, no estaba condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 64 delegada ante el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que el 21 de octubre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente una tutela que present\u00f3 el actor por estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos, decisi\u00f3n que fue confirmada por otra Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas de esta Sala. Ante ese hecho, pidi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, porque de acuerdo con el art\u00edculo 285 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia no es modificable \u00a0por el juez que la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0que la competencia del juzgado de primera instancia est\u00e1 \u00a0suspendida, por virtud de la concesi\u00f3n de la alzada contra su \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la presente tutela en primera instancia, porque se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto el \u00a0pronunciamiento que emiti\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena el 15 de diciembre de 2020, acerca de la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura que libr\u00f3 contra \u00a0ELKIN ARNULFO PE\u00d1A \u00a0BERNAL, por violar \u00a0presuntamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, previ\u00f3 ciertos requisitos para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n, uno de ellos, el contemplado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, de no haber interpuesto previamente otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. Si se incumple con esa exigencia, la demanda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazar\u00e1 o se decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes all\u00ed insertas, por mandato del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se descarta la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por temeridad. Es cierto que el 21 de octubre de 2020, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala penal del Tribunal de Cartagena declar\u00f3 improcedente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 ELKIN ARNULFO PE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNAL contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada el 10 de diciembre posterior por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas No. 3 de esta Sala. Sin embargo, tambi\u00e9n es verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa demanda constitucional se fundament\u00f3 en unos hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones distintos a los que se plantearon en la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ya se resolvi\u00f3, los hechos alud\u00edan a que, \u00a0el 2 de octubre de 2020, al momento de interponer la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, la defensa le pidi\u00f3 \u00a0al Juzgado demandado que se abstuviera de librar la orden de captura, \u00a0pues ese recurso se concede en el efecto suspensivo, para lo cual \u00a0cit\u00f3 una sentencia de una Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de esta corporaci\u00f3n. No obstante, el despacho, sin motivaci\u00f3n, \u00a0emiti\u00f3 la respectiva orden de aprehensi\u00f3n. Se \u00a0pretendi\u00f3, por tanto, que el pluricitado juzgado de Cartagena \u00a0cancelara esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se basa en hechos que acontecieron con \u00a0posterioridad. Concretamente, que el 25 de noviembre de 2020, el \u00a0accionante, por medio de su defensor, solicit\u00f3 tanto de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, la cancelaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura en su contra, con otro sustento legal. Aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del art\u00edculo 188 de la Ley 600, para lo cual trajo \u00a0otro antecedente judicial, la STC4969- \u00a02020. Sin embargo, el \u00a0juzgado no emiti\u00f3 un auto resolviendo de fondo, susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n, ni siquiera porque la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cartagena le indic\u00f3 que ten\u00eda competencia en primera \u00a0instancia para ello. Por eso, pretende por esta v\u00eda se le \u00a0ordene al demandado emitir pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cartagena estim\u00f3 que la posible cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden de captura del procesado por favorabilidad, implicaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de su libertad provisional, y, a partir de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencia, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte (Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023392 del 16 de diciembre de 2005 y 19137 del 6 de marzo de 2002), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstuvo de resolver frente a ese particular y remiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del se\u00f1or ELKIN ARNULFO PE\u00d1A BERNAL al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio de 15 de diciembre posterior, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena manifest\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de competencia, puesto que \u00e9sta se suspendi\u00f3 \u00a0cuando emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia. Aunque luego \u00a0admiti\u00f3 que s\u00ed la ten\u00eda, pero no resolv\u00eda \u00a0la solicitud, por cuanto, de acuerdo el principio de oralidad, todas \u00a0las peticiones surgidas al interior del proceso penal regido por la \u00a0Ley 906 de 2004, deben resolverse en audiencias, y adicionalmente, no \u00a0contaba con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Cartagena es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio en cuanto a los motivos de su incompetencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de conocer de la solicitud presentada, lo cual termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurando un defecto procedimental. Adem\u00e1s, el accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apart\u00f3, sin ofrecer raz\u00f3n alguna, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en apoyo para remitirle por competencia la petici\u00f3n, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendr\u00eda a estructurar un error por desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0irregularidades son relevantes, por cuanto determinaron que el \u00a0juzgado demandado se inhibiera de pronunciarse sobre la solicitud, \u00a0con desconocimiento de las normas procesales y los precedentes que le \u00a0fijaban competencia para hacerlo, propiciando, de esta manera, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de \u00a0ELKIN ARNULFO PE\u00d1A BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Sumado a lo anterior, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartagena incurri\u00f3 en un nuevo error al negarse a pronunciarse \u00a0sobre la petici\u00f3n pretextando que en virtud del principio de \u00a0oralidad todas \u00a0las peticiones surgidas al interior del proceso penal regido por la \u00a0Ley 906 de 2004, deb\u00edan resolverse en audiencia, para lo cual \u00a0deb\u00eda contar con el expediente, del cual carec\u00eda, \u00a0puesto que esto no le imped\u00eda resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0en el sentido que consideraba correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, porque si el obst\u00e1culo era la falta del \u00a0expediente, debi\u00f3 pedir copia del mismo, aunque todo indica \u00a0que el proceso se digitaliz\u00f3 y por tanto que ten\u00eda \u00a0acceso a su contenido. Ese \u00a0yerro tambi\u00e9n es trascendental, por haber sido otro de los \u00a0motivos que se adujeron para no emitir pronunciamiento alguno frente \u00a0a la solicitud de cancelaci\u00f3n de la orden de captura por \u00a0aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas se amparar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELKIN ARNULFO PE\u00d1A BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena que, dentro de los \u00a0siguientes 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, \u00a0resuelva lo que estime ajustado a derecho en relaci\u00f3n con la \u00a0procedencia de la solicitud de aplicar \u00a0por favorabilidad el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, y de \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de captura librada en \u00a0contra de ELKIN \u00a0ARNULFO PE\u00d1A BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or ELKIN ARNULFO PE\u00d1A BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena que, dentro de los \u00a0siguientes 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, resuelva \u00a0lo que estime ajustado a derecho en relaci\u00f3n con la \u00a0procedencia de la solicitud de aplicar \u00a0por favorabilidad el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, y de \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de captura librada en \u00a0contra de ELKIN \u00a0ARNULFO PE\u00d1A BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 23392 del 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y radicado 19137 del 6 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3532 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 114773 \u00a0 Acta \u00a0No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELKIN \u00a0ARNULFO PE\u00d1A BERNAL, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}