{"id":55177,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3530-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3530-2021\/","title":{"rendered":"STP3530-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3530 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 114661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ALDANA MENDOZA, mediante apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n del debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Luis Alberto Aldana Mendoza trabaj\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en cargos ejecutivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual fue pensionado directamente por esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la adquisici\u00f3n de ese derecho, Ecopetrol le ofreci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el denominado est\u00edmulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ahorro, pero sin incidencia salarial, lo cual acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante asegura que ese est\u00edmulo era una remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le pagaba Ecopetrol de manera habitual y peri\u00f3dica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraprestaci\u00f3n de la labor que desempe\u00f1aba, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaba cada 15 d\u00edas en sociedades administradoras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondos de pensiones privados. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso, equival\u00eda a m\u00e1s del 60% del dinero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recib\u00eda por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, Luis Alberto Aldana Mendoza, junto con otras personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaban en situaci\u00f3n similar, promovieron un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral contra Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto principal era que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarara que el est\u00edmulo al ahorro constitu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario y, como consecuencia, se condenara a Ecopetrol, reliquidar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarles todas las prestaciones sociales legales y extralegales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se derivaran de esa declaraci\u00f3n, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta, donde, en fallo de 11 de marzo de 2013, se accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, Ecopetrol impugn\u00f3 y, en sentencia de 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicamente que fue el legislador quien autoriz\u00f3, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de pensiones y cesant\u00edas, el trato desigual que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio a los demandantes. Esto, en raz\u00f3n de su antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En apoyo de ese argumento, trajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-969 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de junio de 2020, la Sala 3\u00aa de Descongesti\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en una decisi\u00f3n que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00e1nime \u2013 hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un salvamento de voto-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y absolvi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora considera que esa decisi\u00f3n fue errada, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n no pod\u00eda emitirla, porque no \u00a0existe un precedente en cuanto al est\u00edmulo de ahorro pagado \u00a0por Ecopetrol, expedido por la Sala permanente, quien es la que debe \u00a0pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0est\u00edmulo era salario que se ahorraba, pero en todo caso, \u00a0salario. Por eso se pact\u00f3 en la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n como un ingreso monetario, para efectos de la \u00a0estructura salarial \u2013 \u00a0\u201cno prestacional\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0Aunque no hay ese antecedente judicial, no se tuvo en cuenta uno que \u00a0se emiti\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en un caso \u00a0similar, en el que se concluy\u00f3 que el pago de reserva especial \u00a0de ahorro s\u00ed constitu\u00eda salario. Radicado 29538 de 14 \u00a0de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Lo expuesto en la T 969 de 2010, que justifica el trato \u00a0discriminatorio de Ecopetrol, es un obiter \u00a0dicta. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Como se dijo en el salvamento de voto del Magistrado disidente, la \u00a0postura de la mayor\u00eda viola la igualdad, porque, \u201csi \u00a0bien la retroactividad de cesant\u00edas y la posibilidad de \u00a0pensionarse dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n implican \u00a0unas mejores condiciones, no por ello puede justificarse un trato \u00a0diferente en materia salarial por esa sola circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Avala \u00a0un trato discriminatorio, porque otras personas en su mismo cargo y \u00a0salario, pero que cotizaban en Colpensiones, tienen una pensi\u00f3n \u00a0mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 se ordene dejar sin efecto la sentencia \u00a0atacada, para que, i) \u00a0en su lugar, se emita una nueva, pero por la Sala permanente de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, o ii) \u00a0para que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada profiera un nuevo \u00a0fallo en cual, confirme la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se admiti\u00f3 por auto de 19 de enero de 2021. Se \u00a0vincularon como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, a Ecopetrol S.A., y a las dem\u00e1s \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral que \u00a0origin\u00f3 este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Manuel Laureano N\u00fa\u00f1ez Isaza se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo esencial que, en casos similares al que se examina, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a una parte de la contribuci\u00f3n por el trabajo se le da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una denominaci\u00f3n distinta a salario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral benefici\u00f3 a los empleados. Por ejemplo, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 39475 de 13 de junio de 2012 y 35771 de 1\u00ba de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue favorable a las pretensiones de la parte demandante una sentencia \u00a0del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2004, en la cual se cit\u00f3 \u00a0la C-521 de 1995, y una sentencia de 12 de febrero de 1993, de esta \u00a0Corte. Ambas tratan el concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial del se\u00f1or Arcesio Bello y otras personas \u00a0en el proceso ordinario laboral, remiti\u00f3 un informe, pero no \u00a0se tiene en cuenta porque no aport\u00f3 poder para actuar en este \u00a0tr\u00e1mite. De cualquier manera, coadyuva en todo la demanda. En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Julio Santa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Carlos Alberto Medina, demandante en el proceso \u00a0ordinario laboral, se refiri\u00f3 al motivo por el cual surgi\u00f3 \u00a0el est\u00edmulo al ahorro. Asegur\u00f3 que se cre\u00f3 como \u00a0una extensi\u00f3n al salario. Explic\u00f3 que as\u00ed se \u00a0conceptu\u00f3 por una comisi\u00f3n de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0la Sala No 3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral viol\u00f3 los derechos invocados por la parte actora, al \u00a0casar la sentencia de \u00a012 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, y si procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la C 590 de 20051, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se pretende dejar sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL 1655 de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 17 de junio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque, supuestamente, lesiona los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, la Sala accionada i) carec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para resolver su asunto, ii) err\u00f3 al valorar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del est\u00edmulo al ahorro, iii) desconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente frente a ese particular, e iv) incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta un defecto org\u00e1nico y procedimental. Tras revisar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de relator\u00eda de esta Corte, se evidenci\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral ya se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la naturaleza del est\u00edmulo al ahorro pagado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol, en la sentencia SL 4850 de 2019, en la que se reiteraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos pronunciamientos existentes (CSJSL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05621- 2018 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01399- 2019). Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, hay jurisprudencia frente a ese particular tema, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilit\u00f3 el envi\u00f3 del proceso del actor a las Salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n. Aunque un magistrado de la Sala No. 3, no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme, la mayor\u00eda s\u00ed, entonces, no deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regresarse la actuaci\u00f3n a la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01781 de 2016, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil se pronunci\u00f3 frente al alcance \u00a0de esa norma, en la STC 7678 de 2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0norma en cita [Art. 16 de la Ley 270 de 1996] facult\u00f3 al \u00a0cuerpo colegiado &#8220;de descongesti\u00f3n&#8221; para emitir las \u00a0decisiones en los asuntos que le sean asignados, con apego al \u00a0precedente que la &#8220;Sala de Casaci\u00f3n Laboral&#8221; ha \u00a0construido en el \u00e1mbito &#8220;laboral&#8221;, como autoridad \u00a0encargada de unificar la &#8220;jurisprudencia nacional&#8221;, y de \u00a0interpretar el ordenamiento jur\u00eddico, con el objeto de \u00a0materializar a los usuarios de la justicia los principios de \u00a0&#8220;igualdad frente a la ley&#8221; y de &#8220;igualdad de trato por \u00a0parte de las autoridades&#8221;, pero sin desconocer que dicha labor \u00a0es constructiva y, por tanto, debe ser flexible para adecuarse a la \u00a0realidad y a las necesidades sociales que se buscan regular y que \u00a0tienen el car\u00e1cter de ser cambiantes, de manera que no se \u00a0sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente \u00a0protegidos, conforme se precis\u00f3 en sentencia C-836 de 2001; \u00a0empero, encarg\u00f3 esa labor a la Sala permanente especializada \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n por la que al \u00a0considerarse que la postura jurisprudencial ha de variar, resulta \u00a0necesario enviar las diligencias a la Sala Especializada permanente \u00a0para que asuma el an\u00e1lisis pertinente y emita la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay defecto org\u00e1nico, ni procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desestima un defecto f\u00e1ctico. La Sala accionada tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol, solo que valor\u00f3 que el est\u00edmulo al ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no constitu\u00eda salario. Concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0est\u00edmulo al ahorro fue pactado como una prestaci\u00f3n \u00a0extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva [lo cual \u00a0es permitido por el 15 de la Ley 50 de 1990], consistente en la \u00a0entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones \u00a0cuyo monto variaba de acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n \u00a0empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no \u00a0compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino \u00a0que es de \u00edndole distinta, se dirige al ahorro voluntario que \u00a0adem\u00e1s, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad \u00a0financiera con la administraci\u00f3n que del mismo hace una \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea \u00a0habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo \u00a0convierte en salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esta Sala, esa valoraci\u00f3n es razonable, al estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportada en un precedente de la Sala permanente de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la SL 4850 de 2019, se \u00a0trajo la SL 5621- 2018 y \u00a0SL 1399- 2019. En esta \u00faltima, retomado lo dicho en la de \u00a02018, se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que \u00a0para determinar su car\u00e1cter, no basta con que se entregue de \u00a0manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe \u00a0examinar si su finalidad es \u00a0remunerar de manera directa la actividad \u00a0que realiza el asalariado, caracter\u00edstica \u00a0que no se predica \u00a0del est\u00edmulo al ahorro por cuanto como se indic\u00f3, se \u00a0trat\u00f3 de una suma de dinero que percibi\u00f3 la actora a \u00a0trav\u00e9s de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo \u00a0de pensiones al que pertenec\u00eda, cuyo origen fue la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 ECOPETROL \u00a0\u00abbasada entre otros aspectos en la competitividad externa con \u00a0el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad \u00a0interna [\u2026]\u00bb, f.\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la errada interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, por \u00a0cuanto consider\u00f3 de manera simplista que por el hecho de \u00a0percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era \u00a0salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico- lo percib\u00edan algunos trabajadores como factor \u00a0salarial, exist\u00eda discriminaci\u00f3n salarial, cuando debi\u00f3 \u00a0realizar el juicio hermen\u00e9utico de estas normas para \u00a0determinar con absoluta razonabilidad que el est\u00edmulo al \u00a0ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la \u00a0empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino \u00a0para mejorar su ingreso en funci\u00f3n de un evento futuro, \u00a0relacionado con su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio \u00a0sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habr\u00eda \u00a0llegado al equ\u00edvoco sobre la violaci\u00f3n al principio \u00a0de igualdad, por cuanto esta garant\u00eda se orienta a que no se \u00a0establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se \u00a0encuentran en id\u00e9nticas circunstancias. De manera que la real \u00a0y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las \u00a0situaciones seg\u00fan las diferencias en que se encuentren los \u00a0sujetos. La que consagra el art\u00edculo 13 de la C.P. tiene una \u00a0concepci\u00f3n objetiva y no formal, puesto que se predica de la \u00a0identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, \u00a0esto es, autoriza un trato diferente si\u00a0este \u00a0es razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0del trato desigual limit\u00e1ndose a afirmar que la incidencia \u00a0salarial del est\u00edmulo al ahorro se aplic\u00f3 para los \u00a0trabajadores nuevos y no para los antiguos por raz\u00f3n de los \u00a0diferentes reg\u00edmenes que exist\u00edan en la demandada, sin \u00a0realizar ninguna consideraci\u00f3n adicional de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la demandante respecto de los dem\u00e1s \u00a0referentes para predicar el trato discriminatorio. De manera que \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida las \u00a0normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por \u00a0cuanto como se explic\u00f3, le hizo producir unos efectos \u00a0distintos a la propia naturaleza de los art\u00edculos 127 y 128 \u00a0del CST, sino tambi\u00e9n a los relacionados con el derecho a la \u00a0igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez, descarta un desconocimiento del precedente aplicable a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta situaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS ALBERTO ALDANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, la Sala accionada desestim\u00f3 que el est\u00edmulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ahorro gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trato discriminatorio entre los trabajadores, porque el \u201cmismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo precedido de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que dentro de la empresa exist\u00edan disimiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones en los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la constitucionalidad de esa pol\u00edtica se aval\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 969 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esa sentencia, se asegur\u00f3 que, \u201ccon \u00a0dicho beneficio se busc\u00f3 equilibrar unas condiciones \u00a0prestacionales que resultan m\u00e1s beneficiosas para algunos \u00a0trabajadores (cesant\u00edas con r\u00e9gimen de retroactividad y \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa) respecto \u00a0de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un \u00a0ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede \u00a0pensarse en un trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que lo expuesto en la T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0969 de 2010, en cuanto a la discriminaci\u00f3n justificada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecopetrol frente a sus empleados m\u00e1s antiguos, que optaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por pensionarse con la empresa y el r\u00e9gimen de retroactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00eda, carece de efecto vinculante, al ser una obiter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que el magistrado disidente de la Sala \u00a0accionada consider\u00f3 que en este caso hay una violaci\u00f3n \u00a0a la igualdad, porque, \u201csi \u00a0bien la retroactividad de cesant\u00edas y la posibilidad de \u00a0pensionarse dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n implican \u00a0unas mejores condiciones, no por ello puede justificarse un trato \u00a0diferente en materia salarial por esa sola circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior termina por descartar un desconocimiento del precedente, al \u00a0tiempo que desecha un defecto sustantivo y la violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a esto \u00faltimo, se a\u00f1ade que, aunque otros \u00a0empleados en el mismo cargo y asignaci\u00f3n salarial del \u00a0accionante, tuvieran una pensi\u00f3n m\u00e1s cuantiosa \u2013 \u00a0pues no se prob\u00f3-, \u00a0ellos no estaban en su id\u00e9ntica situaci\u00f3n, por cuanto, \u00a0como \u00e9l mismo lo reconoce, se pensionaron en Colpensiones, \u00a0adem\u00e1s, no estaban acogidos a la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n salarial. En ese orden, estar\u00eda \u00a0justificado el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A todo lo anterior se suma que el demandante se acogi\u00f3 \u00a0voluntariamente a la propuesta de compensaci\u00f3n salarial de \u00a0Ecopetrol, y no se debati\u00f3 la validez de la aceptaci\u00f3n \u00a0de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, se contesta al problema jur\u00eddico planteado \u00a0que la SL 1655 de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 17 de junio de 2020, no \u00a0viol\u00f3 los \u00a0derechos invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todo el an\u00e1lisis que se hizo en precedencia, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que casara la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo pretendido por LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3530 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 114661 \u00a0 Acta \u00a0No. 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ALDANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}