{"id":55172,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3467-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3467-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3467-2021\/","title":{"rendered":"STP3467-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#115448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA respecto de la sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0instaurado por el accionante contra Colpensiones con radicado \u00a005001-31-05-008-2017-00188-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener un reajuste de su mesada pensional por aplicaci\u00f3n de \u00a0una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con los art\u00edculos \u00a020 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia \u00a0SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 25 de julio de 2018 el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas. En consecuencia, (i) \u00a0orden\u00f3 a Colpensiones que procediera a reliquidar la mesada \u00a0pensional reconocida al accionante; (ii) \u00a0fij\u00f3 \u00a0la mesada provisional en $1\u2019770.598, a partir del 1\u00ba de \u00a0agosto de 2018 y (iii) \u00a0conden\u00f3 \u00a0al pago de $13\u2019608.161, por concepto del retroactivo generado \u00a0entre el 1\u00ba de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con esa determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de \u00a0Colpensiones la apel\u00f3. En sentencia del 11 de diciembre de \u00a02019, al resolver el recurso propuesto y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0resolvi\u00f3 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su \u00a0lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0argument\u00f3 que la sumatoria de tiempos de cotizaci\u00f3n \u00a0p\u00fablicos y privados s\u00f3lo procede en aquellos eventos en \u00a0que los afiliados tengan derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. En otras \u00a0palabras, cuando tengan 500 semanas cotizadas antes de la edad \u00a0requerida para adquirir el derecho o 1000 semanas en cualquier \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el apoderado de JORGE DE JES\u00daS GARC\u00c9S \u00a0CARDONA promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el 11 de febrero de 2020 fue denegado, dada la falta de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la parte accionante, toda vez que las pretensiones no alcanzan la \u00a0cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes exigida por la normativa aplicable \u2500Art. \u00a086 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales, la parte accionante \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia ordinaria laboral \u00a0de segunda instancia y, en su lugar, se conforme la emitida por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de enero de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Colpensiones se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo pretendido. Explic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, \u00a0en raz\u00f3n a que se encuentra debidamente fundamentada en las \u00a0normas que regulan la materia. Asimismo, advirti\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera instancia para \u00a0debatir las decisiones judiciales adoptadas en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0el expediente 05001-31-05-008-2017-00188-00, \u00a0sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 \u00a0incumplido el requisito de inmediatez. Explic\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0trascurrido desde la emisi\u00f3n de la providencia cuestionada (11 \u00a0feb. 2020) y la interposici\u00f3n de la presente solicitud de \u00a0amparo constitucional (19 ene. 2021) supera ampliamente el plazo de 6 \u00a0meses, considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela. Adicionalmente, demand\u00f3 \u00a0que se estudie el requisito de inmediatez de cara a las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por \u00a0la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es manifiesto que JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA \u00a0cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de \u00a0diciembre de 2019 al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad \u00a0en el presente caso. Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina \u00a0no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia \u00a0constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la \u00a0controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. El primero, pues \u00a0aunque dicha determinaci\u00f3n judicial fue expedida hace m\u00e1s \u00a0de un \u00a0a\u00f1o, \u00a0la alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0permanece en el tiempo por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y, por ende, siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de actual (CC T-584 de 2011 y T\u2013255 de 2013) y, el \u00a0segundo, porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir \u00a0la determinaci\u00f3n judicial adversa a los intereses de JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA, \u00a0particularmente cuando se advierte ante una clara afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0determin\u00f3 la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos \u00a0cotizados al Instituto \u00a0de Seguros Sociales como empleado del sector privado \u00a0con aquellos servidos en el sector p\u00fablico \u2500Ministerio \u00a0de Defensa Nacional\u2500, \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez regulada en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, tras considerar que, en su condici\u00f3n de beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le fue concedida la pensi\u00f3n \u00a0conforme con los requisitos de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, consider\u00f3 acertado que para la liquidaci\u00f3n de \u00a0esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se tuvieron en cuenta \u00a0\u00fanicamente las 1.152 semanas cotizadas en el sector privado, \u00a0un ingreso base de $410.002 y una tasa de reemplazo del 84%, \u00a0proporcional al tiempo cotizado, sin reparo a las 102,84 semanas \u00a0cotizadas en el sector p\u00fablico entre el 16 de julio de 1956 y \u00a0esa fecha de 1958. Ello, explic\u00f3, porque el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez se consolid\u00f3 de cara a las previsiones \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con un m\u00ednimo de 500 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n efectuadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el objetivo fundamental del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993 era salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas \u00a0de quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, garantizando la \u00a0aplicaci\u00f3n ultra activa de la disposici\u00f3n anterior \u00a0frente a los aspectos definidos por el legislador como edad, tiempo y \u00a0monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas \u00a0por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0referida normativa, Ley 100 de 1993, s\u00f3lo opera para las \u00a0pensiones de transici\u00f3n en lo referente a edad, tiempo y monto \u00a0y, por ende, la forma de computar las semanas para esas prestaciones \u00a0se rige por el literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de \u00a0sumar tiempos privados y tiempos p\u00fablicos, as\u00ed \u00e9stos \u00a0no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social. A la par, el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 de esa norma consagra la validez de los tiempos \u00a0como servidor p\u00fablico para el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0(CSJ, SL1947-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa y, con el prop\u00f3sito de zanjar \u00a0la brecha inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a \u00a0ciudadanos bajo \u00a0la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados con y sin \u00a0cotizaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0su criterio jurisprudencial para ajustarlo al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y a \u00a0los principios \u00a0de integralidad y universalidad, al Pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba de la Ley \u00a0100 de 1993 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, a la defensa del derecho a la seguridad social \u00a0de los ciudadanos reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de \u00a0San Salvador de 1988, los cuales adem\u00e1s de estar ratificados \u00a0por Colombia, hacen parte del denominado ius \u00a0cogens (CSJ, \u00a0SL1947-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, advirti\u00f3 que para obtener \u00a0la pensi\u00f3n por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0posible contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, \u00a0sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n \u00a0social. En consecuencia, todos los tiempos laborados son v\u00e1lidos \u00a0para el prop\u00f3sito pensional (CSJ, SL- 1981 del 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional \u00a0ha insistido en que existe otra interpretaci\u00f3n plausible del \u00a0articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0es \u00a0necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que \u00a0el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas deba ser \u00a0satisfecho de manera exclusiva ante el ISS\u00bb. \u00a0(CC SU-057 de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, y dando aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad, considera esta Sala que si es posible contabilizar las \u00a0semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sufragadas o no a una \u00a0caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social para efectos de \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de \u00a01990, tambi\u00e9n lo es para lograr su reliquidaci\u00f3n. Ello \u00a0en un acto de interpretaci\u00f3n. Determinar lo contrario \u00a0constituir\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico regresivo, \u00a0formalista y exeg\u00e9tico de la norma, que no se compromete con \u00a0los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que con la inaplicaci\u00f3n del \u00a0literal f) del art\u00edculo 13 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto. Por tanto, corresponde \u00a0a este Juez constitucional conjurar tal anomal\u00eda, ante el \u00a0desconocimiento del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo necesario \u00a0acceder a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social e igualdad de JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro \u00a0del proceso \u00a0ordinario laboral instaurado por el accionante contra Colpensiones \u00a0con radicado 05001-31-05-008-2017-00188, \u00a0as\u00ed como todas las actuaciones que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordena a esa Sala que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0se pronuncie una vez m\u00e1s, atendiendo el nuevo criterio \u00a0establecido en los precedentes CSJ, SL1947-2020 \u00a0y CSJ, \u00a0SL1981 del 2020 o \u00a0exponiendo los motivos para apartarse de estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e \u00a0igualdad de JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro \u00a0del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 05001-31-05-008-2017-00188, \u00a0as\u00ed como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En \u00a0su lugar, ORDENAR \u00a0a esa Sala que en el t\u00e9rmino de quince (15) siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, se pronuncie una \u00a0vez m\u00e1s, atendiendo el nuevo criterio establecido en los \u00a0precedentes CSJ, SL1947-2020 \u00a0y CSJ, \u00a0SL1981 del 2020 o \u00a0exponiendo los motivos para apartarse de estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#115448 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JORGE \u00a0DE JES\u00daS GARC\u00c9S CARDONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}