{"id":55171,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3466-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3466-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3466-2021\/","title":{"rendered":"STP3466-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3466-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#115619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de JORGE HERN\u00c1N CAMPOS TORRES contra los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa del proceso penal 2018-00089-00 \u2500que \u00a0se encuentra en etapa de juicio\u2500 \u00a0seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento contra JORGE HERN\u00c1N CAMPOS TORRES por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, el 28 de \u00a0noviembre de 2018 le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. Sin \u00a0embargo, el 31 de agosto de 2020, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de esa ciudad con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le \u00a0concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Chaparral con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 \u00a0a CAMPOS TORRES a la pena de 22 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de lesiones personales en el proceso 2018-01062. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y, por ende, desde el 31 de agosto de \u00a02020, est\u00e1 descontando la pena impuesta, bajo la vigilancia \u00a0del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar cumplidos los presupuestos legales, el \u00a0apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida ante el Juzgado \u00a0que vigila su condena. No obstante, con \u00a0autos del 4 de noviembre y 28 de diciembre de 2020 el mencionado \u00a0despacho judicial resolvi\u00f3 negativamente su requerimiento y, \u00a0tras ser objeto del recurso de reposici\u00f3n por parte de la \u00a0defensa, mantuvo su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el abogado de CAMPOS TORRES promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0contra dicha autoridad judicial, la cual fue resuelta de manera \u00a0desfavorable el 20 de noviembre siguiente por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Chaparral con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0Al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00e9ste, en \u00a0prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2020 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del demandante que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el contenido del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por cuanto su prohijado estuvo en detenci\u00f3n preventiva \u00a0desde el 2 de mayo de 2019, es decir, durante el t\u00e9rmino en \u00a0que se impuso sentencia condenatoria, y, por ende, ha cumplido un \u00a0total de 18 meses y 15 d\u00edas de la pena impuesta. As\u00ed \u00a0las cosas, \u00abteniendo \u00a0en cuenta \u00a0el \u00a0tiempo que tiene recluido m\u00e1s la redenci\u00f3n a la que \u00a0tiene derecho, ya cumpli\u00f3 su condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas \u00a0por el Juzgado que vigila su condena y las proferidas en primera y \u00a0segunda instancia en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y, como tal, se disponga su excarcelaci\u00f3n inmediata por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de marzo de 2021, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado. Mediante oficio del 12 marzo siguiente, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que vigila la pena de 22 meses \u00a0impuesta a CAMPOS TORRES por el delito de lesiones personales por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Chaparral, en el proceso \u00a02018-01062. No obstante, aclar\u00f3 que en ese asunto, el \u00a0accionante solo ha estado privado de la libertad 2 meses y 4 d\u00edas. \u00a0Solicit\u00f3, por tanto, que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral confirm\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus promovida \u00a0por el apoderado judicial del demandante. Destac\u00f3 que fue \u00a0negada, tras verificar el incumplimiento de la pena impuesta contra \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0defendi\u00f3 el criterio expuesto en la decisi\u00f3n censurada \u00a0y, adem\u00e1s, aclar\u00f3 que observ\u00f3 todas las \u00a0garant\u00edas procesales, constitucionales y legales pertinentes. \u00a0As\u00ed, requiri\u00f3 que se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0demandante reprocha el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 por \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida, \u00a0as\u00ed \u00a0como aquellos emitidos en primera y segunda instancia el 20 de \u00a0noviembre y 14 de diciembre siguiente, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que resolvieron desfavorablemente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que promovi\u00f3. A su juicio, vulneran sus derechos fundamentales \u00a0a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0estimado por el apoderado judicial del accionante, para la Sala las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen ajustadas a la controversia \u00a0planteada, as\u00ed como a la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. Por ende, los despachos demandados concluyeron que no \u00a0era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena y a \u00a0la misma conclusi\u00f3n llegar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0destaca la Sala que la \u00a0defensa pudo promover el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0emitido en sede de ejecuci\u00f3n de penas, pero omiti\u00f3 \u00a0hacerlo. Tal descuido, \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada cobrara firmeza, \u00a0escenario que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador \u2500Sentencia \u00a0SU\u2013111 de 1997\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, m\u00edrese que tras verificar los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 aval\u00f3 los planteamientos \u00a0del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. Destac\u00f3, que si bien desde el 28 de \u00a0noviembre de 2018 JORGE HERN\u00c1N CAMPOS TORRES estuvo privado de \u00a0la libertad en el establecimiento de reclusi\u00f3n de Chaparral, \u00a0lo fue en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro \u00a0del proceso 2018-00089-00 por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, la cual fue revocada el 31 de agosto de 2020, ante \u00a0su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Le aclar\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que si bien a partir del 2 de mayo de 2019 fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento dentro del proceso 2018-01062 \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 con la condena, la misma no pudo materializarse dada \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a02018-00089-00, donde es investigado como autor del delito atentatorio \u00a0contra la libertad, formaci\u00f3n e integridad sexuales que se \u00a0tramitaba en su momento. Le explic\u00f3 que es imposible el \u00a0cumplimiento de dos medidas de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, le \u00a0inform\u00f3 que el 31 de agosto de 2020 cuando recuper\u00f3 su \u00a0libertad en la causa 2018-00089-00, qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del proceso en \u00a0donde le fue impuesta la pena de 22 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de lesiones personales, esto es, el radicado 2018-01062. Por \u00a0ende, a la fecha solo ha descontado 2 meses y 4 d\u00edas, sin que \u00a0le haya sido reconocida redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, tales consideraciones \u00a0no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0porque el actor no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, los cuales fueron \u00a0sustentados con criterios razonables en los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, manifiesto es que las irregularidades denunciadas a trav\u00e9s \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional no tuvieron lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0debe la Sala aclarar que no resulta factible, como pretende el actor, \u00a0cumplir simult\u00e1neamente las diferentes sanciones penales \u00a0impuestas por las autoridades judiciales. Entonces, no hay duda de \u00a0que s\u00f3lo hasta el 31 de agosto de 2020 empez\u00f3 descontar \u00a0la pena de 22 meses de prisi\u00f3n y, por ende, que no procede \u00a0decretar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, frente \u00a0a las determinaciones adoptadas en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0la improcedencia del amparo resulta palmaria, \u00a0pues si bien \u00a0es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones \u00a0judiciales que se produzcan en el curso de un tr\u00e1mite de tal \u00a0naturaleza. Ello, s\u00f3lo es factible en la medida que se plantee \u00a0y demuestre la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de cualquier otro \u00a0derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0se acude al funcionario de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y \u00e9ste decide el asunto, es inviable plantear esa misma \u00a0censura, \u2500como \u00a0en el presente caso\u2500 \u00a0ante el juez de tutela. Lo anterior, porque en esa cuesti\u00f3n ya \u00a0fue emitida una decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional la \u00a0cual en esos precisos aspectos resulta inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0#2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0bogada de JORGE HERN\u00c1N CAMPOS TORRES, contra el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3466-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#115619 \u00a0 Acta \u00a063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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