{"id":55170,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3465-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3465-2021\/","title":{"rendered":"STP3465-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3465-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0DANIEL \u00a0ORLANDO GUTI\u00c9RREZ RAMOS \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo \u00a0consecutivo 110016000000201902101-01. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0DANIEL ORLANDO GUTI\u00c9RREZ RAMOS y otros se adelanta un proceso \u00a0penal como presuntos coautores de las conductas punibles de estafa \u00a0agravada, \u00a0en modalidad de delito masa, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada \u00a0el 21 de abril de 2020, y tras improbar el preacuerdo presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa de GUTI\u00c9RREZ RAMOS, Diego \u00a0Fernando Cruz Goyeneche, M\u00f3nica Yazm\u00edn Tibaquira \u00a0Calder\u00f3n, Luisa Fernanda Elina Rodr\u00edguez y Michael \u00a0Agudelo L\u00f3pez, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento dispuso la ruptura de la unidad \u00a0procesal respecto de otros acusados y, por tanto, la asignaci\u00f3n \u00a0de un nuevo n\u00famero CUI para estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de \u00a02020 las partes suscribieron un nuevo preacuerdo. En \u00e9ste, los \u00a0citados procesados aceptaban su responsabilidad penal, a cambio de \u00a0que se degradara su participaci\u00f3n a c\u00f3mplices y se les \u00a0impusiera la pena principal de 40.44 meses y multa de 59.27 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a02020 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n y el \u00a026 siguiente profiri\u00f3 sentencia condenatoria en los t\u00e9rminos \u00a0acordados. Asimismo, ese despacho judicial les concedi\u00f3 el \u00a0subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el representante de las \u00a0v\u00edctimas Jissel \u00a0Catherine Su\u00e1rez Angarita y Sebasti\u00e1n Quintero Gonz\u00e1lez \u00a0la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 11 de noviembre de 2020, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado partir \u00a0de la audiencia del 10 de junio de ese a\u00f1o. Como sustento de \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que el preacuerdo no cumpli\u00f3 con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de DANIEL ORLANDO GUTI\u00c9RREZ RAMOS la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental, toda vez \u00a0que cualquier \u00a0controversia sobre la garant\u00eda del saldo del incremento \u00a0patrimonial obtenido por la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0deb\u00eda \u00a0ventilarse, eventualmente, a trav\u00e9s del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, sostuvo \u00a0que abord\u00f3 \u00a0aspectos que no le fueron puestos de presente a trav\u00e9s del \u00a0recurso de alzada, agravando \u00a0su situaci\u00f3n y transgrediendo el principio de la no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0atribuy\u00f3 desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0Argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0\u00abdesde \u00a0junio de 2020\u00bb \u00a0ha sostenido que bajo ninguna circunstancia el fallador puede \u00a0involucrarse en los preacuerdos suscritos entre la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Espec\u00edficamente, porque no tuvo en cuenta la ruptura de la \u00a0unidad procesal dispuesta por el Juzgado de Conocimiento, con la cual \u00a0se vari\u00f3 el valor del incremento patrimonial. As\u00ed las \u00a0cosas, en su criterio, reintegr\u00f3 la totalidad de la suma \u00a0apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y legalidad, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0providencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de marzo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a los vinculados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 11 siguiente la Secretar\u00eda inform\u00f3 que \u00a0notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda Delegada en lo Penal II de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que no tiene conocimiento de los hechos que motivaron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que su intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 limitada a las indagaciones penales que adelantan las \u00a0Fiscal\u00edas Seccionales y ante los Jueces Penales Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, la Unidad de Delitos contra la Seguridad y \u00a0Salubridad P\u00fablica de la precedida entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era posible pronunciarse sobre las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Destac\u00f3 que la competencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico ante los Juzgados Penales del Circuito y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 lo ejerce la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 243 Judicial Penal I de esta ciudad \u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo invocado. Argument\u00f3 que si \u00a0bien el diligenciamiento de la justicia consensuada resulta muy \u00a0importante para la soluci\u00f3n pronta de los conflictos penales y \u00a0la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, ello no \u00a0significa que se contravenga la esencia de la justicia en un Estado \u00a0Social y Constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se debe confundir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, con los presupuestos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas Javier Francisco Moya Mogoll\u00f3n \u00a0y Andrea Palacio Valencia dio a conocer que sus prohijados \u00a0denunciaron a Juan Carlos Pulido P\u00e1ez, quien no fue vinculado \u00a0en el acuerdo referido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esta ciudad pidi\u00f3 denegar el amparo constitucional, dado que \u00a0no vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0Precis\u00f3 que el 9 de marzo del presente a\u00f1o requiri\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 para que remitiera la actuaci\u00f3n referida en la \u00a0demanda, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, de lo cual adjunt\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 la \u00a0misma solicitud, bajo el argumento de que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela pretende contrariar la autonom\u00eda judicial \u00a0establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconocer \u00a0las decisiones adoptadas por el juez competente. Alleg\u00f3 copia \u00a0del auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte pac\u00edficamente ha \u00a0se\u00f1alado que no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso. Hacerlo desconocer\u00eda la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia. Adem\u00e1s, tal proceder desnaturaliza \u00a0este mecanismo excepcional (CSJ STP15972-2014, CSJ STP812-2015 y CSJ \u00a0STP16624-2016, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas que la parte actora pone de presente \u00a0son ajenas al \u00e1mbito de injerencia del juez constitucional, el \u00a0cual no se puede extender a la determinaci\u00f3n del acierto o no \u00a0de las instancias procesales. La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, el proceso \u00a0penal se encuentra en tr\u00e1mite. Por ende, es palmario que all\u00ed \u00a0es donde DANIEL ORLANDO GUTI\u00c9RREZ RAMOS podr\u00e1 ejercer \u00a0las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus \u00a0pretensiones, a trav\u00e9s de los recursos disponibles y de la \u00a0presentaci\u00f3n de las distintas solicitudes que autoriza la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede pretender el accionante reemplazar las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman los mecanismos \u00a0naturales de defensa de los intereses de su representado, por la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Los mismos son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0especialmente, en lo asociado al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por GUTI\u00c9RREZ \u00a0RAMOS, la Corporaci\u00f3n judicial accionada no incurri\u00f3 en \u00a0los defectos que le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el Tribunal al momento de abordar el problema jur\u00eddico \u00a0delimit\u00f3 su competencia a \u00a0los aspectos materia de inconformidad y a aquellos inescindiblemente \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de argumentar el recurso objeto de estudio. Puntualmente, \u00a0porque la solicitud de invalidez del fallo de primera instancia el \u00a0apelante la soport\u00f3 en el hecho de que el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y los procesados sin \u00a0que, previamente, se cumpliera el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dicho aspecto no se \u00a0desdibuja por el hecho de que confusamente en la impugnaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se refiriera al derecho a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 \u00a0que el acuerdo celebrado por la defensa de DANIEL ORLANDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0RAMOS y otros no cumpli\u00f3 con las previsiones de la aludida \u00a0norma. En lo esencial, por cuanto el \u00a0juzgado de primer grado, en orden a calcular el incremento \u00a0patrimonial derivado de los il\u00edcitos endilgados, debi\u00f3 \u00a0considerar que el punible de estafa fue atribuido en la modalidad de \u00a0delito masa, el cual por su naturaleza comprend\u00eda, entonces, \u00a0la totalidad de las acciones ejecutadas por los procesados bajo \u00a0id\u00e9ntico designio criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el monto del incremento est\u00e1 constituido por la suma de \u00a0los 35 hechos denunciados por las v\u00edctimas y no por el valor y \u00a0beneficio individualmente obtenido por cada uno de los part\u00edcipes \u00a0con ocasi\u00f3n de cada acto, como equivocadamente se contempl\u00f3 \u00a0en el preacuerdo. Lo anterior, acorde con lo establecido en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SP3997-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal estim\u00f3 que lo apropiado por la \u00a0empresa criminal, seg\u00fan la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ascendi\u00f3 \u00a0a $240.175.658. Dicha suma deb\u00eda ser reintegrada por los \u00a0procesados por lo menos en el equivalente a 50%, garantizando su \u00a0remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0caso particular, las partes, con el aval del Juzgado de Conocimiento, \u00a0discriminaron individualmente el valor del fruto del delito percibido \u00a0por cada acusado para un total reintegrado y err\u00f3neamente \u00a0considerado de $122.210.000, el cual supera m\u00ednimamente el 50% \u00a0del incremento patrimonial percibido con el injusto, sin que los \u00a0acusados hubieran garantizado el recaudo del remanente. Esta \u00a0irregularidad, en consecuencia, impon\u00eda la nulidad del \u00a0preacuerdo por inobservancia del presupuesto legal analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada est\u00e1 debidamente sustentada y fundamentada en las \u00a0normas vigentes y la jurisprudencia aplicable, sin que se observe \u00a0capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni el alegado desconocimiento del precedente judicial que, en todo \u00a0caso, no fue especificado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0radicado 110016000000201902101-01, a trav\u00e9s del Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0DANIEL ORLANDO GUTI\u00c9RREZ RAMOS contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente determinaci\u00f3n al proceso radicado \u00a0110016000000201902101-01, a trav\u00e9s del Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3465-2021 \u00a0 Acta 63 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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