{"id":55169,"date":"2023-12-21T21:21:58","date_gmt":"2023-12-21T21:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3436-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:58","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:58","slug":"stp3436-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3436-2021\/","title":{"rendered":"STP3436-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3436-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Sofia \u00a0Santiago Cortes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No 4 y Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Laboral en descongesti\u00f3n de la misma urbe, \u00a0as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 69477. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que la accionante, Sofia \u00a0Santiago Cortes demand\u00f3 \u00a0a La \u00a0Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de \u00a0Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0Colombia, (Foncolpuertos), sucedida \u00a0procesalmente por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en adelante UGPP y \u00a0a Sony Esther Blanco Castro, a fin de que se declarara que tiene \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el \u00a0fallecimiento de su esposo Jairo Antonio P\u00e9rez Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0contrajo matrimonio con el causante el d\u00eda 28 de enero de \u00a01972, y tuvieron tres hijos; que su c\u00f3nyuge fue pensionado por \u00a0Foncolpuertos y falleci\u00f3 el 30 de noviembre de 2008; que se \u00a0separaron temporalmente por problemas matrimoniales por la relaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l sosten\u00eda con Sony Esther Blanco Castro, lo \u00a0que la llev\u00f3 a irse a vivir a los Estados Unidos, pero que, \u00a0transcurrido un tiempo volvi\u00f3 al hogar y permaneci\u00f3 con \u00a0su consorte hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, en cuya sede, \u00a0mediante fallo del 26 de abril de 2013, se conden\u00f3 a la \u00a0demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0las se\u00f1oras \u00abSof\u00eda \u00a0Santiago Cort\u00e9s, en calidad de c\u00f3nyuge, y Sony Blanco \u00a0Castro, en calidad de compa\u00f1era permanente, a partir del 30 de \u00a0noviembre de 2008, con una mesada inicial que no puede ser inferior a \u00a0un salario m\u00ednimo mensual vigente en un 50% a cada una, con \u00a0los reajustes de ley y la mesada adicionales correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n la demandante (c\u00f3nyuge) y Sony \u00a0Blanco Castro (compa\u00f1era permanente) presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Dual en \u00a0descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde \u00a0el 27 \u00a0de febrero de 2014 se modific\u00f3 el fallo de primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONDENESE a la Demandada a reconocerle y pagarle a la Demandante una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda del 5.71% y a la \u00a0Se\u00f1ora SONY ESTHER BLANCO CASTRO del 94.29%, del valor de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que pagaba al pensionado fallecido, se\u00f1or \u00a0JAIRO ANTONIO P\u00c9REZ AGUIRRE, a partir del 30 de noviembre de \u00a02008, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar \u00a0adverso a sus intereses, la accionante promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en SL3320-2020, de 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2020, de radicado 69477, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Sofia \u00a0Santiago Cortes, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales ya \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n accionada no realiz\u00f3 una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria, pues las pruebas testimoniales \u00a0(no especific\u00f3 cu\u00e1les) permit\u00edan concluir que \u00a0tanto ella como Sony Esther Blanco Castro, convivieron \u00a0permanentemente junto con el causante y mantuvieron una relaci\u00f3n \u00a0tipo marital hasta su muerte por lo menos dentro de un tiempo no \u00a0inferior a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que los porcentajes asignados, en especial el que le correspondi\u00f3 \u00a0del 5.71%, no se ajust\u00f3 al tiempo que vivi\u00f3 con su \u00a0esposo, esto es por espacio de m\u00e1s de 45 a\u00f1os desde su \u00a0matrimonio hasta el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la \u00a0sentencia de 27 de febrero de 2014 y, en su lugar se le reconozca \u00a0como pensi\u00f3n de sobrevivientes el 50% de la mesada de su \u00a0c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala en Descongesti\u00f3n \u00a04, manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela, se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado \u00a0por la recurrente, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a los \u00a0argumentos planteados en los cargos, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0propias de este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Entre \u00a0ellos, destac\u00f3 el apego a los precedentes de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0vertidos en las sentencias CSJ SL1938\u20132020, CSJ SL13261\u20132016, \u00a0CC C\u20131035\u20132008 y CSJ SL, 23 mar. \u00a02001, rad. 15148, en \u00a0estricto acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al debido \u00a0proceso y a la igualdad de \u00a0Sofia \u00a0Santiago Cortes, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 69477, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en Sala \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0No 4, mediante fallo SL3320-2020 no cas\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, la autoridad tutelada viol\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas en \u00a0la aludida providencia, al no realizar una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues las pruebas testimoniales (no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1les) permit\u00edan concluir que tanto ella como Sony \u00a0Esther Blanco Castro, convivieron permanentemente junto con el \u00a0causante y mantuvieron una relaci\u00f3n tipo marital hasta su \u00a0muerte por lo menos dentro de un tiempo no inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0de ah\u00ed que lo procedente era mantener el 50% para ambas de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conviene recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos, se \u00a0encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir materialmente a \u00e9l, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; \u00a0CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 \u00a0nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, si bien la demandante, en principio, utiliz\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al \u00a0interior del proceso laboral fundamento de este tr\u00e1mite \u00a0preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovi\u00f3 \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que, el ejercicio \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo fue meramente formal, pues, las \u00a0insuperables fallas en la presentaci\u00f3n de los cargos, \u00a0impidieron la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n que permitiera abordar el estudio del fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 4, no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Barranquilla, porque los errores advertidos \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n le impidieron abordar el estudio de \u00a0fondo del asunto, principalmente por pretender cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal a trav\u00e9s de la \u00a0formulaci\u00f3n de un cargo de violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se indic\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, hay que destacar que el ad quem desarroll\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica, alrededor de la Ley 797 de 2003, y \u00a0as\u00ed debi\u00f3 ser, pues al fallecer el se\u00f1or Jairo \u00a0P\u00e9rez Aguirre el 30 de noviembre de 2008, esta era la norma \u00a0vigente para entonces (CSJ SL1938\u20132020). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la recurrente sostiene que mantuvo relaciones de tipo marital con \u00a0el causante hasta su deceso, es una cuesti\u00f3n ajena a la \u00a0discusi\u00f3n propuesta por la v\u00eda directa, esto, porque el \u00a0Tribunal dijo todo lo contrario a ello \u2013que la convivencia se \u00a0mantuvo desde el casamiento (1972), hasta su separaci\u00f3n de \u00a0hecho (1974)\u2013, por consiguiente, este pilar de la sentencia \u00a0impugnada, debi\u00f3 derruirlo la censora, echarlo por tierra, \u00a0pues de lo contrario seguir\u00e1 produciendo efectos dada la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la arropa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al sostenerse el prove\u00eddo impugnado en los medios de \u00a0convicci\u00f3n obtenidos en el proceso, era misi\u00f3n de la \u00a0censora establecer cu\u00e1les fueron los soportes de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, que para el caso, son netamente f\u00e1cticos, ya \u00a0que el Tribunal se refiri\u00f3 a una convivencia de 2 a\u00f1os, \u00a0y la accionante en casaci\u00f3n, por el contrario, aduce que se \u00a0mantuvo unida al causante hasta su fallecimiento, t\u00f3picos que, \u00a0una vez identificados, debi\u00f3 criticarlos por el sendero de los \u00a0hechos, es decir, por el indirecto, tal como se dijo en la \u00a0providencia CSJ SL13261\u20132016, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso la censora, que la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC \u00a0C\u20131035\u20132008 (que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada del literal inherente a la convivencia simult\u00e1nea), \u00a0\u00ab[\u2026] privilegiaba al c\u00f3nyuge para el \u00a0reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la \u00a0compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente [\u2026]\u00bb, \u00a0por lo tanto, insisti\u00f3, que acreditada la calidad de \u00ab[\u2026] \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la dependencia econ\u00f3mica y \u00a0la convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os con el causante, le \u00a0otorgan plena garant\u00eda del derecho a percibir la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de sustituci\u00f3n pensional [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sin entrar en disquisiciones sobre los privilegios del \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando se procura una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, fuerza reiterar, que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal se edific\u00f3 sobre la base de una convivencia \u00a0demostrada de 2 a\u00f1os, por ende, mientras este pilar se \u00a0mantenga inc\u00f3lume, cualquier cr\u00edtica que penda de los 5 \u00a0a\u00f1os arg\u00fcidos, es inane. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a01204 de 2008, que busca simplificar el tr\u00e1mite de las \u00a0sustituciones pensionales, de su texto no se extrae nada distinto a \u00a0lo que su tenor literal ordena, es decir, que, \u00abSi \u00a0la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) \u00a0permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, \u00a0dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos \u00a0comprendidos [\u2026]\u00bb, quedando pendiente el 50% restante \u00a0controvertido, para el caso, por la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0permanente, esto, \u00ab[\u2026] mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia \u00a0ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la \u00a0regulan [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada, no es una \u00a0disposici\u00f3n legal que favorezca a la censora, ni define la \u00a0convivencia, puesto que su cometido, se circunscribe a dejar en \u00a0suspenso el pago de la prestaci\u00f3n cuando exista controversia, \u00a0hasta que la jurisdicci\u00f3n competente dirima el asunto \u00a0litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera que, el \u00a0hecho de no compartir la censura la razonada estimaci\u00f3n \u00a0realizada por el juez plural a los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al plenario, no configura necesariamente un error evidente \u00a0(CSJ \u00a0SL15148, 23 mar. 2001), por lo que, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es \u00a0posible se\u00f1alar que, se agotaron materialmente todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situaci\u00f3n \u00a0netamente atribuible a la interesada, el asunto no fue analizado en \u00a0esa sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Sofia \u00a0Santiago Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3436-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115564 \u00a0 Acta \u00a066. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Sofia \u00a0Santiago Cortes, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}