{"id":55168,"date":"2023-12-21T21:21:57","date_gmt":"2023-12-21T21:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3346-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:57","slug":"stp3346-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3346-2021\/","title":{"rendered":"STP3346-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3346-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115153 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Sociedad \u00a0Motoreste Autos S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tras \u00a0hacer un recuento de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la \u00a0sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la entidad accionada \u00a0en el curso del proceso de protecci\u00f3n al consumidor iniciado \u00a0contra la SOCIEDAD MOTORESTE AUTOS S.A. con radicaci\u00f3n \u00a02019-164055, relacionadas con el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso contra tal determinaci\u00f3n, siendo declarado desierto \u00a0con el argumento de no haberse pagado el valor de las expensas, \u00a0precisa el apoderado de la empresa que la entidad accionada incurre \u00a0en un defecto procedimental por actuar al margen del procedimiento \u00a0establecido que vulnera las garant\u00edas invocadas, dado que \u00a0nunca comunic\u00f3 al correo electr\u00f3nico indicado para el \u00a0efecto, el \u201cvalor de las expensas y el valor de la cuenta donde \u00a0deber\u00eda consignarse\u201d para de esta forma surtir el \u00a0recurso de apelacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a02. Las expensas bajo esas condiciones serian de cero pesos y por \u00a0tanto el Juez debi\u00f3 remitir el expediente v\u00eda digital y \u00a0no en f\u00edsico como lo pretende; por su parte siempre actu\u00f3 \u00a0con diligencia y cuidado; es inaceptable aducir que no se cancelaron \u00a0por negligencia, tampoco se demostr\u00f3 que a \u00e9l se le \u00a0hubiera dado a conocer el valor de las expensas para conceder la \u00a0apelaci\u00f3n y como prueba de ello, dice, aporta los pantallazos \u00a0de los correos electr\u00f3nicos en los que se puede apreciar que \u00a0nunca fue remitida comunicaci\u00f3n sobre el valor de las \u00a0expensas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a01. 3. Con apoyo en abundante jurisprudencia que reproduce en \u00a0fragmentos alusiva a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0derecho al debido proceso, y defecto procedimental absoluto, pide que \u00a0se deje sin efecto el proceso desde el auto que declaro desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Aporta como pruebas pantallazos de \u00a0correos electr\u00f3nicos, oficio de respuesta emitido por la \u00a0Superindustria y Comercio, audios de llamada telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado por la parte accionante al advertir \u00a0que la actuaci\u00f3n objetada no incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias se conceder\u00e1 \u00a0en el efecto devolutivo, adem\u00e1s, dispone la remisi\u00f3n \u00a0del expediente original al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el canon 324, inciso 2\u00ba \u00a0ejusdem, la Superintendencia de Industria y Comercio declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso interpuesto por la empresa interesada, esto es, \u00a0la omisi\u00f3n en el pago de las expensas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0en este caso, se inform\u00f3 por parte de la accionada a la \u00a0sociedad demandante de la carga que se le impon\u00eda para que su \u00a0recurso vertical fuera analizado, no obstante, aquella omiti\u00f3 \u00a0efectuar el pago e incumpli\u00f3 con el presupuesto establecido \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Motoreste Autos S.A., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia sin esgrimir los motivos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa de la parte interesada, al interior de \u00a0la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n.o \u00a019-164055, seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de sentencia en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y, finalmente, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la tutela1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe acotarse es que una de las novedades que introdujo \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, es lo concerniente al efecto de \u00a0la apelaci\u00f3n de sentencias, al establecer en su art\u00edculo \u00a0323, como regla excepcional el suspensivo, \u00a0\u00fanicamente, para \u00ablas \u00a0que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido \u00a0recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las \u00a0pretensiones y las que sean simplemente declarativas\u00bb, \u00a0mientras que las restantes deber\u00e1n surtirse en el devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo \u00a0\u00abno \u00a0se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el \u00a0curso del proceso\u00bb, \u00a0por ello el legislador orden\u00f3, trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias, que hasta tanto se resuelva la apelaci\u00f3n no se \u00a0podr\u00e1 \u00abhacer \u00a0entrega de dinero u otros bienes\u00bb, \u00a0y que para ese cometido deber\u00e1 remitirse \u00abel \u00a0original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se \u00a0adelantara con las copias respectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ese efecto con respecto de las sentencias, compete al \u00a0juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles \u00a0de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para ordenar la \u00a0expedici\u00f3n de las copias que resulten indispensables para ese \u00a0prop\u00f3sito, en los t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo \u00a0324 de la mentada disposici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0canon con respecto a la \u00abremisi\u00f3n \u00a0del expediente o sus copias\u00bb \u00a0al \u00a0superior, en el evento de interponerse \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0establece, \u00a0que \u00aben \u00a0el caso de las sentencias, el env\u00edo se har\u00e1 una vez \u00a0presentado el escrito al que se refiere el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 322\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el inciso segundo precisa, que \u00ab[\u2026] \u00a0cuando el juez de primera instancia conserve competencia para \u00a0adelantar cualquier tr\u00e1mite, en \u00a0el auto que conceda la apelaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que antes \u00a0de remitirse el expediente se deje una reproducci\u00f3n de las \u00a0piezas \u00a0que \u00a0el juez se\u00f1ale, \u00a0a costa del recurrente, quien deber\u00e1 suministrar las expensas \u00a0necesarias en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de \u00a0ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el \u00a0secretario deber\u00e1 expedirlas dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n establece que debe existir un pronunciamiento \u00a0expreso sobre la necesidad o no, de expedir las copias que estime \u00a0pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular, \u00a0pues a partir de ello surge la \u00a0carga sobre el recurrente de \u00absuministrar \u00a0las expensas necesarias\u00bb \u00a0para la reproducci\u00f3n de los folios \u00abque \u00a0el juez se\u00f1ale\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo que, si nada dice al respecto y el beneficiado no lo requiere, \u00a0cumplida la presentaci\u00f3n de los reparos concretos, deber\u00e1 \u00a0remitirse el expediente original \u00a0al \u00a0superior para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00abcarga \u00a0procesal\u00bb \u00a0se impone satisfacer en un t\u00e9rmino perentorio, cuya \u00a0desatenci\u00f3n acarrea, la \u00absanci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb \u00a0de declaratoria de desierta de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al efectuar la revisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 356 del derogado estatuto \u00a0procedimental civil, hoy replicado en similares t\u00e9rminos en el \u00a0precepto 324 del C\u00f3digo General del Proceso, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0negativa al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, por la \u00a0omisi\u00f3n del respectivo impugnante de asumir la erogaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que suponen las copias del expediente necesarias \u00a0para que pueda continuar dicho tr\u00e1mite, no constituye una \u00a0opci\u00f3n normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento \u00a0superior; por el contrario, obedece \u00a0a una valoraci\u00f3n razonable del legislador que debe ser \u00a0respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad \u00a0f\u00e1ctica derivada del tr\u00e1mite del recurso que no se \u00a0puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a \u00a0una situaci\u00f3n desfavorable para el apelante pero que no \u00a0vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues busca facilitar, \u00a0precisamente, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y, en \u00a0caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto \u00a0ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0declarando desierto el recurso, \u00a0lo \u00a0cual resulta a todas luces razonable y proporcionado\u00bb \u00a0(Se Subraya; C.C. C-1512 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0este evento, la sociedad actora acude al amparo con el objeto de \u00a0cuestionar el auto emitido el 15 \u00a0de septiembre de 2020, por medio del cual la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por aquella, al interior \u00a0de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n.o \u00a019-164055. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio adelant\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor n.\u00b0 19-164055, \u00a0en virtud de la denuncia presentada por Ruth \u00a0Vira Espinosa Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0en contra de la sociedad MOTORESTE \u00a0AUTOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la parte vencida interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue presentado el 22 siguiente y concedido \u00a0en efecto devolutivo. De igual modo, dispuso remitir el asunto a la \u00a0Secretar\u00eda de la Superintendencia para liquidar el valor de \u00a0las expensas y proporcionar el nu\u0301mero de cuenta donde se deb\u00eda \u00a0hacer el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 4006-1358 del 23 de julio, se remiti\u00f3 al apoderado de \u00a0la accionada, la cotizaci\u00f3n de los gastos de env\u00edo del \u00a0expediente en apelacio\u0301n; y con memorial 19-164055-00024, la \u00a0empresa de servicios postales 4-72, certific\u00f3 la entrega de \u00a0dicho oficio al correo electr\u00f3nico jaxiand@hotmail.com \u00a0no \u00a0lo enviaron a un sitio f\u00edsico??? 472 env\u00eda correos \u00a0electr\u00f3nicos??. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto n.\u00b0 86131 del 15 de septiembre de esa anualidad, la \u00a0Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la accionada, de \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso declaro\u0301 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por el no pago de las expensas requeridas dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue notificada al demandado, quien formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con el argumento \u00a0que no fue comunicado del valor de las expensas ni del n\u00famero \u00a0de cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trave\u0301s de prove\u00eddo n.\u00b0 128640 del 17 de diciembre se \u00a0resolvio\u0301 no reponer la decisi\u00f3n y declarar desierta la \u00a0alzada. Adicionalmente, se rese\u00f1\u00f3 que con oficio \u00a04006-1358 del 23 de julio, remiti\u00f3 al apoderado de la \u00a0accionada, la cotizaci\u00f3n de los gastos de env\u00edo del \u00a0expediente en apelacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como en este evento, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte actora contra la sentencia proferida al interior del \u00a0diligenciamiento n.\u00b0 \u00a019-164055, fue declarado desierto en auto del 15 de septiembre de \u00a02020, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia accionada, lo fue en virtud de la omisi\u00f3n en \u00a0el pago de las expensas a cargo de la parte interesada, tal y como lo \u00a0establece el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, esa determinaci\u00f3n no se ofrece arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a lo sostenido por el apoderado de la sociedad Motoreste \u00a0S.A. \u00a0seg\u00fan las constancias remitidas por la demandada, con oficio \u00a04006-1358 del 23 de julio, se remiti\u00f3 al apoderado de la \u00a0accionada, la cotizaci\u00f3n de los gastos de env\u00edo del \u00a0expediente en apelacio\u0301n; y con memorial 19-164055-00024, la \u00a0empresa de servicios postales 4-72, certifico\u0301 la entrega de \u00a0dicho oficio al correo electro\u0301nico jaxiand@hotmail.com. \u00a0Es decir, que fue debidamente informado de la carga que se le impon\u00eda \u00a0para acceder a la alzada, no obstante, incumpli\u00f3 ese \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la accionada y, con ello, protestar por el sentido de las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3346-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115153 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Sociedad \u00a0Motoreste Autos S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}