{"id":55166,"date":"2023-12-21T21:21:57","date_gmt":"2023-12-21T21:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3344-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:57","slug":"stp3344-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3344-2021\/","title":{"rendered":"STP3344-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3344-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115179 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Minipak \u00a0S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hom\u00f3loga, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical n.o \u00a02018-00715. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por intermedio de apoderada especial, la sociedad Minipak S.A.S., \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de lo consignado en el escrito de \u00a0tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que \u00a0en el a\u00f1o 2018, inici\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0sindical, a fin de obtener permiso para despedir al trabajador \u00a0aforado Benjam\u00edn Dur\u00e1n Herre\u00f1o, asunto que fue \u00a0asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, tuvo como \u00a0acreditados los hechos que dieron lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0la justa causa del despido, y resolvi\u00f3 autorizar el mismo, \u00a0decisi\u00f3n que, previo recurso de apelaci\u00f3n impetrado por \u00a0el curador ad litem de la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en \u00a0prove\u00eddo del 23 de igual mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0simplemente en la transcripci\u00f3n de las causales consagradas en \u00a0el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en \u00a0indicar que ninguna se adecuaba a la conducta desplegada por el \u00a0demandado, por lo que, en su sentir, no se efectu\u00f3 un estudio \u00a0integral del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y en su \u00a0lugar, se ordene proferir la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la parte accionante al advertir que la decisi\u00f3n \u00a0objetada por la parte demandante fue razonable, coherente y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta urbe en la cual revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n de despido \u00a0de un trabajador amparado en el fuero sindical consult\u00f3 \u00a0 las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, \u00a0sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia \u00a0del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir \u00a0al uso de este mecanismo como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Minipak \u00a0S.A.S., \u00a0por \u00a0conducto de apoderada, reiter\u00f3 los argumentos consignados en \u00a0el escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y la \u00a0igualdad de la parte actora, al interior del proceso especial de \u00a0fuero sindical n.o \u00a02018-00715. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la tutela1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la parte demandante hizo uso de los recursos de ley contra la \u00a0decisi\u00f3n que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de \u00a02020, resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la \u00a0accionada revocar el permiso, que en primera instancia se hab\u00eda \u00a0concedido, para despedir a un empleado con fuero sindical. En esa \u00a0oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, \u00a0la sociedad demandante aduce como hecho que las normas legales \u00a0disponen como justa causa de despido, el siguiente: La conducta \u00a0objeto de reproche desplegada por el se\u00f1or BENJAMIN DURAN \u00a0HERRE\u00d1O consisti\u00f3 en haber agredido f\u00edsicamente \u00a0al compa\u00f1ero de trabajo JUAN PABLO RAMOS, caus\u00e1ndole \u00a0lesiones que se tradujeron en la incapacidad otorgada por la EPS y \u00a0medicina legal. Seg\u00fan las pruebas del expediente ello ocurri\u00f3 \u00a0el d\u00eda 22 de septiembre de 2018 (s\u00e1bado) en horas de la \u00a0tarde, en un local comercial ubicado cerca de las instalaciones de la \u00a0empresa, y por fuera de la jornada de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el \u00a0Tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las \u00a0pretensiones de la demanda, pues la simple comparaci\u00f3n de la \u00a0conducta endilgada al demandado con los textos legales que autorizan \u00a0el despido con justa causa, permite concluir que no se adec\u00faa \u00a0a ninguno de los tipos descritos en el art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede enmarcar en los \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba de dicha norma, pues la ri\u00f1a no \u00a0ocurri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de las labores \u00a0encomendadas (numeral 2\u00ba), ni la agresi\u00f3n se hizo sobre \u00a0el empleador, los miembros de su familia o sus representantes o \u00a0socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, sino sobre otro \u00a0compa\u00f1ero de trabajo (numeral 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones \u00a0tampoco se adecua a una falta grave del trabajador a sus obligaciones \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 627 \u00a0pues el demandado no estaba ejecutando obligaciones del contrato de \u00a0trabajo, o a un acto inmoral o delictuoso en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 59, pues el demandado no se encontraba en el lugar de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos endilgados, con las justas causas que \u00a0establece la Ley, impiden la autorizaci\u00f3n de despido del \u00a0aforado BENJAMIN DURAN HERRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 410 del CST, el juez solamente puede autorizar el \u00a0despido de un trabajador amparado por fuero sindical cuando ocurre \u00a0\u201cLa liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de las empresa o \u00a0establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades \u00a0por parte del {empleador} durante m\u00e1s de ciento veinte (120) \u00a0d\u00edas\u201d, o por \u201cLas causales enumeradas en los \u00a0art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, \u00a0lo que hace ineficaz cualquier estipulaci\u00f3n del empleador en \u00a0el reglamento de trabajo que disponga causas adicionales. Su facultad \u00a0de estipulaci\u00f3n en esta materia se limita a definir la \u00a0gravedad de las faltas en que puede incurrir el trabajador a las \u00a0obligaciones que surgen del contrato de trabajo, y dentro de tales \u00a0obligaciones no se puede incluir acciones u omisiones que pertenezcan \u00a0a su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3344-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115179 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Minipak \u00a0S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}