{"id":55165,"date":"2023-12-21T21:21:57","date_gmt":"2023-12-21T21:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3343-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:57","slug":"stp3343-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3343-2021\/","title":{"rendered":"STP3343-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3343-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Zandra \u00a0Patricia Durango Durango \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por medio de su apoderado judicial, Zandra Patricia Durango Durango \u00a0sen\u0303al\u00f3 \u00a0que fue privada de su libertad el 28 de octubre \u00a0de 2017 dentro de la actuaci\u00f3n con radicado No \u00a0110016000000201702378; luego, fue condenada por el Juzgado 2 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad judicial que, \u00a0mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 la sentenci\u00f3 a la \u00a0pena principal de 55 meses de prisi\u00f3n, al declararla autora \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adujo que el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medida de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, pese a que ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de \u00a0la pena que le fue impuesta, con fundamento en que \u201cbajo el \u00a0principio de reserva judicial, y la forma en que se ejecut\u00f3 la \u00a0conducta punible\u201d carece de respeto hacia las normas y sus \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrego\u0301 que tal determinaci\u00f3n fue apelada y que, mediante \u00a0providencia del 13 de enero de 2021, el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca confirm\u00f3 la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para la demandante, los juzgados accionados desconocieron el \u00a0precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0auto del 30 de junio de 2020, pues centraron el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia del mecanismo sustitutivo en la gravedad de la conducta, \u00a0sin considerar su comportamiento durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena -que fue calificado como bueno por la autoridad penitenciaria-, \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y la necesidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por medio de la acci\u00f3n constitucional, solicita que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, dej\u00e1ndose \u00a0sin efectos las decisiones de 19 de octubre de 2020 y 13 de enero de \u00a02021, emitidas en primera y segunda instancia por los juzgados \u00a0demandados y, en consecuencia, que se ordene a dichas autoridades \u00a0judiciales que adelanten el estudio de la libertad condicional de \u00a0conformidad con los preceptos jurisprudenciales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la accionante al advertir que las decisiones \u00a0objetas y por medio de las cuales no se accedi\u00f3 a la libertad \u00a0condicional fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, las accionadas analizaron la gravedad de la conducta desplegada \u00a0por la interesada, tal y como lo establece el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed \u00a0mismo el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0a partir de los cuales determinaron que no era procedente acceder al \u00a0pedimento liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Zandra \u00a0Patricia Durango Durango \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar, \u00a0encaminados a que se deje sin efecto las determinaciones que le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la \u00a0interesada, por negarle la libertad condicional, pese a que, en su \u00a0criterio, cumple con los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la tutela1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa contra la determinaci\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual \u00a0verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que \u00a0la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que \u00a0su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus providencias analizaron que la actora cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la \u00a0pena; sin embargo, determinaron que en virtud de la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue condenada la accionante no era dable acceder \u00a0a su pedimento. Igualmente resaltaron que, desde el 28 de octubre de \u00a02017, cuando fue privada de la libertad no ha realizado actividades \u00a0tendientes a la redenci\u00f3n de pena, por lo que concluyeron que \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n no fue satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, en auto del 19 de octubre de 2020, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el presente asunto no puede esta C\u00e9lula Judicial desconocer \u00a0que las conductas por las que fue condenada son altamente nocivas y \u00a0reprochables pues sumerge al conglomerado en un constante estado de \u00a0zozobra, toda vez que siembran en la ciudadan\u00eda miedo y \u00a0desconfianza, raz\u00f3n por la cual el legislador ha consagrado \u00a0penas considerablemente altas para combatir su proliferaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la condenada, sin ning\u00fan tipo de escr\u00fapulo, \u00a0consciente de las consecuencias nefastas para ni\u00f1os, j\u00f3venes, \u00a0adultos y ancianos y con el \u00fanico prop\u00f3sito de lucrarse \u00a0f\u00e1cilmente, hizo parte de una empresa criminal asentada en el \u00a0municipio de Soacha (Cundinamarca), dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y sicariato, objetos il\u00edcitos que expandieron \u00a0a esta ciudad gracias a la valiosa labor que aquella desempe\u00f1aba, \u00a0pues era quien administraba la zona de distribuci\u00f3n del \u00a0alcaloide en la localidad de Bosa, desarrollando labores de empaque y \u00a0entrega a los respectivos vendedores, incluso era quien destinaba una \u00a0parte de las ganancias para el soborno de polic\u00edas y \u00a0reclutamiento de nuevas personas para la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que este tipo de conductas est\u00e1n \u00a0revestidas de una alta lesividad y, por tanto, son dignas del m\u00e1ximo \u00a0reproche, dado el impacto negativo que genera no solo en la salud del \u00a0conglomerado sino en otros aspectos como el orden econ\u00f3mico y \u00a0social e incluso, si se quiere, la seguridad p\u00fablica y la vida \u00a0de los asociados, pues para nadie es un secreto que el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes es un delito pluriofensivo y en muchas ocasiones \u00a0se constituye en la puerta esc\u00e9nica para la comisi\u00f3n de \u00a0otros il\u00edcitos incluso de mayor nocividad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la narraci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en la referida \u00a0sentencia permite deducir fundadamente la personalidad desbordada de \u00a0la sentenciada y la muestran como una ciudadana carente de respeto \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico y de l\u00edmites \u00a0comportamentales, quien, con tal de satisfacer sus intereses \u00a0il\u00edcitos, poco le importa afectar la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0e incluso la vida de los cong\u00e9neres, pues para nadie es un \u00a0secreto las consecuencias propias y nefastas que trae el incluir a \u00a0gran parte de la sociedad en el flagelo de las drogas, como inter\u00e9s \u00a0com\u00fan para el negocio, de ah\u00ed\u0301 que se torne \u00a0improcedente su liberaci\u00f3n anticipada, aun cuando sea \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca reitero\u0301 los argumentos del juez de primer grado y \u00a0agrego\u0301: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Aunado a ello, encuentra este Despacho que la penada ha estado \u00a0privada de la libertad, en su domicilio, ininterrumpidamente, desde \u00a0el 28 de octubre de 2017, y desde aquella fecha no ha realizado \u00a0labores de estudio, trabajo o actividades que conlleven a redimir \u00a0pena, eventualidad limitante para determinar si su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ha sido completamente satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, acorde con las calificaciones de la conducta emitida por \u00a0el establecimiento penitenciario y carcelario el \u201cBuen Pastor\u201d, \u00a0se logra vislumbrar que la sancionada ha desplegado un comportamiento \u00a0bueno de ah\u00ed\u0301 que se haya emitido concepto favorable para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional a trave\u0301s de \u00a0Resoluci\u00f3n No 1275 de 6 de octubre de 2020, pero su buena \u00a0conducta no puede eclipsar la importante transgresi\u00f3n a las \u00a0normas penales, pues recu\u00e9rdese que su proceder en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no puede valorarse aisladamente de aspectos como la \u00a0gravedad, modalidad del delito y su correspondiente afectaci\u00f3n \u00a0a las normas de convivencia, que tambi\u00e9n son expresiones \u00a0personales y sociales y permiten establecer c\u00f3mo ser\u00e1\u0301 \u00a0el comportamiento de la condenada en comunidad y que, en este caso, \u00a0permiten afirmar que no ser\u00e1 ajustado a las normas b\u00e1sicas \u00a0de convivencia en sociedad, por lo que existe necesidad de continuar \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3343-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115130 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Zandra \u00a0Patricia Durango Durango \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}