{"id":55161,"date":"2023-12-21T21:21:57","date_gmt":"2023-12-21T21:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3338-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:57","slug":"stp3338-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3338-2021\/","title":{"rendered":"STP3338-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3338-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115135 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de la \u00a0empresa HULLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, \u00a0contra \u00a0las Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Carlos \u00a0Julio Ojeda Roberto \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Julio \u00a0Ojeda Roberto promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra HALIBURTON LATIN AM\u00c9RICA S.A. \u00a0[hoy HULLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA SRL SUCURSAL COLOMBIA] \u00a0y COLPENSIONES, para que declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, entre el 1\u00b0 de junio de 1981 y el 21 de \u00a0mayo de 1991; que durante la vigencia del mismo, debi\u00f3 ser \u00a0afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que se debe \u00a0elaborar el respectivo c\u00e1lculo actuarial; que, como \u00a0consecuencia, se condenara al pago de los aportes al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones, al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 1\u00ba de la Decreto 797 de 1949 y a \u00a0la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 liquidar las semanas dejadas de cotizar y el pago \u00a0actuarial, \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0desde \u00a0la fecha en que legalmente haya lugar, por concepto de aportes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos \u00a0Profesionales con las correspondientes sanciones moratorias y ejerza \u00a0su cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 7 de julio \u00a0de 2016 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, \u00a0entre otros, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] que \u00a0entre el demandante [\u2026] y Halliburton Latin Am\u00e9rica \u00a0S.A. como sustituta patronal, existieron [los siguientes] contratos \u00a0de trabajo: entre el 1\u00b0 de julio de 1981 y el 31 de agosto de \u00a01981; entre el 1\u00b0 de septiembre de 1981 y el 5 de abril de 1982; \u00a0entre el 1\u00b0 de noviembre de 1982 y el 30 de abril de 1983; \u00a0entre \u00a0el 7 de septiembre de 1983 y el 8 de julio de 1984 y entre el 16 de \u00a0julio de 1984 y el 13 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0a Colpensiones que realice dentro de los 10 d\u00edas de la \u00a0ejecutoria de este fallo, el c\u00e1lculo actuarial correspondiente \u00a0a las semanas dejadas de cotizar por los aportes a cargo de \u00a0Halliburton Latin Am\u00e9rica S. A. durante la vigencia de los \u00a0contratos referidos en el numeral primero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Condenar \u00a0a Halliburton Latin Am\u00e9rica S. A. al pago de los \u00a0correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones, que \u00a0emanen del c\u00e1lculo actuarial ordenado a Colpensiones en el \u00a0numeral anterior. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 5 de octubre de esa anualidad, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n por la firma actora y en decisi\u00f3n \u00a0del 18 de agosto de 2020 la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con lo decidido dentro del referido tr\u00e1mite, el apoderado de \u00a0la empresa HULLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA SRL SUCURSAL COLOMBIA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades accionadas por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 los motivos por los que \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado y resalt\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 con estricto apego de \u00a0la normatividad vigente, sin que se pueda predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo tras advertir que las \u00a0autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El encargado \u00a0de la Unidad de Tutelas del del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] \u00a0manifest\u00f3 que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por \u00a0lo que solicit\u00f3 despachar en forma desfavorable las \u00a0pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], rese\u00f1\u00f3 que las \u00a0demandadas no incurrieron en ninguna irregularidad al momento de \u00a0resolver el proceso ordinario laboral, pues sus decisiones se \u00a0encuentran debidamente fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa de la parte interesada, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Carlos \u00a0Julio Ojeda Roberto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que contrario a lo sostenido por la firma actora, las \u00a0providencias proferidas por demandadas, son razonables y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, \u00a0los accionados concluyeron que era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda presentada por Carlos \u00a0Julio Ojeda Roberto \u00a0encaminadas a que se cancele el c\u00e1lculo actuarial durante el \u00a0t\u00e9rmino en que trabaj\u00f3 al servicio de la empresa \u00a0HULLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA SRL SUCURSAL COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicha firma \u00a0considera que no es procedente pagar tales montos debido a que el \u00a0contrato de trabajo no se encontraba vigente cuando entr\u00f3 a \u00a0regir la Ley 100 de 1993, lo cierto es que cuando se trata de aportes \u00a0con fines de pensi\u00f3n, los tiempos se deben contabilizar sin \u00a0imponer ninguna condici\u00f3n. Al respecto, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL3148-2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Corporaci\u00f3n estim\u00f3 imperioso consolidar el criterio que \u00a0ahora se encuentra vigente, mediante la ya referida sentencia CSJ \u00a0SL9856-2014, citada por el Tribunal, eliminando totalmente la \u00a0inmunidad que se otorgaba al empleador que no afili\u00f3 a sus \u00a0trabajadores al sistema de seguridad social, por falta de cobertura \u00a0en un determinado territorio y, en su lugar, estableci\u00f3 que en \u00a0los lapsos de no afiliaci\u00f3n, los empleadores, a pesar de que \u00a0no actuaran de manera negligente, deb\u00edan asumir el riesgo \u00a0pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, \u00a0se manten\u00edan determinadas obligaciones y responsabilidades en \u00a0relaci\u00f3n a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, \u00a0en la providencia CSJ SL17300-2014, sobre esta tem\u00e1tica, \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0concepto de que no exist\u00eda norma reguladora del pago de las \u00a0cotizaciones en cabeza del patrono en el per\u00edodo en que no \u00a0existi\u00f3 cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al \u00a0trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la \u00e9poca, \u00a0soluci\u00f3n que no se compadece con el contexto de un \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que parte de reconocer un desequilibrio \u00a0en la relaci\u00f3n contractual laboral, en tanto esos per\u00edodos \u00a0no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacci\u00f3n de \u00a0su derecho pensional y en todo caso propiciar\u00eda un \u00a0enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, \u00a0que carece de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el \u00a0\u00abmejoramiento integral de los trabajadores\u00bb, que implic\u00f3 \u00a0la asunci\u00f3n de riesgos por el ISS, s\u00f3lo puede \u00a0concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, \u00a0antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede \u00a0desprovisto de la atenci\u00f3n plena e integral, que se le debe \u00a0por el trabajo desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala \u00a0que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunci\u00f3n de \u00a0la contingencia, \u00e9sta s\u00f3lo ces\u00f3 cuando se \u00a0subrog\u00f3 en la entidad de seguridad social, de forma que ese \u00a0per\u00edodo en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser \u00a0desconocido; menos puede impon\u00e9rsele al trabajador una carga \u00a0que afecte su derecho a la pensi\u00f3n, sea porque se \u00a0desconocieron esos per\u00edodos, ora porque el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestaci\u00f3n, \u00a0como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono, por \u00a0tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de \u00a0los tiempos en los que la prestaci\u00f3n estuvo a su cargo, pues \u00a0s\u00f3lo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que \u00a0le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la imprevisi\u00f3n del legislador de mediados del siglo pasado no \u00a0puede tener tan dr\u00e1stica repercusi\u00f3n frente a derechos \u00a0sociales y, si bien podr\u00eda oponerse la confianza leg\u00edtima \u00a0que inspira la adecuaci\u00f3n del comportamiento ciudadano a los \u00a0mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben \u00a0prevalecer en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces, que dicho criterio se ha ampliado, incluso, hasta \u00a0reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no \u00a0cotizados, sin importar la raz\u00f3n que tuvo el empleador para \u00a0dejarlo de afiliar, soluci\u00f3n que a la fecha permanece, en los \u00a0eventos en que la falta de afiliaci\u00f3n se deba a la ausencia de \u00a0cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del \u00a0empleador, de no encontrarse regido por una relaci\u00f3n laboral, \u00a0incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se \u00a0encontraba vigente cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, como \u00a0producto la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial, reflejada \u00a0en disposiciones como el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946; los \u00a0Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los art\u00edculos 33 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ \u00a0SL939-2019, en armon\u00eda con los principios de la seguridad \u00a0social (universalidad, unidad e integralidad), como se reflej\u00f3 \u00a0en la sentencia \u00a0CSJ SL1169-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no \u00a0debe perderse de vista, que el citado art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, en su versi\u00f3n original, consagr\u00f3 en su \u00a0aparte pertinente que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el \u00a0literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: [\u2026] \u00a0c). El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la \u00a0presente Ley [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con tal disposici\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1887 de 1994, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente Decreto establece la metodolog\u00eda \u00a0para el c\u00e1lculo de la reserva actuarial o c\u00e1lculo \u00a0actuarial que deber\u00e1n trasladar al Instituto de Seguros \u00a0Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con \u00a0anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, ten\u00edan \u00a0a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relaci\u00f3n \u00a0con sus trabajadores que seleccionen el R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere \u00a0vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con \u00a0posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0el entendimiento que la Corte le ha dado al literal c) del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, el cual fue expuesto en sentencia CSJ SL, \u00a022 nov. 2011, rad. 40250, en la que se adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores \u00a0que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0tomando un aparte de la literalidad del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber \u00a0pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una \u00a0administradora de pensiones, ora porque no se afili\u00f3 el \u00a0trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez a\u00f1os de \u00a0servicios, ora no se cumpli\u00f3 oportuna y suficientemente con el \u00a0deber de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0se suma que, con la entrada en vigencia del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el mentado art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3, entre otros aspectos, \u00a0en el literal d), que \u00a0para efectos del c\u00f3mputo de las semanas se \u00a0tendr\u00eda en cuenta tambi\u00e9n \u00abel \u00a0tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo expuesto, la normativa en cita extendi\u00f3 \u00a0el campo de aplicaci\u00f3n, para contabilizar los tiempos de \u00a0aportaciones con fines de pensionarse, sin imponer como condici\u00f3n, \u00a0que la relaci\u00f3n laboral se encontrara vigente al 23 de \u00a0diciembre de 1993, ni que el empleador tuviera a su cargo la \u00a0prestaci\u00f3n, que eran las limitantes existentes en la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a033 de la citada Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0de la Ley 797 de 2003, lo que se hizo fue adecuar al r\u00e9gimen \u00a0pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para \u00a0computar los tiempos laborados por el trabajador de un empleador que \u00a0no lo afili\u00f3 al r\u00e9gimen de pensiones, en cualquier \u00a0\u00e9poca; situaci\u00f3n que guarda correspondencia con lo \u00a0previsto en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 3798 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisi\u00f3n \u00a0en la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, en perspectiva de la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho, la Sala tiene dicho, entre otras, \u00a0en la sentencia CSJ SL2731-2015, que son las vigentes al momento de \u00a0cumplirse los requisitos para obtener el derecho, independientemente \u00a0de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la \u00a0vigencia de la ley, lo cual ratific\u00f3 en las providencias CSJ \u00a0SL3284-2019 \u00a0y CSJ SL1356-2019, \u00faltima de las cuales tiene la \u00a0particularidad de involucrar a una empresa del sector petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo \u00a0que respecta a la solicitud de nulidad, el mencionado cuerpo \u00a0colegiado indic\u00f3 que, no era procedente acceder a la misma, \u00a0con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Impera \u00a0recordar, que la nulidad no est\u00e1 consagrada como causal de \u00a0casaci\u00f3n en el juicio laboral, en el art\u00edculo 87 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado que no son causales de casaci\u00f3n \u00a0los errores de procedimiento relacionados con las nulidades que \u00a0hubieren ocurrido en las instancias, sino exclusivamente los \u00a0provenientes de errores de juicio. As\u00ed est\u00e1 planteado \u00a0en la sentencia CSJ SL2479-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud del principio de \u00abla comunidad de la prueba\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n conocido con el nombre de \u00abla adquisici\u00f3n\u00bb, \u00a0una vez la probanza sea promovida y aportada al proceso, no pertenece \u00a0a ninguna de las partes, de manera que para su valoraci\u00f3n no \u00a0se toman en consideraci\u00f3n los fines que con su aducci\u00f3n \u00a0quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se \u00a0deduzca, de acuerdo con lo que se expuso en la providencia CSJ SL, 24 \u00a0ene. 2012, rad. 36074. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cabe destacar que la supuesta nulidad a la que alude la censura, fue \u00a0alegada infructuosamente en las instancias, lo cual agot\u00f3 \u00a0completamente el tr\u00e1mite del respectivo incidente, por lo que \u00a0el juez colectivo, al adoptar su determinaci\u00f3n respecto a la \u00a0sentencia del juzgado, en primer lugar asent\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0revisado el expediente y no encontrando causales de nulidad que \u00a0invaliden lo actuado, tendr\u00eda como pruebas v\u00e1lidas del \u00a0expediente todas las que se recopilaron en primera instancia, incluso \u00a0los documentos (f.\u00b0 172 a 279), respecto de los cuales adujo la \u00a0demandada la momento de sustentar la apelaci\u00f3n, como raz\u00f3n \u00a0de la anulaci\u00f3n del proceso, que no hab\u00edan sido \u00a0incorporados, a pesar de haber sido anexados y frente a los cuales se \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente para que la sociedad se \u00a0pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0sobra anotar, a modo de doctrina, que es obligaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales superar las deficiencias probatorias o de \u00a0gesti\u00f3n judicial, cuando se advierta una irreparable decisi\u00f3n \u00a0de privar de protecci\u00f3n a quien realmente se le deb\u00eda \u00a0otorgar, como se precis\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL5620-2016: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de pruebas oficiosas, tanto el juez de primera como segunda \u00a0instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar \u00a0derechos fundamentales como lo ser\u00eda una pensi\u00f3n que es \u00a0objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los \u00a0funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se \u00a0encuentren a su alcance para su concreci\u00f3n, para que no se \u00a0vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que protege el car\u00e1cter \u00a0fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de \u00a0\u00edndole pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor raz\u00f3n \u00a0cuando en su \u00e1mbito se despliega la seguridad social, obliga \u00a0al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de \u00a0gesti\u00f3n judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como \u00a0en el sub lite, una irreparable decisi\u00f3n de privar de \u00a0protecci\u00f3n a quien realmente se le deb\u00eda otorgar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como no hubo la violaci\u00f3n de medio de normas \u00a0procedimentales que se alega en el cargo y no se present\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los preceptos sustantivos indicados, el \u00a0Tribunal no pudo incurrir en el yerro jur\u00eddico que se le \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la empresa accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0HULLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA SRL SUCURSAL COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3338-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115135 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de la \u00a0empresa HULLIBURTON \u00a0LATIN AM\u00c9RICA SRL SUCURSAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}