{"id":55160,"date":"2023-12-21T21:21:57","date_gmt":"2023-12-21T21:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3337-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:57","slug":"stp3337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3337-2021\/","title":{"rendered":"STP3337-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3337-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a052) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la menor H.M.B.M. \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de febrero de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo propuesto contra el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario [INPEC], los Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y las c\u00e1rceles de \u00a0C\u00f3mbita y Buenaventura, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0menor H. M BONILLA MEDINA presenta acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC y de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de \u00a0Buenaventura y C\u00f3mbita, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a los ni\u00f1os y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tiene 13 a\u00f1os de edad; que tiene dos hermanos menores y \u00a0aunque su progenitora vela por su bienestar y cuidado, la ausencia de \u00a0su padre los afecta an\u00edmicamente, pues fue trasladado a un \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario apartado de su lugar de \u00a0residencia y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para poder \u00a0visitarlo; que el INPEC privilegia sus pol\u00edticas carcelarias \u00a0pasando por encima de los derechos de las familias del pa\u00eds y \u00a0aunque les ha facilitado el acceso a herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0para tener contacto con su padre, ninguna actividad reemplaza el \u00a0poder compartir con \u00e9l de manera presencial. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se \u00a0ordene a los accionados ordenar el traslado de JAILER BONILLA GAMBOA \u00a0a un centro de reclusi\u00f3n cercano a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con su escrito \u00a0allega: i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a01.111.776.890, perteneciente a Kelly Melissa Medina Ibarg\u00fcen, \u00a0ii. Registro civil de nacimiento 1028189127 de H. M. BONILLA MEDINA, \u00a0nacida el 14 de abril de 2007, hija de Kelly Melissa Medina Ibarg\u00fcen \u00a0y Jailer Bonilla Gamboa, iii. Copia de los registros civiles de \u00a0nacimiento N\u00ba 1150951017 y 1.190.463.256, los cuales indican que \u00a0N.A y D.Y Bonilla Medina, de 4 y 10 a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo al advertir que la \u00a0parte accionante tiene la posibilidad de solicitar ante el INPEC el \u00a0cambio de centro de reclusi\u00f3n de su padre a uno cercano al \u00a0lugar donde residen sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0a dicha instituci\u00f3n le corresponde pronunciarse de manera \u00a0motivada con fundamento en criterios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a075 \u00a0de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a la unidad familiar y de los ni\u00f1os de H.M.B.M., \u00a0al mantener a su padre privado de la libertad en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n [C\u00f3mbita] alejado de donde reside su familia \u00a0[Buenaventura]. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a073 \u00a0de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 que la Direcci\u00f3n del INPEC \u00a0tiene la facultad discrecional \u00a0para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las \u00a0c\u00e1rceles, sobre el traslado de las personas privadas de la \u00a0libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0facultad no es absoluta, raz\u00f3n por la que dicha instituci\u00f3n \u00a0debe adoptar una decisi\u00f3n razonable, motivada y fundada en una \u00a0de las causales consagradas en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20141, \u00a0so pena de ser considerada arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>(a) vulnera \u00a0derechos fundamentales no restringibles, \u00a0<\/p>\n<p>(b) emite \u00f3rdenes \u00a0de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; \u00a0<\/p>\n<p>(c) niega los \u00a0traslados bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar \u00a0una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario y, \u00a0<\/p>\n<p>(d) emite \u00f3rdenes \u00a0de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad \u00a0que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En lo que tiene que ver con los reclusos, si bien la \u00a0unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran \u00a0restringidos, en virtud de la p\u00e9rdida de la libertad, el mismo \u00a0no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva \u00a0del contacto del interno con su familia durante su tratamiento \u00a0penitenciario \u00a0es indispensable y necesaria para su resocializaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si en el grupo familiar existen menores de edad. Sobre ello, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC-T154-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0restricci\u00f3n justificada del derecho a la unidad familiar, no \u00a0exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los \u00a0derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden \u00a0ejercer plenamente por su condici\u00f3n3, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u201c\u2026 debe procurar por el \u00a0mantenimiento de los v\u00ednculos filiales, facilitando en la \u00a0medida de lo posible la participaci\u00f3n del recluso con su \u00a0familia y el contacto permanente con la misma (\u2026)\u201d.4 \u00a0En consecuencia, las medidas y\/o decisiones que afecten esta garant\u00eda \u00a0constitucional, deber\u00e1n adoptarse y ejercerse con \u00a0base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, recuerda esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la unidad \u00a0familiar es \u00a0particularmente relevante cuando el grupo est\u00e1 integrado por \u00a0menores de edad, pues \u201c\u2026 \u2018es a trav\u00e9s de la \u00a0familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, \u00a0la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0desarrollarse en forma apta\u20196; \u00a0derechos que, a la postre, podr\u00edan verse seriamente amenazados \u00a0en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las \u00a0medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o \u00a0que faciliten su posible restablecimiento.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u00a0\u201cson \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener \u00a0una familia y no ser separado de ella (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, prev\u00e9 que \u201clos \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0dem\u00e1s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201cLos Estados \u00a0Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 \u00a0separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y \u00a0contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es \u00a0contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al \u00a0estudiar el caso de una persona que solicitaba el \u00a0traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba \u00a0recluido a uno ubicado en los municipios de Jamund\u00ed, Palmira o \u00a0Buga, cerca al lugar de residencia de sus ni\u00f1os8, \u00a0consider\u00f3 que si \u00a0bien la decisi\u00f3n de la autoridad carcelaria no fue arbitraria \u00a0y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la \u00a0solicitud el INPEC debi\u00f3 analizar las especial\u00edsimas \u00a0condiciones en que se encuentra el n\u00facleo familiar del actor, \u00a0con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa que H.M.B.M. \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional para que se \u00a0ordene el cambio de centro de reclusi\u00f3n de su padre Jailer \u00a0Bonilla Gamboa, de \u00a0C\u00f3mbita a un lugar cercano a donde se encuentra los miembros \u00a0de su familia9. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC y el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, coinciden en indicar que el sentenciado no ha solicitado el \u00a0cambio establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando manifest\u00f3 que el amparo es improcedente en virtud a que \u00a0la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias \u00a0a exponer las especiales condiciones expuestas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0a pesar de que la actora refiere que el derecho a la unidad familiar \u00a0se encuentra comprometido, tambi\u00e9n lo es que no ha recurrido a \u00a0las instancias administrativas competentes para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, utilizando \u00a0la tutela como instrumento principal cuando se trata de un mecanismo \u00a0subsidiario y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el \u00a0amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que \u00a0el INPEC sin fundamentos suficientes procedi\u00f3 a trasladar o \u00a0neg\u00f3 el cambio centro de reclusi\u00f3n de la persona \u00a0privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podr\u00edan \u00a0presentar para que su familia pueda visitarlo. En cambio, en este \u00a0caso, se \u00a0insiste, \u00a0la parte accionante no ha allegado una petici\u00f3n sobre esa \u00a0tem\u00e1tica y hasta tanto no lo haga, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se observa que el INPEC haya vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. No obstante lo anterior, la Sala \u00a0considera oportuno remitir copia del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional con destino a esa instituci\u00f3n, para que estudie \u00a0la posibilidad de trasladar al interno \u00a0Jailer Bonilla Gamboa de \u00a0la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita a una cercana al lugar de \u00a0residencia de sus hijos [Buenaventura], \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la Corte \u00a0Constitucional, en sentencias T-232-2012, \u00a0T-439-2013, T-017-2014 \u00a0y T-154-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario [INPEC], para que estudie la posibilidad \u00a0de trasladar al interno \u00a0Jailer Bonilla Gamboa de \u00a0la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita a una cercana al lugar de \u00a0residencia de sus hijos [Buenaventura], \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la Corte \u00a0Constitucional, en sentencias T-232-2012, \u00a0T-439-2013, T-017-2014 \u00a0y T-154-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TRASLADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales del traslado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario por razones de orden interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario por razones de seguridad del interno o de los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-002 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad, el accionante manifest\u00f3 que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre de tres menores, abandonados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su madre debido a la dif\u00edcil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras de su detenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban baj\u00f3 el cuidado de una vecina en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura, Valle del Cauca. Aleg\u00f3, que desde su captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado, carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca, a Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante, Jailer Bonilla Gamboa tiene otros 2 hijos menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3337-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115061 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a052) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la menor H.M.B.M. \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}