{"id":55156,"date":"2023-12-21T21:21:57","date_gmt":"2023-12-21T21:21:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3333-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:57","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:57","slug":"stp3333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3333-2021\/","title":{"rendered":"STP3333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114968 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Yamileth \u00a0Pel\u00e1ez Cano, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba Penal Municipales con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 44 Seccional \u00a0BACRIM y 42 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, ambos de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que el 17 de marzo de 2014 adquiri\u00f3 por compraventa \u00a0celebrada con la se\u00f1ora Yamileth Pel\u00e1ez Cano el \u00a0inmueble denominado \u201cFinca Besaria\u201d, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 284-79735, por un valor de \u00a0$1.600\u00b4000.000. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre el \u00a0bien se impuso medida cautelar por parte de la Fiscal\u00eda 42 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0por haber sido reconocido por Javier Antonio Calle Serna alias \u00a0\u201ccomba\u201d como uno de sus bienes obtenidos en el ejercicio \u00a0de sus conductas criminales. Proceso adelantado bajo el radicado \u00a012734. Dicha medida fue levantada mediante decisi\u00f3n del 29 de \u00a0agosto de 2017 donde se ordena el archivo de las diligencias, \u00a0disponi\u00e9ndose la entrega del predio a la accionante como \u00a0propietaria de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 18 de \u00a0agosto de 2015 el predio fue afectado por otra medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, esta vez por parte del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a044 Seccional -hoy 89-, dentro del proceso 760016099030201300021 que \u00a0se adelanta por el delito de fraude procesal con ocasi\u00f3n a la \u00a0denuncia del se\u00f1or Daniel Victoria Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 28 de \u00a0febrero de 2019 solicit\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Cali. Petici\u00f3n que fue negada al considerar el juzgado que \u00a0exist\u00edan elementos de pruebas que acreditaban que varios de \u00a0los t\u00edtulos traslaticios de dominio registrados en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del inmueble eran espurios. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Cali el 27 de julio de 2020, compartiendo, en esencia, los mismos \u00a0argumentos de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que dichas decisiones vulneran el derecho al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque, en s\u00edntesis, \u00a0i) el juez de garant\u00edas no estaba autorizado para imponer \u00a0medidas cautelares por temas de extinci\u00f3n de dominio, ii) no \u00a0fueron realmente motivadas las decisiones pues ignoraron la calidad \u00a0de tercera de buena fe reconocida dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que termin\u00f3 en archivo, iii) no se tuvo en cuenta \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y iv) que la medida cautelar perdi\u00f3 su \u00a0finalidad porque el se\u00f1or Daniel Victoria Victoria fue \u00a0resarcido por parte de la accionante, d\u00e1ndole el dinero que \u00a0hab\u00eda dado por el predio en su momento, de manera que no le \u00a0asistir\u00eda inter\u00e9s alguno de reparo. Por lo anterior, \u00a0acude al juez de tutela a efectos de velar por los derechos \u00a0fundamentales conculcados por las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas son \u00a0razonables, pues la medida cautelar se decret\u00f3 conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la referida medida se mantiene vigente hasta que se emita sentencia \u00a0donde, de declararse las actuaciones fraudulentas, se ordenar\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n en el registro del bien, siempre que se \u00a0garanticen los derechos de los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0los accionados negaron la solicitud de levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo en virtud a la existencia de medios de prueba \u00a0que permit\u00edan inferir que el t\u00edtulo traslaticio de \u00a0dominio del inmueble \u00abFinca \u00a0Besar\u00eda\u00bb \u00a0era falso, por lo que hasta que no se resuelva el proceso, no se \u00a0puede permitir su regreso al tracto comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la accionante en condici\u00f3n de tercero de buena fe cuenta con \u00a0la posibilidad de actuar dentro del proceso en el que se impuso la \u00a0medida cautelar, con el fin de velar por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yamileth Pel\u00e1ez \u00a0Cano, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso de la interesada, al negarle el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el bien de \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento Yamileth \u00a0Pel\u00e1ez Cano trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las \u00a0providencias emitidas el 9 y 27 de julio de 2020, mediante las cuales \u00a0los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y 7\u00ba Penal del Circuito, juntos de Cali, le \u00a0negaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa \u00a0sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 280-79735, actuaci\u00f3n que presenta como \u00a0trasgresora de sus garant\u00edas fundamentales, pero su pretensi\u00f3n \u00a0es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede \u00a0finalmente se acepte el levantamiento de la medida, convirtiendo con \u00a0su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se \u00a0haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el \u00a0amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisada las decisiones cuestionadas, se observa que los demandados \u00a0analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones \u00a0legales previstas frente a las medidas cautelares decretadas sobre el \u00a0inmueble y concluyeron que no era procedente revocarlas, como quiera \u00a0que se trata de un proceso en el que se investiga la supuesta \u00a0falsificaci\u00f3n de los t\u00edtulos traslaticios del derecho \u00a0de dominio que aparecen registrados en el predio identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 280-79735, por lo que hasta que no se \u00a0emita decisi\u00f3n de fondo, no es posible \u00a0el levantamiento de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de la parte accionante fue atendida \u00a0oportunamente, y si bien no se accedi\u00f3 a la misma, tambi\u00e9n \u00a0lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los \u00a0motivos que la llevaron negar la solicitud de levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0Se aprecia \u00a0que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tampoco se \u00a0puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n3, \u00a0raz\u00f3n suficiente para indicar que mientras el proceso est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de \u00a0lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0forzadas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones4 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados como tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar que existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deduce de las respuestas emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3333-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114968 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Yamileth \u00a0Pel\u00e1ez Cano, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}