{"id":55155,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3332-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3332-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3332-2021\/","title":{"rendered":"STP3332-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3332-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 77 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes CAMILO TORRES LEGUIZAM\u00d3N, LIZBETH MARCELA TORRES \u00a0LEGUIZAM\u00d3N y ROGER TORRES LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio del \u00a0cual les neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, familia, dignidad humana, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a los Juzgados 10\u00ba \u00a0y 26 de Familia de la misma ciudad y a los se\u00f1ores Tito Hern\u00e1n \u00a0Torres Cubides, Dora Isabel Torres Cubides, Mauricio Torres Cubides, \u00a0Gundisalvo Torres Cubides, Blanca Ligia Torres Cubides y Gloria Vilma \u00a0Torres Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, si es \u00a0procedente dejar sin efectos lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y las dem\u00e1s autoridades judiciales en el proceso de \u00a0filiaci\u00f3n natural con radicado No. \u00a011001-31-10-010-2006-01158-01 que promovieron contra Isabel Cubides \u00a0de Torres, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0y Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hern\u00e1n, \u00a0Gundisalvo y Dora Isabel Torres Cubides, como herederos determinados \u00a0del causante Gundisalvo Torres Sanabria, quien falleci\u00f3 el 25 \u00a0de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 6 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia, la mayor\u00eda de \u00a0archivos aportados por los demandantes como documentos anexos y \u00a0elementos de pruebas no fueron posibles de abrir, ni de acceder a su \u00a0contenido. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que el Juzgado 26 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dem\u00e1s accionados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, \u00a0luego de advertir que desconocieron el principio de inmediatez que \u00a0rige este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n de \u00a0la que se duelen los demandantes en el proceso civil se emiti\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2020 cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0rechaz\u00f3 de plano la nulidad que presentaron contra el auto que \u00a0desestim\u00f3 su recurso de s\u00faplica; mientras que la \u00a0solicitud de amparo se promovi\u00f3 el 30 de septiembre de 2020 \u00a0\u00abtranscurriendo \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna en ese entre tanto m\u00e1s de 7 \u00a0meses\u00bb, \u00a0tardanza que a su juicio desvirt\u00faa la existencia de un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos que estiman vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que las pruebas allegadas no acreditaron la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los eventos que ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional para \u00abrelativizar\u00bb \u00a0el requisito de inmediatez y que no era de recibo lo indicado por los \u00a0accionantes, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el virus \u00a0Covid19 les impidi\u00f3 formular la tutela con antelaci\u00f3n, \u00a0pues desde que se declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura ha expedido m\u00faltiples actos \u00a0administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en asuntos \u00a0relacionados con acciones de tutela, entre otros, a trav\u00e9s del \u00a0uso de herramientas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0frente a las otras circunstancias manifestadas por los demandantes \u00a0como \u00abel \u00a0fallecimiento de su se\u00f1ora madre el 2 de abril del a\u00f1o \u00a02020\u00bb, \u00a0el tiempo requerido para el an\u00e1lisis del proceso objeto de \u00a0amparo constitucional, y su condici\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado, concluy\u00f3 que no generaban una \u00a0imposibilidad tal que impidiera acudir dentro del t\u00e9rmino \u00a0prudencial a la tutela, m\u00e1xime cuando su calidad de v\u00edctimas \u00a0de desplazamiento forzado se pretendi\u00f3 acreditar con una \u00a0certificaci\u00f3n que data del a\u00f1o 2009, fecha distante de \u00a0la emisi\u00f3n del auto que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo la parte accionante lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la decisi\u00f3n del A quo resultaba nula por lo siguiente: \u00a0hubo mora en la admisi\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n de \u00a0fondo; el requisito de inmediatez deb\u00eda analizarse a partir \u00a0del 3 de marzo de 2020 cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil se \u00a0refiri\u00f3 a una solicitud de copias; y, finalmente, porque se \u00a0desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 por haberse notificado el fallo de primera instancia siete \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de aprobada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que luego de admitida la tutela, resultaba desacertado declararla \u00a0improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que el A quo omiti\u00f3 pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho de petici\u00f3n, radicado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el pasado 5 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3, la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0resulta nula \u00a0de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, previo a resolver el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, se referir\u00e1 a la solicitud de nulidad elevada por \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0petici\u00f3n de nulidad se resume a los siguientes supuestos: (i) \u00a0la presunta mora en que incurri\u00f3 el a quo para admitir y \u00a0resolver de fondo la tutela; y (ii) que luego de admitida no debi\u00f3 \u00a0declararse improcedente sino abordar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que tampoco existe un r\u00e9gimen en materia de \u00a0nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que tambi\u00e9n se aplica el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del estatuto en cita prev\u00e9 que el \u00a0procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 135 prev\u00e9 que al proponer la \u00a0nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada y el \u00a0juez queda facultado para rechazar de plano la solicitud si se \u00a0fundamenta en causales diversas de las ya se\u00f1aladas (principio \u00a0de taxatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de \u00a0trascendencia, \u00a0en virtud del cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales. Ello \u00a0porque el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza \u00a0de medio m\u00e1s no de fin en s\u00ed mismo de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por los impugnantes \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia resulta abiertamente \u00a0improcedente por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las \u00a0causales de nulidad son taxativas y su prosperidad depende de la \u00a0demostraci\u00f3n del supuesto y su trascendencia, aspectos que no \u00a0acreditaron los censores en los supuestos de hecho en que sustentaron \u00a0su solicitud de nulidad, por lo que mal har\u00eda el juez de \u00a0tutela en anular una decisi\u00f3n con fundamento en causales no \u00a0contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se demostr\u00f3 que el A quo hubiese incurrido en la supuesta \u00a0mora al resolver la demanda, pues entre el auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento -6 \u00a0de octubre de 2020- \u00a0y el fallo que la resolvi\u00f3 de fondo -14 \u00a0de octubre de 2020- transcurrieron \u00a0diez d\u00edas, acontecer del que no se advierten afectadas \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, tampoco se advierte yerro alguno al declarar improcedente \u00a0la demanda de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez, \u00a0pues precisamente la jurisprudencia constitucional lo concibe una \u00a0exigencia que debe analizar el juez de tutela cuando la demanda se \u00a0dirige contra providencias judiciales, de ah\u00ed que si no se \u00a0advierte acreditado este requisito general de procedibilidad el juez \u00a0no pueda continuar con el an\u00e1lisis de fondo de las censuras \u00a0propuestas por el demandante, pues con ello tambi\u00e9n se \u00a0protegen otros principios constitucionales de igual categor\u00eda \u00a0como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, la Sala se referir\u00e1 a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha establecido esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0i) \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; y ii) \u00a0lo equivocado \u00a0que resulta acudir a ella como mecanismo para controvertir las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un \u00a0recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte del interesado y en \u00a0cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural, la cosa juzgada y el de seguridad jur\u00eddica, sin \u00a0embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo \u00a0de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclaman los impugnantes. Por ello, si una vez analizados los \u00a0requisitos generales de procedibilidad el juez advierte que los \u00a0demandantes faltaron a alguno de ellos, la jurisprudencia \u00a0constitucional impone negar por improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 en \u00faltima instancia las \u00a0inconformidades formuladas por los accionantes en el proceso de \u00a0filiaci\u00f3n natural con radicado No. \u00a011001-31-10-010-2006-01158-01 fue proferido el 24 de febrero de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio del cual rechaz\u00f3 \u00a0de plano una solicitud de nulidad; mientras que \u00a0la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 25 de \u00a0septiembre de 2020, es decir, m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s de \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede tenerse como \u00faltima actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el \u00a0pasado 3 de marzo de 2020, por medio del cual se refiri\u00f3 a una \u00a0solicitud de remisi\u00f3n del expediente formulada por los \u00a0actores, pues como bien lo explic\u00f3 el juez de tutela de \u00a0primera instancia, no corresponde a una decisi\u00f3n de fondo sino \u00a0a un simple tr\u00e1mite vertido a trav\u00e9s de un oficio \u00a0secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CC SU184\/19 la Corte Constitucional sostuvo que \u00abpermitir \u00a0un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica; de tal manera que la \u00a0inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, reiter\u00f3 que trat\u00e1ndose de la \u00a0verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra providencias \u00a0judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial. Al \u00a0respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de determinar que no existe una tardanza \u00a0injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corte Constitucional cre\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0(i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de \u00a0la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los demandantes afirmaron que dicho lapso se encontraba \u00a0justificado por el profundo dolor que les produjo el fallecimiento de \u00a0su progenitora, su calidad de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado y lo voluminoso del proceso de filiaci\u00f3n, advierte la \u00a0Sala que por lamentable que sean tales acontecimientos, el t\u00e9rmino \u00a0transcurrido sigue siendo desproporcionado toda vez que, seg\u00fan \u00a0se desprende de los documentos aportados, el desplazamiento forzado \u00a0del que afirman ser v\u00edctimas se present\u00f3 antes del a\u00f1o \u00a02009, es decir once a\u00f1os antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y tampoco es de recibo alegar \u00a0que el expediente era extenso, pues se trata de un proceso que vienen \u00a0adelantando desde el 2007, han recurrido en cada una de las \u00a0instancias y est\u00e1n al tanto de su contenido, luego es \u00a0razonable concluir que conocen al detalle los aspectos relevantes del \u00a0mismo, as\u00ed como los puntos que pretend\u00edan controvertir \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretenden revivir \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la sola manifestaci\u00f3n del \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretaci\u00f3n \u00a0distinta respecto de las normas que a su juicio deb\u00edan \u00a0aplicarse, no es suficiente para activar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta \u00a0fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia \u00a0real y efectiva del desafuero o yerro atribuido o de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que es evidente que los actores pretenden \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y faltando a su deber de \u00a0acreditar el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, esto es, que con \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones \u00a0proferidas en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no \u00a0se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes \u00a0solo porque los accionantes discrepan de lo all\u00ed resuelto, lo \u00a0cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, \u00a0pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n alguna por parte la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil respecto al presunto derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el 5 de abril de 2019, pues contrario a lo sostenido por \u00a0los promotores del amparo tal requerimiento no corresponde a una \u00a0petici\u00f3n como tal, sino a una consulta de naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los mismos demandantes que no estaba obligada a resolver la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la demanda de tutela los accionantes indicaron: \u00abes \u00a0de notar que dicha petici\u00f3n fuera del tr\u00e1mite judicial \u00a0encontraba la entrega de informaci\u00f3n sobre la procedencia y \u00a0forma de instaurarse demanda de casaci\u00f3n, en si deb\u00eda \u00a0realizarse por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o por el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que la competencia de las altas cortes, en especial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0viene dada por la Constituci\u00f3n (Art. 234 de la C.P.) y la ley \u00a0(Ley 270 de 1996, art. 15 y s.s.), por lo que pronunciarse sobre \u00a0aspectos no contemplados en ellas implicar\u00eda desbordar sus \u00a0competencias y atribuirse funciones que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba-De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU184\/19, T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3332-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115174 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 77 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes CAMILO TORRES LEGUIZAM\u00d3N, LIZBETH MARCELA TORRES \u00a0LEGUIZAM\u00d3N y ROGER TORRES 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