{"id":55153,"date":"2023-12-21T21:21:56","date_gmt":"2023-12-21T21:21:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3330-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:56","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:56","slug":"stp3330-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3330-2021\/","title":{"rendered":"STP3330-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3330-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 74. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado por el accionante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de 17 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Nieva le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0151 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la misma ciudad, \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n preliminar con radicado No. \u00a0P-005\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado \u00a0151 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Neiva vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante durante el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n archivo proferida en la \u00a0causa \u00a0No. P-005\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si desconoci\u00f3 garant\u00edas fundamentales al negar la \u00a0expedici\u00f3n de copias solicitadas por NEIRA \u00a0R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0la v\u00eda extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0151 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Neiva \u00a0en la causa No. P-005\/2018, por negarse a entrega copia en medio \u00a0magn\u00e9tico de la decisi\u00f3n inhibitoria emitida por ese \u00a0despacho el pasado 16 de diciembre de 2020 y disponer su notificaci\u00f3n \u00a0en \u00ab\u00e9poca \u00a0decembrina\u00bb, durante \u00a0el periodo de vacaciones su oficina de abogado, el cual coincide con \u00a0la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo el actor que el comportamiento asumido por el juzgado \u00a0transgredi\u00f3 ostensiblemente sus derechos como denunciante en \u00a0la mencionada investigaci\u00f3n, pues le impidi\u00f3 ejercer \u00a0los recursos ordinarios que contra esa providencia proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 se ordene al juzgado \u00a0demandado entregar copia de la decisi\u00f3n y restablecer los \u00a0t\u00e9rminos para formular recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal \u00a0Militar y al Tribunal Superior Militar que impartan directrices sobre \u00a0el cumplimiento del Decreto 806 de 2020 en materia de publicidad de \u00a0las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 4 de febrero del a\u00f1o en curso la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso correr traslado de su contenido al juzgado \u00a0accionado, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 151 de Instrucci\u00f3n Penal Militar aleg\u00f3 que \u00a0los hechos narrados por el accionante carecen de fundamento y \u00a0veracidad por cuanto la diligencia de notificaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0el 16 de diciembre de 2020 a trav\u00e9s de la oficina de correo \u00a0certificado 4-72 y no durante la vacancia judicial, siendo recibida \u00a0por la se\u00f1ora Betsab\u00e9 R\u00edos Mora, familiar del \u00a0censor, el 17 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los juzgados que hacen parte de la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0Militar no tienen vacaciones colectivas y por lo tanto era deber del \u00a0demandante estar pendiente de las decisiones que adoptara el despacho \u00a0en el proceso de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que las notificaciones de la decisi\u00f3n inhibitoria se \u00a0adelantaron conforme a derecho: al accionante le env\u00edo oficio \u00a0a la direcci\u00f3n consignada en la queja que formul\u00f3 el \u00a0pasado 30 de mayo de 2017, y las dem\u00e1s partes que no se \u00a0notificaron de manera personal, lo hicieron por estado el 21 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no neg\u00f3 las copias reclamadas por NEIRA \u00a0R\u00cdOS, \u00a0sino que le indic\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda seguir \u00a0para obtenerlas en f\u00edsico, adem\u00e1s que su pretensi\u00f3n \u00a0iba \u00a0acompa\u00f1ada de una solicitud de restablecimiento de t\u00e9rminos \u00a0para recurrir en apelaci\u00f3n la providencia de archivo que ya se \u00a0encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destac\u00f3 que no es procedente acceder a lo solicitado por \u00a0cuanto: (i) el oficio de notificaci\u00f3n se entreg\u00f3 en la \u00a0direcci\u00f3n reportada por el accionante, distinto es que se \u00a0encontrara en periodo de vacaciones; (ii) de conformidad con el \u00a0C\u00f3digo Penal Militar la notificaci\u00f3n personal solo es \u00a0obligatoria para el Ministerio P\u00fablico y el procesado privado \u00a0de la libertad; y (iii) al juez penal militar le est\u00e1 vedado \u00a0modificar los t\u00e9rminos que tienen las partes para recurrir las \u00a0decisiones que se profieren al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado luego de concluir que el juzgado demandado adelant\u00f3 \u00a0el procedimiento de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria conforme a lo previsto en la norma adjetiva y libr\u00f3 \u00a0las comunicaciones a la direcci\u00f3n registrada por el censor, \u00a0quien incluso confirm\u00f3 haber recibido el oficio en el que se \u00a0le indic\u00f3 que deb\u00eda comparecer a notificarse y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tribunal \u00a0NEIRA R\u00cdOS \u00a0debi\u00f3 estar \u00a0atento al proceso y no escudarse en que la notificaci\u00f3n se \u00a0efectu\u00f3 \u00abcuando \u00a0los abogados litigantes a la par con la Rama judicial salen a \u00a0disfrutar de las vacaciones de fin de a\u00f1o\u00bb, pues \u00a0si su intenci\u00f3n era recurrir la decisi\u00f3n de archivo, \u00a0debi\u00f3 tener presente que las fiscal\u00edas y los juzgados \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar no hacen parte del r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones colectivas y por lo tanto ning\u00fan yerro configura \u00a0que la notificaci\u00f3n se haya adelantado en el mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0sostuvo que no hubo incumplimiento por parte del juzgado a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0806 de 2020 sobre \u00a0el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0comunicaciones toda vez que solo hasta el 3 de enero de 2021 el \u00a0accionante inform\u00f3 de su correo electr\u00f3nico y solicit\u00f3 \u00a0ser notificado por ese medio, fecha para la cual ya se hab\u00eda \u00a0dispuesto su notificaci\u00f3n por correo certificado 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0solicitud de copias se\u00f1al\u00f3 que el actor debi\u00f3 \u00a0sufragar la parte que le correspond\u00eda para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que la diligencia de notificaci\u00f3n no debi\u00f3 adelantarse \u00a0en \u00e9poca decembrina ni entregarse a su familiar Betsab\u00e9 \u00a0R\u00edos Mora y que contrario a lo afirmado por el juzgado su \u00a0correo electr\u00f3nico reposa en las diligencias desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado refiri\u00f3 que negar la entrega de copias solicitadas \u00a0comportaba una vulneraci\u00f3n real y efectiva a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. En consecuencia solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional frente a la obligatoriedad de las \u00a0autoridades judiciales de notificar y comunicar sus decisiones, en \u00a0procura de preservar \u00a0la garant\u00eda de principios y derechos como la legalidad, \u00a0igualdad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de \u00a0defensa y los derechos de las v\u00edctimas, entre otros (CC \u00a0T-068\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confrontados \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0respuesta ofrecida por el juzgado Penal de Instrucci\u00f3n Militar \u00a0accionado, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud \u00a0de amparo y por ende la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las principales garant\u00edas del debido proceso es \u00a0precisamente el derecho de la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito \u00a0de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, \u00a0de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la \u00a0ley otorga (CC C-025\/09 y T-105\/10). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 341 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal \u00a0Militar aplicable al caso en concreto) se\u00f1ala que la \u00a0notificaci\u00f3n personal es obligatoria \u00fanicamente para el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el procesado privado de la libertad, de \u00a0manera que las dem\u00e1s partes deber\u00e1n presentarse en la \u00a0secretar\u00eda del despacho dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se debate el juzgado demandado procedi\u00f3 conforme \u00a0lo ordenaba la norma y dispuso la citaci\u00f3n del accionante \u00a0mediante correo certificado 4-72 a la direcci\u00f3n que \u00a0proporcion\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se indic\u00f3: \u00ab[u]na \u00a0vez fue proferido el auto inhibitorio de fecha 16 de diciembre de \u00a02020, existe la obligaci\u00f3n constitucional y legal de darle \u00a0publicidad [\u2026], como efectivamente se procedi\u00f3 con el \u00a0oficio No. 0688\/MD-JUPEM 151-DEUIL-41.12, fechado el 16 de diciembre \u00a0de 2020, dirigido al Doctor DANIEL GEOVANY NEIRA R\u00cdOS [a] la \u00a0Carrera 5 No. 6 \u2013 99 barrio Centro oficinas TECTOL, Rovira \u2013 \u00a0Tolima [\u2026]\u00bb, direcci\u00f3n \u00a0que verific\u00f3 con los dem\u00e1s documentos obrantes en el \u00a0expediente y que fueron allegados por el demandante, tales como: \u00a0\u00abdenuncia \u00a0de fecha 30\/05\/2017 (C.O.1 fls. 1 \u2013 2) [\u2026], declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida en el proceso coloca la misma direcci\u00f3n (C.O.1 \u00a0fls. 248 \u2013 254), y en la comunicaci\u00f3n oficio \u00a0DS-20-21-FL2A-GATED-3650, fechada el 27\/11\/2017 remitida por la \u00a0Fiscal 02 Local \u2013 Unidad de Gesti\u00f3n de Alertas y \u00a0Clasificaci\u00f3n Temprana de Denuncias (C.O.2 fls. 226 \u2013 \u00a0228) [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor \u00a0para sustentar una aparente indebida notificaci\u00f3n, pues si la \u00a0norma solo exige el enteramiento de las partes para que comparezcan \u00a0al despacho dentro de los dos d\u00edas siguientes a notificarse de \u00a0la decisi\u00f3n, y el juzgado procedi\u00f3 de conformidad \u00a0enviando los oficios por correo certificado, resulta desacertado \u00a0imponer otros condicionamientos que no contempla la norma para tener \u00a0por cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se advierte incorrecci\u00f3n alguna por efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n en el mes de diciembre, como bien lo refiri\u00f3 \u00a0el accionado los Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Militar no \u00a0hacen parte del r\u00e9gimen de vacaciones colectivas y si el \u00a0demandante opt\u00f3 por gozar de sus vacaciones durante esa \u00e9poca, \u00a0bien pudo dejar un dependiente judicial o designar un apoderado \u00a0suplente que lo auxiliara en su ausencia y presentada los recursos de \u00a0ley dentro del t\u00e9rmino que correspond\u00eda, o por lo menos \u00a0acudiera a notificarse de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0NEIRA \u00a0R\u00cdOS \u00a0que el juzgado tuvo a su disposici\u00f3n su correo electr\u00f3nico \u00a0durante el desarrollo del proceso y aun as\u00ed se sustrajo de su \u00a0deber de notificarlo por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no desconoce la Sala que el Decreto 806 de 2020 tuvo por \u00a0objeto implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y que el art\u00edculo \u00a04\u00ba de dicha norma establece que cuando no hay acceso al \u00a0expediente en f\u00edsico en la sede judicial, el despacho y los \u00a0sujetos procesales deben proporcionar por cualquier medio las piezas \u00a0procesales para garantizar el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el citado Decreto no es aplicable a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, adem\u00e1s las pruebas \u00a0allegadas a esta tutela no permiten concluir que el juez accionado \u00a0hubiese negado al accionante el acceso al proceso, por el contrario \u00a0de manera diligente procedi\u00f3 a citarlo para que se notificara \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada conforme lo ordena la norma adjetiva, \u00a0distinto es que el actor pretenda controvertir esa decisi\u00f3n \u00a0por fuera de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si bien NEIRA \u00a0R\u00cdOS aport\u00f3 \u00a0su correo electr\u00f3nico y autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0por ese medio, ello ocurri\u00f3 el 3 de enero de 2021, cuando ya \u00a0hab\u00eda culminado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n se encontraba ejecutoriada, por lo que se insiste, no \u00a0le era exigible al accionado realizar la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n por otro medio distinto al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que respecta a expedici\u00f3n de copias de la decisi\u00f3n, \u00a0debe resaltar esta Sala lo siguiente: (i) la pretensi\u00f3n NEIRA \u00a0R\u00cdOS tambi\u00e9n \u00a0comportaba la intenci\u00f3n de ser notificado nuevamente de la \u00a0providencia, de ah\u00ed que no se advierta vulneraci\u00f3n \u00a0alguna por negarse a acceder a ello, pues bien el juez ordinario no \u00a0estaba facultado para habilitar t\u00e9rminos para recurrir; y (ii) \u00a0no es que haya negado la expedici\u00f3n de copias, simplemente le \u00a0indic\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para \u00a0suministrarlas en f\u00edsico \u00a0a trav\u00e9s del correo certificado 4-72: \u00ab[c]uando \u00a0el tutelante a trav\u00e9s de petici\u00f3n de fecha 03\/01\/2021 \u00a0solicita copias, en \u00a0ning\u00fan momento dice que son copias magn\u00e9ticas \u00a0(VER PETITORIO), por otro lado en ning\u00fan momento las copias se \u00a0le niegan, para lo cual se le indica cual debe ser el tr\u00e1mite \u00a0a seguir, con el fin de remitirle copias a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado 472.\u00bb (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, el accionante deber\u00e1 acudir al juez ordinario y \u00a0especificar si su deseo es obtener copia en f\u00edsico de la \u00a0decisi\u00f3n, o si por el contrario autoriza al despacho a \u00a0enviarlas por correo electr\u00f3nico, caso en el cual no podr\u00e1 \u00a0exigir pago alguno puesto que no se ver\u00eda comprometida la \u00a0racionalizaci\u00f3n del manejo de los recursos p\u00fablicos, \u00a0finalidad que persigue la exigencia del pago de copias y documentos \u00a0solicitados por las partes en los procesos cuando la cantidad lo \u00a0justifica (CC C-099\/01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de accederse a la pretensi\u00f3n del accionante, implicar\u00eda \u00a0que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y entre a anticipar su criterio en asuntos propios del \u00a0juez ordinario, lo que no solo le est\u00e1 proscrito, sino que \u00a0adem\u00e1s atenta contra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, en atenci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n real y efectiva de derechos fundamentales al \u00a0accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3330-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115386 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 74. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado por el accionante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, \u00a0contra \u00a0el fallo 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